GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL074-2020

Radicación n.68450

Acta 02

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ORTEGA TATIS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE.

I.            ANTECEDENTES

Jorge Ortega Tatis solicitó que se declarara la                               «ineficacia e inaplicabilidad » del Acuerdo Marco Sectorial celebrado entre el Sindicado de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., y que por tanto su situación pensional se regulara bajo lo establecido en el numeral 4º del artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia «1964-1988»; que en tal virtud, su pensión de jubilación debe reconocerse teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio desde la data en que adquirió la condición de pensionado. Igualmente, demandó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por la tardanza en el reconocimiento de su prestación, todo debidamente indexado; los intereses moratorios y las costas procesales.

Explicó que trabaja desde el 19 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de técnico de gestión de cuenta, con una asignación básica mensual de $2.269.442; que inicialmente estuvo vinculado con la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., la que fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, proceso de donde surgió la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., entidad que posteriormente se fusionó con Electricaribe S.A. E.S.P., quien sustituyó patronalmente a aquella, asumiendo todas las obligaciones laborales que de tal figura jurídica se derivan.

Agregó, que nació el 9 de enero de 1956; que es afiliado a Sintraelecol, desde que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Sucre S.A., E.S.P.; que hace parte de los trabajadores que fueron sustituidos patronalmente a Electricaribe S.A. E.S.P., figura jurídica en virtud de la cual no fue modificada ninguna de sus condiciones laborales.

Acotó, que el numeral 4º del artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1964-1998, dispuso: «Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad al 1º de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley»; que dicho numeral fue modificado por el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, disponiéndose que «para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad al 1º de enero de 1986. Las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que esta establezca la Ley (artículo 18 Convención Colectiva 1988). A partir del 1º de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada Distrito, teniendo en cuentas las siguientes modificaciones (Artículo 51 Acuerdo Septiembre 18 de 2003 (…) ».

Agregó, que a su juicio por mandato expreso de la convención colectiva de trabajo obtuvo el estatus de pensionado, en la medida que ingresó a laborar el 19 de octubre de 1992; que a la data de la presentación de la demanda «19 de diciembre de 2011», contaba con más de 19 años de servicios, pero que además, se debe tener en cuenta las labores por él ejecutadas en las entidades oficiales «ICT-INURVE desde el (…) 6 de marzo de 1985 hasta el 31 de enero de 1986 y en el Cargo de Tesorero de las Apuestas Permanentes de Sucre con una permanencia del 10 de enero de 1989 hasta el 30 de julio de 1996»; que en virtud del principio de favorabilidad se le debe dar aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente para 1964-1998.

Indicó, que el 25 de febrero de 2011, solicitó a la convocada al proceso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la que fue denegada por la entidad, teniendo en cuenta el numeral 4º del artículo 40 de la compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo. Afirmó, que la norma que estaba vigente para la fecha en que acreditó los requisitos pensionales, era la Ley 33 de 1985; que el acta suscrita por la demandada y  Sintraelecol, no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 469 del CST; que dicho acuerdo, incrementó el número de años necesarios para el reconocimiento de la pensión, por lo que el mismo no le es oponible, en la medida que efectuó una modificación a la convención colectiva de trabajo, lo que se torna en ilegal (fl.1-12).

La entidad convocada al proceso al responder la demandada, pidió negar la totalidad de lo pretendido; admitió la relación laboral y sus extremos, las modificaciones societarias que condujeron a que Electricaribe S.A. E.S.P, sustituyera patronalmente a Electrocosta S.A. E.S.P., la solicitud de reconocimiento pensional por parte del accionante y la respuesta negativa de la entidad; respecto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales, y precisó que al demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985, en razón a que Electricaribe S.A. E.S.P, era una empresa privada; que sus trabajadores por mandato del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, se consideraban servidores particulares, y que por tanto le era aplicable el acuerdo suscrito con Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003 (fl.71-79).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, mediante providencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), dispuso (fl.329-342, cuaderno 2 del expediente):

PRIMERO: DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo fechado el 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ESP- ELECTRICARIBE- y el sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL, no le es aplicable al demandante (…).

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., ESP- ELECTRICARIBE-, de las demás pretensiones de la demanda, por lo ya señalado en la parte considerativa de esta sentencia (…).

(…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado y no impuso costas para esa instancia (fls.2-11 cuaderno de segunda instancia ).

Destacó que el problema jurídico, era el de «si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional». En ese sentido, acotó que no era objeto de controversia que el demandante ingresó a prestar sus servicios en favor de la Electrificadora de Sucre, el 19 de octubre de 1992; que nació el 9 de enero de 1956; que hizo parte del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A; que tampoco se discutía la ineficacia declarada por el juez de primera instancia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado por Sintralecol y la demandada y el cambio de naturaleza jurídica de dicha entidad, a partir de diciembre de 2007.

Precisado lo anterior, destacó que la problemática planteada, se resolvería a la luz de las normas convencionales, por lo que procedió a transcribir el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, que dispuso:

A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. S.A., reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así:

(…)

Cuarto: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley.

PARAGRAFO: Cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado

Al efecto, arguyó que al demandante le asistía la razón cuando afirmaba que debía acreditar las condiciones que la ley estableciera para adquirir la pensión, teniendo en cuenta que ingresó a trabajar con posterioridad al año de 1986, esto es, el 19 de octubre de 1992; motivo por el cual procedió a analizar si era acertada la afirmación del apelante en cuanto a que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, recordó lo establecido por el artículo 1º de la referida normativa, para luego señalar que la misma reguló el derecho pensional «de todos los empleados del sector oficial, empleados púbicos o trabajadores oficiales»; que tal precepto previó, que el requisito de tiempo, «20 años, sólo puede acreditarse en el sector público para obtener a la edad de 55 años, el reconocimiento de la prestación económica», por lo que a reglón seguido procedió a analizar si el accionante acreditó tales presupuestos, lo que efectuó en los siguientes términos:

… los 55 años, los cumplió  el 9 de diciembre de 2011, atendiendo la data de su natalicio. En cuanto al tiempo de servicios, se avista que laboró para:

Gobernación de Sucre entre el 10 enero de 1989 y el 30 de julio de 1991, es decir, por espacio de 2 años, 6 meses y 20 días, tal como lo certifica la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación y consta en la Certificación de información laboral, que obran a folios 23 a 25 del expediente.

ICT-INURBE entre el 6 de marzo de 1985 y el 31 de enero de 1986, por 10 meses y 24 días, tal como se avista en la Certificación de Información Laboral que reposa a folios 20 a 21.

ELECTRICARIBE S. A., ingresó el 19 de octubre de 1992, vinculo que aún está vigente, según se colige del hecho primero de la demanda y que es aceptado por la demandada, pero no olvidemos que ésta cambió de naturaleza jurídica de pública a privada a partir de diciembre de 2007, por lo que el actor laboró siendo pública entre el 19 de octubre de 1992 y el19 diciembre de 2007, por un espacio de 15 años 2 meses y 1 día.

Sumando todo el tiempo laborado por el demandante al sector público, arroja total de 18 años, 9 meses y 15 días. Siendo evidente que el actor no acreditó los 20 años de servicios requeridos en la norma antes referida.

Ahora bien, tampoco le es aplicable la norma invocada-ley 33 de 1985-por cuando cumplió los 20 años de servicios continuos a la demandada-19 de octubre de 2012-, y la edad, ésta no era una entidad de economía mixta o pública, sino privada, pues la fusión o sustitución que se dio entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., fue en diciembre de 2007; además, porque el actor no es beneficiario del régimen de transición para que se pueda dar aplicación a la citada norma, puesto que no contaba con 40 años o más de edad, o 15 de servicios, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es a 1 de julio de 1995

Apoyó su posición en las providencias CSJ SL 13 jun.2012, rad.42142, CSJ SL 15 feb.2007, rad.28999, CSJ SL 19 juli.2007, rad.31110, CSJ SL 3 dic.2207, rad. 29256 y CSJ SL 12 dic.2007, rad.30452, de la que trascribió un fragmento sobre los efectos que comporta el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad en los derechos de sus trabajadores, con sustentó en la cual expuso, que «Como el demandante no completó el tiempo de servicios requerido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir 20 años como trabajador oficial, no estamos frente a un derecho adquirido, y por tanto, no le asiste derecho a la pensión regulada en la referida ley».

Así las cosas, estimó que como la convención estableció que se debían acreditar los presupuesto de la ley para obtener el reconocimiento de la pensión, la normatividad llamada a gobernar el asunto bajo estudio era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003, frente a la cual, consideró que el demandante para la data en que se profirió el fallo de segunda instancia, no acreditaba las exigencias por ella establecidas para el reconocimiento pensional por no contar con 62 años, por lo que dejó constancia que el recurrente podía acudir ante la autoridad competente para solicitar su prestación cuando arribara a la misma y acreditara los demás presupuestos de la ley.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada y, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado, para en su lugar, acceder al reconocimiento de la pensión convencional deprecada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver.

  • CARGO ÚNICO

Lo presenta así «Acuso la Sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el distrito Judicial de Santa Marta POR VIOLACIÓN DIRECTA  de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Política, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 33 de 1985, Ley 524 de 1999, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, decreto 2350 de 1944 y ley 6ª de 1945 (Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre las partes periodo 1986-1988 artículos primero segundo y décimo octavo )».

Para desarrollar su acusación, transcribe los artículos 55 de la CN, 467, 468, 469, 470, luego señala que el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció que la misma era aplicable a todos los trabajadores oficiales de la Electrificadora de Sucre S.A. y que si «algún trabajador oficial posteriormente

[era]

clasificado como empleado público la empresa se [comprometía] a no desmejorarlo de sus beneficios convencionales obtenidos hasta la fecha de su clasificación».

Aduce, que la jurisprudencia que sirvió de base para la decisión de segundo grado, no era aplicable al caso controvertido habida cuenta de que en la misma se estudió el cambio de naturaleza jurídica de una entidad del sector financiero; que si el tribunal hubiese analizado adecuadamente la Convención Colectiva de Trabajo, habría revocado la decisión de primera instancia, pues a su juicio  «si existió una condición de esta naturaleza, llámese PENSIÓN CONVENCIONAL otorgada expresamente por la ley que estaba vigente para la fecha en que se suscribió y se le dieron plenos efectos jurídicos».

En ese sentido, alega que si bien existió un cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, tal situación no podía generar una variación en el vínculo contractual del demandante, desmejorando sus condiciones laborales; que «no es posible que una misma materia se le aplique a unas mismas personas normas de regímenes distintos, que una cosa es conservar por la vía de la Convención Colectiva atendiendo el espíritu de esas normas y otra es la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidos de la empresa Electricaribe S.A (…), esto es de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que antes del 5 de julio de 1994, ya había completado al menos el tiempo exigido por la ley 33 de 1985 (…)».

Insiste en que el actor tiene derecho al reconocimiento de su prestación bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985; que el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, no modifica la condición de trabajador oficial «como tampoco el hecho de no haber cumplido, en ese entonces la edad exigida legalmente (…), es decir se extendieron más allá los efectos jurídicos del contrato suscrito entre las partes», apoya su tesis en la providencia CSJ SL 29 ag. 2006, rad.28223, CSJ SL 28 nov.2006, rad.28415, CSJ SL 6 jul. 2000, rad. 13386, entre otras, en las que afirma esta Corporación sostuvo que «el trabajador que cumple o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora ».

Señala, que se debe dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el que explica opera «ante la concurrencia de dos normas vigentes (…), supone la sucesión en el tiempo de normas sobre una mismas materia, es decir una norma que entra en vigencia derogando la anterior (…), supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar». Acota, que los derechos que ingresan al patrimonio del trabajador no pueden ser desconocidos por la expedición de nuevas normas y cita la sentencia CC T-1239-2008, sobre la protección de las expectativas legítimas.

Esgrime, que con la entrada en vigencia del Decreto 2350 de 1994 y de la Ley 6ª de 1945, se equiparó la regulación de las relaciones labores del sector público y privado; expone una serie de argumentos dirigidos a hacer un recuento de la forma como funcionaba el sistema pensional en el país cuando el reconocimiento de la pensión estaba en cabeza del empleador, como fue su paso al ISS y operaron las figuras de compatibilidad y compartibilidad pensional.

Finalmente, expone que conforme al artículo 467, las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y que en tal virtud en el acuerdo extralegal celebrado por Sintraelecol, se reguló el acceso a un régimen pensional, el que alega «entró al haber patrimonial del trabajador»; que es ley para las partes y que es aplicable a los beneficiarios de la convención, lo que soporta en las sentencias CC C-314 de 2004 y CC C-349 de 2004.

  • LA RÉPLICA

        Pone de presente que el alcance de la impugnación fue formulado de manera inadecuada, en la medida en que se solicitó casar el fallo proferido por el tribunal, y en sede de instancia, que se revocara el del juzgado, cuando dicho juzgador accedió a la pretensión principal de la demanda, al declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 septiembre de 2003; que si se revocará tal decisión, no se podría ni si quiera estudiar lo relativo a la pensión convencional a la que aspira el accionante.

        En igual sentido, expresa que en la proposición jurídica se denunciaron normas de manera general, así como disposiciones de la convención colectiva de trabajo, instrumento que tiene la calidad de prueba y que no constituye ley sustancial, por lo que la transgresión a las mismas ha debido encaminarse por la senda indirecta; que el artículo 37 del Decreto 2351, no guarda relación con el contenido del fallo controvertido, puesto que el tribunal no accedió al reconocimiento de la prestación deprecada, por no encontrar acreditados los requisitos previstos por la norma extralegal, de donde se infiere que dicho juzgador no negó la existencia de la misma, ni su validez, y que por tanto observó los artículos 55 de la CN y 467 del CST, lo que «deja el ataque sin proposición jurídica dadas las inconstancias en la mismas».  

        En torno al fondo del cargo, señala que si en algún error incurrió el tribunal, fue el de haber confirmado la decisión del juzgado de declarar ineficaz el artículo 51 del acuerdo extraconvencional; que el fallo fustigado es acertado, en cuanto concluyó que el actor no acreditó los requisitos establecidos por la normatividad vigente para acceder a la pensión, y que no se controvirtió la base esencial de la sentencia atacada.

  • CONSIDERACIONES

En incontables fallos, en relación con el recurso de casación, la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias.

Se dice lo anterior, por cuanto tal y como lo advierte el opositor, la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario adolece de una serie de falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, tales como que:

  1. Se formuló de manera incorrecta el alcance de la impugnación, pues al solicitar la casación total del fallo impugnado, y que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado, ello conduciría a que la Corte desconozca lo establecido por dicho juzgador, entorno a la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional, aspecto que claramente no es controvertido por el recurrente, y que por el contrario es aceptado por este, por lo que entiende la Sala que lo que pretende la censura, es que se case parcialmente el fallo atacado en cuando absolvió a la entidad demandada de reconocer la pensión convencional deprecada y que se mantenga en lo demás. 
  • A pesar de que el recurrente, orientó su acusación por la vía directa, en el desarrollo de la misma entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, lo que constituye una inexactitud, ya que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos

Así se advierte, puesto que la censura, además de afirmar que las sentencias que sirvieron de apoyó al tribunal para arribar a su decisión no son aplicables al asunto controvertido por haberse analizado en ellas el cambio de naturaleza jurídica de una entidad del sector financiero, expresa que dicho juzgador incurrió en una equivocada apreciación de las disposiciones convencionales, aspectos que claramente resultan ser de orden fáctico.

  • Ahora, si la Sala entendiera que el cargo se dirigió por la vía indirecta, ello a nada conduciría, pues se evidencia que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala,  « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)» (SL17123-2014).

Por lo dicho, el cargo se desestima, sin que sobre advertir tal y como lo dejo sentado acertadamente el juez de alzada, que el recurrente puede acudir ante la autoridad competente para solicitar su prestación cuando acredite los presupuestos de la ley para tal fin.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014),en el proceso que JORGE ORTEGA TATIS, le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE.ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A.

Costas como se anunciaron en la parte motiva de la providencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020