IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que mediante providencia de 14 de marzo de 2018 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico, el 16 de marzo de 2018. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 16 de septiembre de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por la accionante, el 21 de marzo de 2019 (fol. 1), esto es, 12 meses y 5 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Sobre el particular, la parte actora argumenta que el término de inmediatez de la tutela debe contarse a partir del 7 de diciembre de 2018, cuando se notificó por estados el auto de 30 de noviembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por el [actor y otros]. (...) no es de recibo que la parte actora pretenda establecer la oportunidad para acudir a la acción constitucional a partir de la notificación de la providencia que resolvió la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues dicha decisión no fue cuestionada en el presente asunto. De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se observa, que el demandante en este trámite constitucional, cuestiona las providencias de 23 de agosto de 2017 y 14 de marzo de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por lo que el término de la inmediatez debe analizarse a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal accionado, dado que fue la que resolvió de forma definitiva el proceso de reparación directa promovido por el tutelante. (...) revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01209-00(AC)

Actor: GILDARDO PULECIO MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Pulecio Mendoza, contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B.

I.             ANTECEDENTES

  1. La solicitud y pretensiones

El señor Gildardo Pulecio Mendoza, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 23 de agosto de 2017 y 14 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…)Ante lo expuesto, ruego al señor juez de tutela, Tutelar el derecho Fundamental al debido proceso, derecho de igualdad y acceso a la administración de justicia invocadopor el demandante, los cuales son quebrantados por el H. Tribunal de Cundinamarca, por lo expuesto fáctica, jurídica y probatoriamente y por lo tanto en consecuencia se disponga dejar sin efectos la sentencia adoptada por el H. Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 20 de marzo de 2018 (sic), que negó las pretensiones de la demanda dentro del radicado 11001334306320160037200, para que se adopte una nueva sentencia en donde se tenga en cuenta lo expuesto en las pruebas omitidas y se corrija la indebida valoración probatoria (…)”.

  • Los hechos y consideraciones del actor

El apoderado del accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 22):

Indicó que el señor Gildardo Pulecio Mendoza, ingresó al  Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Regular, desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 27 de julio de 2008. Posteriormente, se vinculó como Soldado profesional desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 26 de junio de 2014, integrando el Batallón de Ingenieros de Construcciones Nº 50.

Expresó que el 26 de junio de 2014 el Comandante de la Segunda Sección del Segundo Pelotón de la Compañía Alemania, le ordenó al Soldado Gildardo Pulecio Mendoza que fuera a provisionar el carro tanque de agua en el sector del Rio Royota, zona rural del municipio de Cubará – Boyacá, sin tener en cuenta que el accionante no tenía licencia de conducción, ni experiencia, ni curso como operador de equipo de ingenieros y tampoco había recibido entrenamiento de polígono, de acuerdo con lo ordenado por la doctrina militar.

Señaló que el soldado Gildardo Pulecio Mendoza fue acompañado por el señor Secundino Valencia Carvajal, quien le enseñaba a conducir y, al llegar al lugar de la recolección del agua, se dieron cuenta que sobre el eje vial no estaba montada la seguridad para el personal militar, los operadores del equipo de ingenieros y la maquinaria y vehículos, por lo que a pesar de ello procedieron a iniciar las labores de abastecimiento del carro tanque.

Sostuvo que mientras desarrollaban las acciones de abastecimiento, fueron atacados por miembros de la guerrilla del ELN, frente Efraín Pabón Pabón, en cuyos hechos resultó herido el Soldado Gildardo Pulecio Mendoza y falleció el señor Secundino Valencia Carvajal, producto de una acción militar en la cual no tuvieron el debido entrenamiento y planeación para repeler el ataque y procurar su seguridad.

Informó que el 17 de junio de 2016 el señor Pulecio Mendoza y sus familiares[1] presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada y el consecuente pago de la indeminización por los perjuicios materiales e inmateriales causados al tutelante por las lesiones sufridas en actividad militar, sin la debida seguridad de la institución castrense.

Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 23 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda, señalando que no acreditó que el daño padecido por el actor era imputable a la entidad demandada, ni se demostró la falla en el servicio.

Aseveró que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que por sentencia de 14 marzo de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, argumentando que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de falla del servicio imputable a la entidad demandada.

Manifestó que las decisiones de los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos y testimonios allegados al expediente del proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar que el Batallón de Ingenieros de Construcciones Nº 50, se encontraba ejecutando la orden Nº 001 “Espada – 1”, por medio de la misión táctica Nº 070 JEREMIAS, del 3 de julio de 2014, que dentro de las tareas designadas a las unidades de maniobra, ordenaba “brindar seguridad al personal y maquinaria comprometidos con el trabajo de ingenieros, proyecto carretera la soberanía desde el km 134 al km 136 tramo lejía – Saravena”.

Explicó que los documentos y testimonios aportados al proceso ordinario permitían evidenciar la falta de organización, mando y control de la operación JEREMÍAS, a los niveles de compañía, pelotón y escuadra a la que pertenecía el demandante, que tuvo causa directa y determinante en las lesiones padecidas por el tutelante.

De otro lado señaló que el término de inmediatez de la tutela debe contarse a partir del 7 de diciembre de 2018, cuando se notificó por estados el auto de 30 de noviembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por el señor Gildardo Pulecio Mendoza y otros.

  • Trámite

Mediante auto de 26 de marzo de 2019 (fol. 27) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 29 y 31) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y los señores Carmenza Bedoya Pórtela, Gildardo Pulecio Veloza, Maicol Stiven Pulecio Ríos, Maritza Pulecio Salazar, Erika Patricia Avila Pulecio, María Enis Pulecio Reyes, Brayan Antonio Pulecio Pulecio y Yeison Pulecio Salazar (fols. 30, 32 y 38).

  • Intervenciones

4.1 Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá (fols. 35 - 37),  solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque las decisiones cuestionadas se profirieron con fundamento en las pruebas decretadas y practicadas dentro del expediente de reparación directa, atendiendo a la normativa y la jurisprudencia que rige el asunto, lo que permitió concluir que no se demostró por la parte demandante, la presunta falla del servicio alegada en contra del Ejército Nacional, por lo que no se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Informó que la parte actora en cada una de las etapas procesales tuvo la oportunidad de intervenir y se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, por ello, propuso el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual fue debidamente tramitado ante el superior, quien estuvo de acuerdo con la decisión impartida por el Juzgado, por lo tanto, no se evidencia una situación de gravedad que afecte los derechos del actor.

Agregó que las actuaciones procesales desplegadas dentro del medio de control de reparación directa, fueron debidamente notificadas a las partes y se realizaron las publicaciones correspondientes en el Sistema Judicial Siglo XXI, para su respectiva consulta.

  • El Ministerio de Defensa (fols. 44 - 46) solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por el señor Gildardo Pulecio Mendoza, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la inconformidad del accionante no se dirige a cuestionar un asunto de orden constitucional, sino que pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir etapas procesales e insistir en interpretaciones jurídicas y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural.

Expresó que las autoridades judiciales accionadas al examinar el material probatorio allegado al expediente de reparación directa concluyeron, que si bien se acreditó el daño, también es cierto que no se demostró la antijuridicidad del mismo, pues la parte demandante no allegó prueba que permitiera advertir que el Soldado Profesional Gildardo Pulecio Mendoza no estaba en la obligación de soportarlo, así como tampoco se evidenció la supuesta falla del servicio imputable a la administración.

Agregó que el señor Pulecio Mendoza se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Profesional de manera voluntaria, recibiendo el entrenamiento necesario para la debida prestación del servicio.

Informó que la actividad castrense implica un nivel de riesgo para la integridad personal del sujeto, por lo que el accionante estaba en la obligación de demostrar que las lesiones padecidas se derivaban del acaecimiento de una falla en el servicio o un riesgo elevado excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar, que no estaba en el deber de soportar, sin embargo, el demandante omitió ejercer una carga probatoria en ese sentido.

Sostuvo que los despachos judiciales accionados tuvieron en consideración los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, con el cual se logró concluir que no existió responsabilidad alguna de la entidad demandada por los hechos en los que resultó lesionado el tutelante, por lo que dada esta situación no se observa una vulneración de los derechos fundamentales del señor Pulecio Mendoza.

4.3 Los señores Carmenza Bedoya Pórtela, Gildardo Pulecio Veloza, Maicol Steven Pulecio Ríos, Maritza Pulecio Salazar, Erika Patricia Avila Pulecio, María Enis Pulecio Reyes, BRayan Antonio Pulecio Pulecio y Yeison Pulecio Salazar,  en su condición de terceros vinculados al presente trámite constitucional, mediante escrito de 9 de abril de 2019, manifestaron que se adhieren a la demanda de tutela presentada por el señor Gildardo Pulecio Mendoza y respaldan los hechos y pretensiones expuestos en la misma (fols. 49 – 50).

4.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1.            Competencia 

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2].

  • Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B al proferir, respectivamente, las sentencias de 23 de agosto de 2017 y 14 de marzo de 2018 incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, alnegar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Gildardo Pulecio Mendoza y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  • Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

  • Caso concreto

4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Gildardo Pulecio Mendoza y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[6].

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa.

En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente:

El señor Gildardo Pulecio Mendoza presentó demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 23 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al tutelante y su familia con ocasión de las lesiones padecidas, por los hechos de violencia de los que fue víctima, el 26 de junio de 2014, en zona rural del Municipio de Cubará - Boyacá.

La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que mediante providencia de 14 de marzo de 2018 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico, el 16 de marzo de 2018 (fol. 393 cuaderno Nº 3 expediente proceso ordinario).

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[7], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 16 de septiembre de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por la accionante, el 21 de marzo de 2019 (fol. 1), esto es, 12 meses y 5 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Sobre el particular, la parte actora argumenta que el término de inmediatez de la tutela debe contarse a partir del 7 de diciembre de 2018, cuando se notificó por estados el auto de 30 de noviembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por el señor Gildardo Pulecio Mendoza y otros.

Al respecto, es necesario precisar que el requisito de la inmediatez en la tutela, se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación iusfundamental, que se cuestiona en el caso concreto, por ello, no es de recibo que la parte actora pretenda establecer la oportunidad para acudir a la acción constitucional a partir de la notificación de la providencia que resolvió la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues dicha decisión no fue cuestionada en el presente asunto.

De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se observa, que  el demandante en este trámite constitucional, cuestiona las providencias de 23 de agosto de 2017 y 14 de marzo de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por lo que el término de la inmediatez debe analizarse a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal accionado, dado que fue la que resolvió de forma definitiva el proceso de reparación directa promovido por el tutelante.

Cabe señalar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015[8], dispuso:

“(…) 16.    El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso. Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente. Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.

17.    Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable. En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal (…)”. 

Dicho esto, la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el actor no se compadece con los criterios descritos, pues el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de auto de 30 de noviembre de 2018 (fols. 458 – 462 cuaderno Nº 3 expediente proceso ordinario), inadmitió el mecanismo promovido por el tutelante, argumentando que los pronunciamientos judiciales invocados por el recurrente, que indicó contrariados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no constituían sentencias de unificación, en los términos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad para dar curso a dicho trámite judicial.

En esta medida, la Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no era un escenario idóneo para procurar la defensa de los intereses del señor Gildardo Pulecio Mendoza, por lo que no se puede tomar su interposición y su trámite como una justificación para no acudir oportunamente a la acción constitucional.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

lll. DECISIÓN

Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Pulecio Mendoza, contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por señor Gildardo Pulecio Mendoza, a través de apoderado, contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ                     CARMELO PERDOMO CUETER


[1] La menor Melanie Samantha Pulecio Bedoya, los señores Carmenza Bedoya Pórtela (compañera), Gildardo Pulecio Veloza (padre), Maicol Steven Pulecio Rios, Maritza Pulecio Salazar, María Enis Pulecio Reyes, Yeison Pulecio Salazar (hermanos) y Erika Patricia Avila Pulecio (sobrina).

[2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

[3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.

[4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.  M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

[6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250.

[7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

  • writerPublicado Por: enero 11, 2020