ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Se observa que el derecho de petición está todavía pendiente de contestar

[L]a Sala encuentra que (i) ciertamente la tutelante formuló la petición relacionada con la acción objeto de este estudio el 1° de julio de 2015 (f. 6) y (ii) los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial no acreditaron que hayan emitido respuesta. (…) Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala considera que se tiene por demostrada la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, toda vez que pese a que ella presentó solicitud el 1.° de julio de 2015, después de casi 4 años no ha sido atendida. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política, se ordenará a los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a dar respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente, a la solicitud formulada por la actora el 1.° de julio de 2015. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos que debe cumplir la respuesta al derecho de petición para que sea suficiente y clara, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01234-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA BIEDMA COLLAZOS

Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Luisa Fernanda Biedma Collazos contra los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). La señora Luisa Fernanda Biedma Collazos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados dar respuesta a la petición de 1.° de julio de 2015, encaminada a que se le entregue «[…] la documentación que acredit[e] la cancelación de [sus] aportes a pensión de […] febrero de 2011».

1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] labor[ó] desde febrero 3 de 2011 hasta febrero 9 del 2017 en el Consejo Superior de la Judicatura, en el cargo de [a]uxiliar [j]udicial[, g]rado I».

Que al «[…] verificar su historia laboral […] constat[ó] la no cancelación de aportes a pensión correspondientes al primer mes laborado en la rama judicial».

Arguye que mediante «[…] escrito de julio 1° de 2015 solici[ó] al Consejo Superior de la Judicatura – dirección ejecutiva de administración judicial la documentación que acreditara la cancelación de aportes a pensión del mes de febrero del 2011, teniendo en cuenta que el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensión registra a partir del 1 de marzo de 2011», la cual no ha sido tendida.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1.° de abril de 2019 (ff. 14 y 14 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción. Los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si se ha quebrantado la garantía de linaje constitucional fundamental invocada por la tutelante, por cuanto las autoridades accionadas no le han dado respuesta a la petición de 1.° de julio de 2015, en la que solicita certificación que acredite el reporte de semanas cotizadas para pensión en el mes de febrero de 2011.

3.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[1], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[2] como en la de 1793[3].

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[4], hoy día consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: 

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.  

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[5], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[6]

Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición  pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.

Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[7]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[8] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[9].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador.

3.5 Caso concreto. Planteado como ha quedado el sub lite de la referencia, se tiene que la tutelante formuló petición ante el señor director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, en la que «[…] solicit[ó] la documentación que acredite la cancelación de aportes a pensión correspondiente al primer mes laborado  en la rama judicial, teniendo en cuenta que ingres[ó] el 3 de febrero de 2011 y en el [r]eporte de [s]emanas [c]otizadas en [p]ensión figura a partir del 1 de marzo de 2011», y a través de este trámite, deprecó se ordene a las autoridades accionadas responder de manera clara, oportuna y congruente aquella, dado que a la fecha de presentación de la tutela no se le ha notificado decisión de fondo.

Sea oportuno precisar, que en atención a que las autoridades demandadas no rindieron el informe solicitado en proveído de 1.° de abril de 2019 (ff. 14 y 14 vuelto), esta subsección dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[10], y en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la solicitud de amparo y sus anexos.

De lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que (i) ciertamente la tutelante formuló la petición relacionada con la acción objeto de este estudio el 1.° de julio de 2015 (f. 6) y (ii) los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial no acreditaron que hayan emitido respuesta.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala considera que se tiene por demostrada la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, toda vez que pese a que ella presentó solicitud el 1.° de julio de 2015, después de casi 4 años no ha sido atendida.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política[11], se ordenará a los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a dar respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente, a la solicitud formulada por la actora el 1.° de julio de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1.º Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Biedma Collazos, en los términos indicados en la parte motiva.

2.º En consecuencia, ordénase a los señores directores ejecutivo nacional de administración judicial y administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia den respuesta a la actora de fondo y de manera clara, precisa y congruente, a la solicitud formulada por ella el 1.° de julio de 2015. 

3.º Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

4.º Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

5.º Si la presente decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER             SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS


[1] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios».

[2] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos».

[3] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado».

[4] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito»,posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular».

[5] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92.

[6] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40».

[7] Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Ver las sentencias de la Corte Constitucional T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[11] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

  • writerPublicado Por: enero 11, 2020