RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL4048-2019

Radicación n.° 53695

Acta 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Dando cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional SU-267 de 2019, procede nuevamente la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.            ANTECEDENTES

El señor León Darío Metaute Salazar presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 24 de octubre de 2008, junto con las mesadas dejadas de percibir, indexación, un día de salario por cada día de mora en el pago de la prestación y, en subsidio de esto último, intereses moratorios. 

Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado para el Departamento de Antioquia, como «ayudante de oficial en la Secretaría de Infraestructura Física, antes Obras Públicas del Departamento de Antioquia», desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –SINTRADEPARTAMENTO-, hasta el momento de su desvinculación; que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicha organización sindical y la entidad demandada el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, «…que corresponden a los artículos 96 y 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945 – 2002…», estaba previsto el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios; que completó más de 20 años de servicio y cumplió los 50 años de edad el 24 de octubre de 2008; y que le solicitó a la institución demandada el reconocimiento de la referida prestación y obtuvo una respuesta negativa.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral, el contenido de las cláusulas convencionales referidas por el actor, la reclamación de la pensión y su respuesta negativa. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa, arguyó que el actor no tenía derecho al otorgamiento de la pensión convencional reclamada, en virtud de que se había desvinculado a los 47 años de edad, antes de haber arribado a la edad de 50 años; que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la norma extralegal; y que, en definitiva, el demandante no podía beneficiarse de la convención colectiva, porque no estaba vigente su relación laboral al momento de cumplir el requisito de los 50 años de edad y el acuerdo no se puede extender a quien ya no es trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 18 de agosto de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, pero por razones diferentes, de manera que dejó sin efecto la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo.  

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estimó que el actor no tenía derecho a la pensión convencional reclamada por dos razones fundamentales: i) porque los documentos contentivos de las normas convencionales en las cuales se fundaba la prestación «…no reúnen los requisitos de validez establecidos en el artículo 469 del C.S.T., en cuanto debió aportarse con la correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social…», de manera que se carecía de fuente jurídica que diera cuenta de la existencia de los derechos reclamados; ii) y porque, de cualquier manera, pese a lo anterior, no podía pasarse por alto que el accionante, para la fecha en que cumplió los 50 años de edad <24 de octubre de 2008>, ya no se encontraba vinculado con el Departamento de Antioquia, hecho que era fundamental o esencial para el nacimiento de la pensión pretendida.

Para complementar su argumentación, precisó el juez colegiado lo siguiente:

Al parecer la recurrente intenta asimilar la situación del demandante con los postulados que rigen la denominada "pensión sanción" bajo el esquema de la Ley 171 de 1961 y del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que para nada aplican al caso que ahora nos ocupa, por cuanto en aquellos es posible la condena de futuro, toda vez que la edad requerida es simplemente condición para la exigibilidad del correspondiente pago o disfrute de la prestación; en tanto en la pensión convencional de la que ahora se trata, no cabe la condena de futuro, ya que, se insiste, el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse los dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte años de servicios; mismos que no son simplemente condiciones para exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla y sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, «…se sirva revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió para en su reemplazo condenar al ente demandado a pagar al demandante las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. La primera parte del numeral: “PRIMERO. Declárese configurada la “excepción de petición antes de tiempo”, quedará sin efecto conforme la sentencia de segundo grado.»  

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y respecto del cual se harán los siguientes pronunciamientos:

  • CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de transgredir, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos:

[…] 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1º de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo, fuente del derecho impetrado, “… no reúne los requisitos de validez establecidos en el artículo 469 del C.S. del T., en cuanto debió aportarse con la correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección social.”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo celebradas los días 9 de diciembre de 1970 y 30 de noviembre de 1978, entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, que obran a los fis. 118 in fine y 172 in fine, respectivamente, fuente del derecho impetrado, son válidas y contienen la nota de depósito del Ministerio de la Protección Social.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo -5 de diciembre de 2005- y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad -24 de octubre de 2008-.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos.

5. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de  diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.

Afirma la censura que los errores de hecho que adjetivó de evidentes, se debieron a la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales o pruebas:

1.  Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls, 118 in fine,

2.  Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 172 in fine.

En la demostración del cargo, plantea el recurrente, en primer lugar, que el Tribunal apreció erróneamente la prueba calificada individualizada, por cuanto «…tanto la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fls. 118 in fine, como la convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1978, fls. 172 in fine, entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, contienen sendos sellos de autenticación y depósito…» En sustento de lo anterior, afirma que los sellos originales que dan constancia del respectivo depósito de los instrumentos convencionales se encuentran visibles a folios 123 y 172 del plenario y que, por lo tanto, las convenciones colectivas de trabajo, fuente jurídica del derecho impetrado, son plenamente válidas.

En segundo lugar, luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado y la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, sostiene que la norma convencional contempla tres clases de pensiones: i) pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad; ii) pensión de jubilación para aquellos servidores que cumplan 50 años de edad y que laboren 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente en el Departamento de Antioquia; iii) y pensión de jubilación para aquellos trabajadores que, estando vinculados, cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20, prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

Aduce que las dos primeras clases de pensiones no exigen que el beneficiario sea trabajador activo en el momento de cumplir la edad para tener derecho a la prestación y añade que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, «…la edad es una condición para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa…».

Por los anteriores argumentos, insiste en que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y se apoya en un salvamento de voto presentado por uno de los magistrados del mismo tribunal reprochado, en otro proceso de similares contornos.

Finalmente, solicita que se haga aplicación del principio de favorabilidad y se case la sentencia para que se le conceda la pensión deprecada.

  • CONSIDERACIONES

En lo que tiene que ver con los tres primeros errores de hecho denunciados por la censura, la Corte debe reiterar que resultan fundados, pues basta con remitirse a los folios 123 y 172 del expediente para advertir que las convenciones colectivas de trabajo que sirven de fuente al derecho reclamado fueron aportadas con la respectiva constancia de depósito, además de que el Ministerio de Trabajo (fol. 117) certificó su autenticidad y la entidad demandada admitió expresamente su contenido, en el momento de dar contestación a la demanda.

Respecto de los restantes tópicos, la sentencia SU-267-2019 de la Corte Constitucional obliga a esta corporación a emitir una nueva decisión «…en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia».   

En el marco de esa decisión, en esencia, la Corte Constitucional: i) aludió a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, como fuente formal de derecho, que debe ser interpretada a la luz de los cánones de interpretación aplicables a cualquier norma de trabajo; ii) señaló que, por ello, en la lectura de esos acuerdos se debe dar siempre aplicación al principio de indubio pro operario; iii) y, para el caso concreto, analizó la cláusula convencional en discusión y estimó que tenía dos interpretaciones válidas y razonables que entraban en colisión y, más allá de eso, concluyó que «…la cláusula duodécima no le exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento…»

Como consecuencia, sin que resulten necesarias más consideraciones, en orden estrictamente a dar acatamiento de la orden impartida a esta corporación que, como ya se dijo, concluyó que «…la cláusula duodécima no le exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento…», se dispondrá la casación de la sentencia recurrida, siendo que esa intelección, además, es la más favorable al trabajador.  

Antes de proferir la decisión de instancia, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la entidad demandada para que certifique los salarios y demás acreencias devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios que, según se determinó en el proceso, transcurrió entre el 5 de diciembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2005. Asimismo, deberá allegar copia de la liquidación final de prestaciones sociales.    

Sin costas en el recurso de casación.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por señor LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la entidad demandada para que certifique los salarios y demás acreencias laborales devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios que, según se determinó en el proceso, transcurrió entre el 5 de diciembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2005. Asimismo, deberá allegar copia de la liquidación final de prestaciones sociales.   

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020