DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA DIRECCIÓN MARÍTIMA COLOMBIANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta
[E]n relación con el Oficio remitido por el director general marítimo al segundo comandante de la Armada Nacional en el que se envió el derecho de petición presentado por la [actora] (…) se repara en que en el mismo consta que la [actora] radicó derecho de petición ante la Dirección Marítima Colombiana. En cuanto a ello, se repara en que reposa en el expediente la respuesta dirigida a la solicitante en la que se pone de presente (…) copia de la solicitud [que] fue enviada a la Oficina Jurídica de la DIMAR (…) además del Oficio en el que se solicitó al segundo comandante de la Armada Nacional adelantar las actuaciones necesarias para la inscripción de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión e iniciar las acciones pertinentes para la recuperación del predio reservado al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional. Sin embargo, no se observa ninguna respuesta a la [actora] por parte de la Oficina Jurídica referida frente a la petición radicada el 26 de septiembre de 2017, por lo que se colige que la mencionada dependencia de la Dirección General Marítima vulneró el derecho de petición de aquella (…) En consecuencia (…) se amparará el derecho fundamental de petición de la [actora].
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TITULARIDAD DE BIEN INMUEBLE - Objeto de litigio / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[E]n la actualidad cursan varios procesos, querellas y denuncias que se encuentran en trámite en relación con la pretensión invocada por las accionantes. En esa medida, mal podría el juez de tutela avocar el estudio del fondo del asunto cuando es un debate que se encuentra en discusión. Sumado al hecho de que no se repara en que las accionantes hayan iniciado alguna acción judicial ante la jurisdicción ordinaria para proteger la propiedad que consideran les pertenece ni han solicitado a las autoridades pertinentes aclarar la situación del predio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. Aunado al hecho, de que no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto, ello por cuanto, en el plenario no reposan pruebas que permitan inferir que se está ante un daño inminente, grave, que requiera medidas urgentes y, que por ende, sea impostergable. En consecuencia (…) se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por las [actoras] en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal de Tumaco, la Inspección Policía de Tumaco, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General Marítima, respecto a los (…) planteamientos de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01139-00(AC)
Actor: DAYRA MARINA QUINTERO GUERRERO Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Derecho de petición
Las accionantes, Dayra Marina Quintero Guerrero y Lilia María Quintero Guerrero, manifestaron que, al igual que su familia, son afrocolombianas y residen en el barrio 20 de Julio ubicado en la Isla del Morro, en Tumaco, desde hace más de cincuenta años en una propiedad, contigua y colindante a un predio de mayor extensión del señor Julio César Zuluaga y Luz Marina Castro, de la cual son propietarios y poseedores reales en los términos de la ley y los parámetros de la Dirección General Marítima.
Indicaron que aproximadamente en 2014 o 2015 el señor Ricardo Reinel Santacruz ha ejercido acciones policivas, administrativas y judiciales en su contra, bajo el argumento de que es propietario del terreno, para lo cual se ha fundamentado en una adjudicación antigua que había sido cancelada por sentencia judicial. Señalaron que el mencionado señor despojó, entre otros, al señor Zuluaga y a la señora Castro de su predio.
Expresaron que han instaurado distintos derechos de petición a la Alcaldía Municipal de Tumaco, Inspección de Policía de Tumaco, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Dirección General Marítima y el Tribunal Administrativo de Nariño, pero no han dado respuesta a sus solicitudes ni han unificado la información sobre las sentencias que anularon las antiguas adjudicaciones, como tampoco lo referente a la titularidad del predio.
b) Inconformidad
Las accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Nariño, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal de Tumaco, la Inspección Policía de Tumaco, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General Marítima vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data, petición, buen nombre, debido proceso administrativo y trabajo al no dar respuesta a sus peticiones ni realizar los trámites necesarios para determinar la realidad jurídica de los títulos del predio.
PRETENSIONES
Solicitaron ordenar a las entidades accionadas esclarecer la situación jurídica de las Matrículas Inmobiliarias 252-000091 y 252-23117 y la ubicación del predio «La Cecilia» del que alega la propiedad el señor Reinel Santacruz.
CONTESTACIONES
Dirección General Marítima (ff. 163-176)
El capitán del puerto de San Andrés de Tumaco, Carlos Andrés Franco Gómez, luego de realizar un estudio de la norma aplicable a los bienes de uso público y a las funciones legales de la Dirección General Marítima, aseguró que la autoridad marítima no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
Expuso que en la base de datos de la oficina de archivo y correspondencia de la Capitanía de Puerto de Tumaco no consta solicitud elevada por la señora Dayra Marina Quintero. Añadió que el predio correspondiente al terreno denominado «La Cecilia» tiene características técnicas de una zona de bajamar, de conformidad con los artículos 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984, por lo que no existe una afectación causada a las tutelantes.
Manifestó que en el presente asunto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones perseguidas por las solicitantes no guardan relación alguna con las competencias ostentadas por la autoridad marítima nacional. Agregó que en este caso la acción de tutela no es el mecanismo idóneo porque las accionantes cuentan con otras herramientas jurídicas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se presenta un perjuicio irremediable.
Adujo que no existe una transgresión al derecho al trabajo, comoquiera que no existe un vínculo laboral con las accionantes ni desarrollan una actividad marítima que se encuentre bajo el control de la entidad y, en esa medida, su subsistencia no está siendo afectada por la Dirección General Marítima o la Capitanía de Puerto de San Andrés de Tumaco.
Fiscalía General de la Nación (ff. 210-213)
La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Eva Rocío Morales Ruiz, expuso que la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
Explicó que la entidad no es parte en el proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Nariño ni en los distintos trámites administrativos de registro o adjudicación de los bienes inmuebles reclamados. Adujo que los derechos de petición cuya respuesta es exigida por las solicitantes del amparo no fueron dirigidos a la Fiscalía General de la Nación.
Mencionó que Dayra Marina Quintero Guerrero, Lilia María Quintero Guerrero y Julio César Zuluaga presentaron denuncias por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, invasión de tierras y perturbación de la posesión sobre inmueble, por lo cual la Fiscalía ha iniciado las investigaciones que actualmente se encuentran activas.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (ff. 216-217)
El director de la Territorial Nariño, Edgar Roberto Mora Gómez, precisó que dentro de sus funciones no se encuentra la de otorgar la propiedad de inmuebles, pues ello corresponde a la Oficina de Instrumentos Públicos, sino que realiza inscripciones únicamente para fines catastrales. Sobre el caso particular, comunicó que desde la última actualización catastral del municipio de Tumaco, el señor Ricardo Reinel Santacruz registra como propietario del predio en discusión. Arguyó que en este asunto existe carencia actual de objeto porque el Instituto no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Superintendencia de Notariado y Registro (ff. 222-224)
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Daniela Andrade Valencia, indicó que el competente para pronunciarse sobre los temas relacionados con la actualización, corrección o reconstrucción de archivos con efectos retroactivos en los folios de matrículas inmobiliarias 25200091 y 252-23117 es la registradora de Instrumentos Públicos de Tumaco. En esa medida, sostuvo que la Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de la presente acción.
Ricardo Reynel Santacruz (ff. 230-234)
En su calidad de vinculado por tener interés en las resultas del proceso, señaló que actualmente cursa una querella policiva que instauró en contra de las accionantes por la ocupación arbitraria que están ejerciendo en una parte de su predio. Aseveró que en ese proceso llegaron a un acuerdo de conciliación, en el que las señoras Quintero aceptaron estar ocupando por vía de hecho parte de su terreno y se comprometieron a realizar un acuerdo económico para legalizar los predios y desglosar de su propiedad los terrenos que están ocupando y por los cuales él está pagando impuestos.
Aseguró que es propietario y poseedor del predio denominado «La Cecilia», el cual adquirió mediante Escritura Pública 809 del 29 de noviembre de 1995. Añadió que ha ejercido innumerables actos de señor y dueño, dentro de los cuales se encuentran las querellas y demandas judiciales que ha tenido que presentar en contra de las personas que sin su autorización o por la fuerza han ocupado algunas áreas de su predio, los cuales relacionó, dentro de los cuales está la querella que cursa ante la Inspección Civil de Policía de Tumaco por perturbación de posesión en contra de las accionantes, radicado 2017-474.
Aclaró que no aparece el registro de ninguna sentencia que haya anulado la adjudicación de baldíos al señor Alfonso Cortes Cajiao, pues no existe prueba de ello. Por lo contrario, de la revisión del certificado de tradición se obtiene que el inmueble goza de una tradición completa, tanto así que sirve de garantía de un préstamo en dinero a una entidad bancaria. Comunicó que actualmente cursa proceso de nulidad ante el Tribunal Administrativo mediante el cual se controvierte un concepto técnico emitido por un funcionario de la DIMAR sobre la influencia marina en su terreno.
Expuso que la acción de tutela instaurada es improcedente e infundada, ya que no ha acudido a actuaciones arbitrarias e ilegales y las afirmaciones de las accionantes no tienen sustento alguno, sino que aquellas poseen interés en su terreno, para lo cual han acudido a diversos mecanismos como la presente acción de tutela. En consecuencia, solicitó declararla improcedente.
Armada Nacional (ff. 209-304).
El jefe de operaciones logísticas, contralmirante Camilo Hernando Gómez Becerra, informó que mediante Decreto 2164 de 1952 la Presidencia de la República destinó para el servicio del Ministerio de Guerra-Armada Nacional la zona de terreno reservada por la Nación en los planos ST-284 – serie T3 y ST-283 serie T-2 correspondiente al plan piloto y al plan regulador de la futura ciudad en la isla del Morro en Tumaco, el cual fue protocolizado mediante Escritura Pública 06 del 6 de febrero de 1963 en la Notaría Única de Tumaco.
Indicó que la Nación interpuso acción de nulidad en contra de la Resolución 252 del 23 de junio de 1962, mediante la cual la Gobernación de Nariño adjudicó definitivamente al señor Italo Narzi Narquez un terreno baldío ubicado en el paraje El Morro en Tumaco, y de la Resolución 357 del 17 de diciembre del mismo año, por la cual se adjudicó definitivamente a favor del señor Alfonso Cortés Cajiao el terreno denominado «La Cecilia».
Mencionó que en la sentencia se consignó que dichos terrenos están comprendidos dentro de la zona de reserva nacional destinada al servicio de la Armada Nacional, de conformidad con el precitado Decreto y se determinó que, al ser anterior la asignación del predio a favor de la Armada Nacional, los actos acusados eran ilegales.
Expuso que el 4 de septiembre de 2017 la Armada Nacional, por orden del Segundo Comando, solicitó copia íntegra de la sentencia del 6 de julio de 1968 al Tribunal Administrativo de Nariño y la respectiva constancia de ejecutoria, para los fines legales. Sin embargo, la corporación indicó que debido a la insuficiente información sobre la radicación del proceso no era posible remitir la documentación requerida.
Explicó que el vicealmirante segundo comandante elevó nuevamente solicitud ante el Tribunal, quien comunicó que no reposaba ningún archivo referente a los procesos tramitados durante 1968, por lo que no era posible realizar el envío. Aseguró que en el lote se localizan las instalaciones de la Capitanía de Puerto de Tumaco, el Centro de Investigaciones Oceanográficas de Tumaco y la Estación de Guardacostas de la Armada y se paga el respectivo impuesto predial.
Refirió que se recibió derecho de petición de la accionante Quintero Guerrero por parte de la DIMAR, empero en razón a la falta de conocimiento pleno sobre si el área afectada indicada por aquella formaba parte de los terrenos destinados en reserva a la Armada, se requirió a la Autoridad Marítima para corroborar lo expuesto.
Afirmó que actualmente cursa un proceso declarativo verbal reivindicatorio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, en el que se vinculó a la Armada por el predio «La Cecilia». Concluyó que dicho terreno es de la Nación y está catalogado como zona de reserva nacional, para la construcción de instalaciones militares.
Alegó que no se presenta una vulneración de derechos fundamentales de las solicitantes del amparo que le sea imputable, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la Armada Nacional.
-La señora Luz Marina Castro Castro (f. 227) y las personas relacionadas a folios 290 a 295 vto. manifestaron coadyuvar la acción de tutela.
- El Tribunal Administrativo de Nariño, Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Tumaco, la Alcaldía Municipal de Tumaco, la Inspección de Policía de Tumaco no rindieron informe alguno a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela (ff. 145, 147 y 151-152).
CONSIDERACIONES
- Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
- ¿Las señoras Dayra Marina Quintero Guerrero y Lilia María Quintero demostraron la radicación de los derechos de petición en las entidades accionadas? En caso afirmativo, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿Las solicitudes fueron atendidas de manera clara, precisa y de fondo y fueron debidamente notificadas?
- ¿Actualmente se encuentran en debate la propiedad del predio «La Cecilia» ante distintas autoridades administrativas y judiciales?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de las solicitudes de las accionantes. Veamos:
I. Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2].
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Análisis de las solicitudes de las accionantes
Las señoras Dayra Marina Quintero Guerrero y Lilia María Quintero Guerrero solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data, petición, buen nombre, debido proceso administrativo y trabajo, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal de Tumaco, la Inspección Policía de Tumaco, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General Marítima al no dar respuesta a sus peticiones ni realizar los trámites necesarios para determinar la realidad jurídica de los títulos del predio en el que residen.
Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente se observa que no se allegaron la totalidad de los derechos de petición que según las accionantes radicaron y no han sido contestados. En efecto, dentro de los documentos aportados por aquellas y en los que constan las solicitudes presentadas a las accionadas únicamente se encuentran: 1. El Oficio remitido por el director general marítimo al segundo comandante de la Armada Nacional, en el que se envió el derecho de petición presentado por la señora Dayra Marina Quintero (ff. 50 y 51), 2. Una respuesta otorgada por el capitán del Puerto de Tumaco a la señora Dayra Marina Quintero (f. 91) y, 3. La respuesta suscrita por el alcalde de Tumaco a la señora Dayra Marina Quintero (ff. 112-116).
Sobre el particular, es necesario recordar que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, también lo es que esa característica no implica que los accionantes se abstengan de probar, siquiera de forma sumaria, la vulneración de los derechos alegados, máxime cuando aquellos no se encuentran en una posición que les impida acreditar esa situación y que amerite invertir la carga de la prueba[3]. En todo caso, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que cuando no se aporten las pruebas, el juez constitucional debe decretar pruebas de oficio para verificar la veracidad de los hechos[4].
En ese orden de ideas, se precisa que tratándose de la transgresión del derecho de petición, de relevancia para el caso bajo estudio, resulta apenas lógico que sean los solicitantes del amparo quienes alleguen las copias de radicación de las solicitudes, pues son ellos quienes recibieron la respectiva constancia, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. Empero, ello no obsta para que el juez de tutela requiera las pruebas que estime pertinentes.
Así las cosas, como se expuso en precedencia, se tiene que en el presente asunto los solicitantes del amparo no allegaron copia de las solicitudes que presentaron ante todas las autoridades accionadas. Aunado a ello, se denota que las accionantes no justificaron las razones por las cuales no aportaron los mencionados documentos ni requirieron que las mismas fueron solicitadas en el trámite de la tutela por imposibilidad de obtenerlas, por lo cual, en este asunto particular, no se considera que el juez deba suplir esa carga.
Adicionalmente, se precisa que en el auto admisorio se les concedió a las entidades un término de dos días, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. En respuesta a ello, la Dirección General Marítima adujo que no registraba ningún derecho de petición en su base de datos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que se presenta carencia actual de objeto, la Superintendencia de Notariado y Registro alegó carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva y la Fiscalía General de la Nación indicó que las accionantes presentaron denuncia.
De igual forma, se pone de presente que el 25 de abril de 2019 se vinculó al proceso a la Armada Nacional, comoquiera que la revisión de las pruebas permitió advertir que a esa autoridad le fue remitido el derecho de petición presentado por la señora Dayra Marina Quintero Guerrero ante la Dirección General Marítima.
En esa medida, y luego de adelantar las actuaciones que con base en las pruebas allegadas y en las facultades oficiosas del juez se consideraron imprescindibles, se aclara que únicamente se analizará la vulneración del derecho de petición por parte de las autoridades frente a quienes se probó, bien sea por las contestaciones o las pruebas, que se radicaron las solicitudes.
Puntualizado lo anterior, se estudiarán cada uno de los documentos que se enlistaron anteriormente. Así, en relación con el Oficio remitido por el director general marítimo al segundo comandante de la Armada Nacional en el que se envió el derecho de petición presentado por la señora Dayra Marina Quintero (ff. 50 y 51), se repara en que en el mismo consta que la precitada señora radicó derecho de petición ante la Dirección Marítima Colombiana.
En cuanto a ello, se repara en que reposa en el expediente la respuesta dirigida a la solicitante en la que se pone de presente que copia de la solicitud fue enviada a la Oficina Jurídica de la DIMAR (f. 91), además del Oficio en el que se solicitó al segundo comandante de la Armada Nacional adelantar las actuaciones necesarias para la inscripción de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión e iniciar las acciones pertinentes para la recuperación del predio reservado al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional.
Sin embargo, no se observa ninguna respuesta a la señora Dayra Marina Quintero por parte de la Oficina Jurídica referida frente a la petición radicada el 26 de septiembre de 2017, por lo que se colige que la mencionada dependencia de la Dirección General Marítima vulneró el derecho de petición de aquella.
Ahora, en cuanto a la respuesta suscrita por el alcalde de Tumaco a la señora Dayra Marina Quintero que se halla en el plenario (ff. 112-116), se evidencia que la misma dio contestación a los requerimientos de aquella consistentes, entre otras cosas, en adoptar medidas urgentes para la protección del patrimonio de los perjudicados del barrio 20 de julio de Tumaco (ff. 112-116).
Ciertamente examinado el contenido de la contestación al derecho de petición se observa que la entidad territorial, a través de su alcalde, respondió cada una de las inquietudes planteadas de forma clara, precisa y de fondo, Además, se considera que el mismo fue debidamente notificado, pues fueron las propias solicitantes quienes adjuntaron la respuesta otorgada (ibidem). Siendo así, no se observa que se presente una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Alcaldía Municipal de Tumaco.
- Titularidad del inmueble
De otro lado, las accionantes pretenden que a través de esta vía se ordene a las accionadas unificar la información sobre las sentencias que anularon las antiguas adjudicaciones y respecto a la titularidad del predio, por lo cual se analizará dicha pretensión.
Sobre el particular, se denota que existe una discusión que se ha prolongado en el tiempo en relación con la propiedad del predio denominado «La Cecilia» entre la Armada Nacional, el señor Ricardo Reynel Santacruz y un número indeterminado de personas, entre ellos, las accionantes.
Ciertamente, conforme se observa de las pruebas recaudadas y los informes aportados, se aprecia que la Gobernación del departamento de Nariño expidió la Resolución 357 del 17 de octubre de 1962, mediante la cual adjudicó el bien baldío a un particular. Sin embargo, el anterior acto administrativo fue declarado nulo el 6 de julio de 1968 por el Tribunal Administrativo de Nariño porque, entre otros aspectos, se determinó que el terreno fue destinado al hoy Ministerio de Defensa Nacional, concretamente al servicio de la Armada Nacional (ff. 60 y vto).
A pesar de lo anterior, la providencia referida no fue inscrita en la matrícula inmobiliaria del inmueble y, por ende, se han realizado varios negocios jurídicos sobre el predio con presuntos particulares de buena fe (ff. 50 y 51), entre quienes se encuentra el señor Ricardo Reynel, quien según certificación de la Secretaría de Planeación Municipal y Desarrollo Urbano de Tumaco aparece como propietario del predio con matrícula inmobiliaria 252-91, el cual, además, de acuerdo con dicha constancia, es de propiedad privada y no pertenece a los predios de bien de uso público (f. 106).
En vista de la anterior problemática, a la fecha se han adelantado las siguientes actuaciones en distintas instancias administrativas y judiciales, entre las que se destacan las siguientes:
1. Proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria civil en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, radicado: 2015-00084, interpuesto por el señor Julio César Zuluaga en contra del señor Reynel en relación con el inmueble «La Cecilia» y donde están vinculados el municipio de Tumaco, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto de Tumaco (ff. 84-86)
2. Proceso de acción reivindicatoria ante el precitado Juzgado iniciado por el señor Ricardo Reynel en contra de los señores Felipe Pinzón, Ernesto Pinzón, Walter Pinzón y Gina Forero, por la ocupación de una parte del predio debatido (ff. 231)
3. El 12 de septiembre de 2018 la Inspección de Policía Urbana de Tumaco decretó statu quo en el predio «La Cecilia» en atención a la existencia del proceso ordinario 2015-00084, a las alteraciones de orden público suscitadas a raíz del conflicto sobre la posesión y propiedad del inmueble referido, la existencia de una licencia de construcción a favor del señor Reynel, los once procesos adelantados por el señor Reynel en contra de distintas personas debido a un comportamiento contrario a la posesión que se encuentran en la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Tumaco, los dos procesos en contra del señor Reynel, entre otras situaciones (ibidem).
3. Denuncias presentadas por las señoras Dayra Marina Quintero, Lilia María Quintero y otros ante la Fiscalía General de la Nación por concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, invasión de tierras y perturbación de la posesión sobre inmueble, lo que dio lugar al inicio de investigaciones que actualmente se encuentran activas (f. 213).
4. Una querella por presuntos comportamientos contrarios a la posesión o mera tenencia del mencionado inmueble presentada por el señor Reynel en contra de Lida María Quintero y Dayra Quintero ante la Inspección de Policía Urbana de Tumaco, en la que llegaron a la determinación de que la señora Dayra Quintero pagaría una suma de cinco millones de pesos al querellante por el terreno que ocupaba y que aquella vendió al señor Roberth Córtes (ff. 58 y 59).
5. Proceso de nulidad que cursa ante el Tribunal Administrativo de Nariño, radicado: 2015-0122, a través del cual se controvierte un concepto emitido por la DIMAR sobre la influencia marina en un área del terreno, según informó el señor Reynel (f. 233).
De lo anterior se desprende que en la actualidad cursan varios procesos, querellas y denuncias que se encuentran en trámite en relación con la pretensión invocada por las accionantes. En esa medida, mal podría el juez de tutela avocar el estudio del fondo del asunto cuando es un debate que se encuentra en discusión. Sumado al hecho de que no se repara en que las accionantes hayan iniciado alguna acción judicial ante la jurisdicción ordinaria para proteger la propiedad que consideran les pertenece ni han solicitado a las autoridades pertinentes aclarar la situación del predio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
Aunado al hecho, de que no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto, ello por cuanto, en el plenario no reposan pruebas que permitan inferir que se está ante un daño inminente, grave, que requiera medidas urgentes y, que por ende, sea impostergable.
En consecuencia de todo lo expuesto, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Dayra Marina Quintero. Por consiguiente, se ordenará a la Oficina Jurídica de la Dirección General Marítima que, en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 26 de septiembre de 2017 presentada por la señora Dayra Marina Quintero, la cual deberá ser debidamente notificada, y se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Dayra Marina Quintero y Lilia María Quintero Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal de Tumaco, la Inspección Policía de Tumaco, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General Marítima, respecto a los demás planteamientos de la acción
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Dayra Marina Quintero. Por consiguiente, se ordenará a la Oficina Jurídica de la Dirección General Marítima que, en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 26 de septiembre de 2017 presentada por la señora Dayra Marina Quintero, la cual deberá ser debidamente notificada.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Dayra Marina Quintero y Lilia María Quintero Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal de Tumaco, la Inspección Policía de Tumaco, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General Marítima, respecto a los demás planteamientos de la acción
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquesea las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
PCL
[1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[2]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.
[3] Al respecto ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T-471 de 2017 y T-131 de 2007
[4] Al respecto ver entre otras Sentencias: T-498 de 2000 y T-864 de 1999.