CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL649-2020
Radicación n.° 82007
Acta 6
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ROBERTO LOZADA PEDROZA contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que esta le reconoció y, en consecuencia, le reliquide dicha prestación de manera retroactiva, actualice las diferencias resultantes y pague las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 2 de diciembre de 1999, la convocada a juicio le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 003144, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente para el periodo 1999-2000; que la mesada ascendió a $1.801.700, suma que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 90% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$2.001.863-; que la entidad no indexó dicho valor a fin de calcular el ingreso base de liquidación; que el 1.º de febrero de 2017 solicitó la actualización de la primera mesada, la reliquidación de la prestación y la actualización de las diferencias resultantes, y que el 13 de febrero del mismo año la empleadora negó la anterior solicitud, mediante el documento 832-DGL-0800 (f.º 2 a 10).
Al contestar la demanda, Empresas Municipales de Cali –Emcali- EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, el valor del ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo que aplicó y el monto de la primera mesada. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada».
En su defensa, expuso que la prestación del demandante no perdió su poder adquisitivo en tanto no medió solución de continuidad entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.º 39 a 45).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas en su contra, e impuso costas a cargo del actor (f.º 94 y 95 y CD No. 1).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante fallo de 30 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.º 6 y CD No. 2).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era objeto de discusión (i) que el actor prestó servicios a Emcali ESP desde el 1.º de abril de 1977 hasta el 29 de abril de 1999, (ii) que el 2 de diciembre de 1999 la empresa le reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de abril del mismo año, en cuantía de $1.801.700 y (iii) que dicha entidad tomó como salario base para liquidar la prestación el promedio de lo que el accionante devengó durante el último año de servicios.
Así, indicó que le correspondía determinar si era viable indexar la primera mesada de la pensión del actor, pese a que no transcurrió un lapso sustancial entre el retiro del servicio y el reconocimiento prestacional.
En tal dirección, recordó que, anteriormente, esta Sala consideraba que no era viable la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales; sin embargo, que dicho criterio se rectificó mediante sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, en la cual se estableció que era posible indexar tales prestaciones, pues era un derecho consagrado en la Constitución Política de 1991 y, posteriormente, en sentencia CSJ SL736-2013, se extendió el referido beneficio a pensiones causadas incluso con anterioridad al mandato superior ya mencionado.
Igualmente, resaltó que solo es posible actualizar el IBL, en aquellos casos en los que la pensión sufría un verdadero detrimento como consecuencia del tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y el reconocimiento del derecho, razón por la cual, si la fecha del retiro del servicio y la causación de la pensión son concomitantes no hay una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Para sustentar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL11316-2016.
Así, al descender al caso concreto, determinó que el vínculo de trabajo del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y Emcali EICE ESP le reconoció la prestación convencional el 2 de diciembre de 1999, a partir del día siguiente de la terminación del contrato, razón por la cual no transcurrió un lapso que permitiera predicar una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de modo que no hay lugar a indexar la prestación.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues si bien están orientados por vías distintas, acusan similares normas, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.
- CARGO PRIMERO
Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo «53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».
En primer lugar, señala que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal; empero, afirma que este se equivocó al no indexar la primera mesada pensional con fundamento en que no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, a pesar de que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han avalado la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, incluso de aquellas que se causaron con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Para soportar lo expuesto, citó apartes de las sentencias CSJ SL 47709, 16 oct. 2013 y CSJ SL 29470, 20 abr. 2007.
Asimismo, indica que la afirmación del sentenciador de alzada es errada al manifestar que para actualizar el IBL es necesario que transcurra un lapso razonable entre el retiro del servicio y la causación de la pensión, toda vez que no se ha establecido qué debe entenderse por «un tiempo considerable», aunado a que la inflación no está directamente relacionada con el tiempo acontecido entre la finalización del vínculo laboral y el reconocimiento de la prestación, pues, por ejemplo, «en la década de los 80`s en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010».
Igualmente, aduce que para calcular si era procedente la indexación, el juez de segundo grado debió tener en cuenta como índice final el vigente a diciembre del año inmediatamente anterior a la causación del derecho -1998- y como índice inicial el efectivo a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a cuando se causaron los salarios -1997-.
Refiere que la sentencia CC C-862-2006 declaró exequibles condicionadamente los numerales 1.º y 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que el salario base para liquidar las pensiones debe actualizarse sin hacer especificaciones sobre el tiempo considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación de la pensión. Por lo anterior, estima que el juez de alzada debió aplicar los artículos 5.º, 8.º y 9.º de la Ley 153 de 1887, según los cuales la legislación debe estar en consonancia con los principios y valores que la componen. Como sustento de lo anterior, trae a colación las sentencias CC T-220-2001 y T-953-2013.
Conforme a lo planteado, expresa que debieron actualizarse los salarios del año inmediatamente anterior a la causación del derecho, es decir, aquellos devengados entre el 30 de abril de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, pues para 1999 esos valores ya habían perdido su poder adquisitivo.
- CARGO SEGUNDO
Ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida –porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.».
El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
- Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
- No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión.
- Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria.
- No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión.
Yerros que, afirma, cometió por no apreciar la «relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio documentos (sic) visible a folio 6 de la demanda», y valorar erradamente la «resolución No. 003144 de fecha Diciembre 02 de 1999, mediante la cual la demandada, EMCALI, reconoció la pensión de jubilación al demandante, documentos visible (sic) a folios 3 a 5 de la de (sic) la (sic) demanda».
Para sustentar su acusación, manifiesta que al contestar la demanda la accionada confesó que liquidó la prestación de jubilación conforme al 90% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de abril de 1998 y el 29 de abril de 1999; luego, los causados entre el 30 de abril y el 30 de diciembre de 1998, debieron actualizarse.
Igualmente, aduce que la pensión convencional debió liquidarse de la siguiente forma: multiplicar el promedio diario de lo percibido durante todo el año -$66.728- por los días laborados en el año 1998 -241- y el resultado de esa anualidad -$16.081.448- indexarlo, tomando como IPC final el vigente a diciembre de 1998 y como IPC inicial el vigente a diciembre de 1997 y, a ese resultado, sumarle lo causado entre el 1.º de enero y el 29 de abril de 1999 sin actualizar, pues los IPC final e inicial son iguales.
- RÉPLICA
Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que el censor incurrió en un error de técnica al formular el alcance de la impugnación, pues no le indicó a esta Sala qué debía hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
Asimismo, aduce que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional, pues, por razones de justicia y equidad, la misma es procedente cuando transcurre un tiempo significativo entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación.
Igualmente, recuerda que esta Corte reiteradamente ha determinado que no es viable la actualización del IBL cuando la pensión se reconoce a la terminación de la relación laboral o dentro del mismo año, sin importar si para calcular el ingreso base se tienen en cuenta salarios de anualidades anteriores, toda vez que «no se podía llevar a los extremos la figura», pues si ello ocurría el empleador nunca iba a liquidar la prestación de manera adecuada. Para sustentar lo expuesto, trae a colación las sentencias CSJ SL 45922, 12 abr. 2011, CSJ SL4629-2016, CSJ SL4926-2016 y CSJ SL370-2018.
- CONSIDERACIONES
Si bien el impugnante no le indicó a la Corte qué hacer en sede de instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, como quiera que esta fue absolutoria, es posible concluir que su intención es obtener la revocatoria de esa decisión para que «en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda».
Ahora bien, no es objeto de discusión: i) que el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 29 de abril de 1999, ii) que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de abril de 1999 y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicio.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:
(…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación.
Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto).
Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras.
Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
En ese orden, el juez de segundo grado no incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente.
Por lo expuesto, la acusación no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que ROBERTO LOZADA PEDROZA adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN