RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL4064-2019

Radicación n.° 61384

Acta 31

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUSEBIA TORRES DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.            ANTECEDENTES

EUSEBIA TORRES DE SÁNCHEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Carlos Sánchez Guzmán, a partir del «22» de mayo de 2002, en calidad de cónyuge supérstite; los intereses moratorios; la indexación; y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Carlos Sánchez Guzmán (Q.E.P.D.), era afiliado al ISS y había cotizado 363 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para el 1 de abril de 1994, el señor Sánchez Guzmán había cotizado más de 300 semanas; que mediante Resolución No. 738 de 1984, la demandada le reconoció al afiliado «lo que se supone fue una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez»; que el señor Carlos Sánchez Guzmán falleció el «20» de mayo de 2002; que convivió con el afiliado fallecido, en calidad de cónyuge, desde la fecha del matrimonio hasta la fecha del deceso y además dependía económicamente de él; que había procreado seis hijos con el causante, todos mayores de edad; que agotó la vía gubernativa.    

Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las semanas cotizadas por el afiliado fallecido y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 62 a 65).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 112 a 125).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, su estudio se circunscribía a los puntos objeto del recurso de apelación; que, por lo tanto, debía determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y si el hecho de haber recibido el afiliado fallecido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, impedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora; que la indemnización sustitutiva era una prestación diferente de la pensión de jubilación y consistía en aquella suma de dinero que se reconocía al afiliado que, al cumplir la edad para pensionarse, no había cotizado el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión; que esta Sala de la Corte había aceptado la posibilidad de que se recibiera la pensión de sobrevivientes, aun cuando el causante en vida hubiera recibido la «indemnización de pensión de vejez.» En su apoyo reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015 y CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885.

Luego de concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes eran compatibles, pues amparaban riesgos diferentes, indicó el ad quem que «el actor (sic) desde 1984 se encontraba gozando de prestaciones propias del sistema de seguridad social», por lo que, según el artículo 13 del Acuerdo 029 de 1983, no era posible una nueva inscripción; que el causante había fallecido 20 de mayo de 2002, de modo que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45418, esta Sala de la Corte había fijado su posición sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en casos donde era aplicable el citado artículo 46 de la ley de seguridad social.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem:

Ahora bien, la pregunta que se realiza la Corporación es hasta que (sic) punto después de más de 20 años de haber obtenido la indemnización sustitutiva puede cubrirse el riesgo de sobrevivencia.

Ambas contingencias son propias del régimen común, con la distinción que cubren riesgos distintos.

La Sala encuentra que la indemnización sustitutiva fue reconocida bajo la reglamentación señalada en el acuerdo 224 de 1966, tal y como se advierte de la Resolución que obra a folio 45 del expediente, normas que regularon la prestación económica al momento de configurarse la contingencia de vejez, lo que añade un ingrediente especial que debe ser analizado.

La contingencia de la vejez contempla dos tipos de prestaciones el reconocimiento de la pensión o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en uno y otro caso la prestación reconocida suple o debe constituir una contraprestación destinada a la vejez del usuario de la seguridad social, en el primer caso para quien cumple los requisitos en el segundo de ellos, para quien no los completa a quienes de manera subsidiaria se les entrega una indemnización correlativa a los aportes entregados al sistema.

La muerte de un ser querido constituye una contingencia regulada por las figuras de la sustitución pensional y la sobrevivencia, conceptos que sin duda suplen la asistencia y dependencia de quien fallece.

En el caso de la sustitución se atiende (sic) a suplir con la pensión que recibía el pensionado en vida y que ingresa a su patrimonio a los beneficiarios que resultan con dependencia económica y asistencial.

Para la sobrevivencia se estudian requisitos taxativos consagrados en la Ley que debe (sic) cumplir quienes pretenden su reconocimiento y cuya ley aplicable resulta la del momento de la muerte.

Ahora bien teniendo en cuenta que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva fue para el año 1984 donde el sistema reconoce la prestación económica de la indemnización sustitutiva bajo el amparo de una legislación distinta de La (sic) Ley 100 de 1993, e inclusive anterior al acuerdo 049 de 1990 y donde teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes atiende el amparo brindado por el pensionado o quien cumple los requisitos conforme el (sic) sistema, brindados para continuar amparando a quien seguía en la vida laboral y suplía necesidades familiares, no resulta coherente que a quien se ha cubierto con tal anterioridad por parte del sistema frente a la contingencia de vejez atendiendo al no cumplimiento de requisitos, pueda generar una pensión de sobrevivientes, lo que para esta (sic) caso excpecional (sic) se tornaría incompatible.

Considera la Sala no procedería la aplicación del principio de la condición mas (sic) beneficiosa atendiendo a que el actor (sic) con una diferencia de 18 años le fue asistida la contingencia de la vejez y bajo el amparo de una legislación distinta de la Ley 100 de 1993, donde surge la dependencia económica de quien no construye una pensión, ni tampoco cumple los requisitos mínimos para acceder a ella.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera no puede aplicar el precedente jurisprudencial arriba citado teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa presenta situaciones disímiles que aportan elementos nuevos y que considera la Sala no acoge los principios de solidaridad y unidad, en el sistema razón por la cual de manera excepcional haría inaplicable el principio de la condición más beneficiosa y la compatibilidad entre ambas prestaciones. (sic)          

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

  • PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «en armonía» con los artículos 2, 6 y 49 del mismo ordenamiento; «y en concordancia» con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; y 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

        En el desarrollo aduce la censura que el causante alcanzó a cotizar más de 360 semanas durante toda su vida laboral, todas ellas antes del 1 de abril de 1994, y falleció el 20 de mayo de 2002, en vigencia de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que esta Corporación en varias sentencias, como las CSJ SL, 17 jul. 2007, rad. 29623 y CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39733, ha considerado que resultan aplicables los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, cuando el deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que las mencionadas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 exigen, para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier época; que es claro que en este caso se satisfacen tales exigencias, de manera que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados; que el hecho de que el esposo de la demandante hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no impide que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que las cotizaciones de que tratan los artículos 6 y 25 del citado Acuerdo 049 de 1990, pueden haber sido realizadas en cualquier época; que, en este caso, resultan procedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que los acuerdos del ISS hacen parte del sistema general de pensiones y el fin de tales intereses «es buscar una corrección monetaria y castigo a la entidad morosa.»

  • SEGUNDO CARGO

        Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en armonía» con los artículos 2, 6 y 49 ibídem, «y en concordancia» con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; y 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

        En el desarrollo del cargo, aduce la censura que en el fallo impugnado se le dio un alcance errado a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, que exigen, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier época; que como el aludido ordenamiento entró en vigencia el 18 de abril de 1990, se entiende que no desconocía la validez de los aportes realizados en cualquier momento con anterioridad a su vigencia, que para el presente caso fueron realizados antes de 1984; que ello significa que los aportes realizados en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, «no perdieron su vigor, valor y carácter exigible»; que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa tiene cabida en aquellos casos en que la muerte del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero antes de la promulgación de la Ley 797 de 2003; que también ha señalado la Corte que

…el requisito de las 300 semanas en cualquier época que siempre que fueran anteriores al 1 de abril de 1994 tendría validez por lo que tampoco hizo exclusiones ni excepción a la regla al respecto siempre que fueran antes de la vigencia de la 100 (sic) de 1993 y haciendo una interpretación de la ley llego (sic) a la conclusión que aunque la muerte sucediera en vigencia de la ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 (del 1 de abril de 1994 hasta el 29 de enero de 2003) en virtud de la favorabilidad y proporcionalidad era contrario a derecho que quien cotizara apenas 26 semanas tuviera mejor derecho quien (sic) en toda su vida tuviera 300 semanas por lo tanto no era dable de excluir a esta población por lo tanto se aplicaba la condición más beneficiosa.

        Añade la recurrente que la jurisprudencia ha señalado que el Acuerdo 049 de 1990 beneficia a todos aquellas personas que hubieran cotizado 300 semanas en cualquier época, quienes mantenían sus derechos, con las únicas condiciones de que tales cotizaciones fueran anteriores a abril de 1994 y que la muerte se produjera antes del 29 de enero de 2003; que nunca la jurisprudencia ha excluido a aquellos que, como el causante, hubieran recibido una «indemnización de vejez»; que la «indemnización de vejez» y la pensión de sobrevivientes son compatibles y, aunque el Tribunal no mencionó cuál era el sustento normativo para declarar la incompatibilidad de dichas prestaciones, debe tenerse en cuenta que éstas protegen riesgos diferentes.    

  • TERCER CARGO

        Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año.

        Para su demostración aduce la censura:

Se entiende que la sentencia acusada quiere determinar la norma a aplicar la vigente al momento del reconocimiento de la indemnización de la pensión de vejez 1984 17 de julio (sic) que es el acuerdo 224 de 1966 dándole un efecto a futuro apartándose del principio en el cual la pensión de sobreviviente se resuelve conforme a la ley vigente al momento del fallecimiento 20 de mayo del 2002 en este caso debería ser la ley 100 de 1993 artículo 46 y 47 pero que atención (sic) de la aplicación de la condición más beneficiosa sería el acuerdo 049 de 1990 artículos 6 y 25 toda vez que las misma (sic) reconoció unos derechos a quienes contaran con más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 como es el caso del de cujus, cotizadas en cualquier época y conforme a la jurisprudencia actual tiene que darse la muerte antes del 29 de enero del 2003 requisito satisfecho de sobra por mi mandante por lo que darse (sic) seria (sic) procedente la aplicación del precedente de la compatibilidad entre la indemnización de vejez con la de sobrevivientes toda vez que no se puede desconocer la importancia del riesgo de la muerte y su posición frente a la ley en el tiempo es tal el afán del fallador.

  1. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS

        Afirma que si la falta de pulcritud en el lenguaje, la obscuridad y la imprecisión de una sentencia fueran causas de casación, sin duda «la penosa providencia judicial proferida por el tribunal inferior tendría que ser infirmada»; que, no obstante, lo único pertinente de la motivación es el aparte en donde dice el ad quem que no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que hacía 18 años al causante le había sido asistida la contingencia de vejez bajo el amparo de una legislación distinta de la Ley 100 de 1993; que esta motivación de la sentencia acusada nada dice y «el contenido del resto de la providencia no es más que paporreta», pero estas circunstancias no conducen a su casación; que en muchedumbre de sentencias, entre otras las CSJ S, 20 nov. 2007, rad. 30356, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 37765 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021, esta Sala de Casación Laboral ha considerado que resulta contrario a la ley invocar el principio de la condición más beneficiosa para no hacerle producir efectos a la ley de seguridad social vigente; que la jurisprudencia que enseña que las leyes de seguridad social tienen efecto general inmediato, resulta aplicable a los hechos probados en este juicio, particularmente los relacionados con que el afiliado falleció el 20 de mayo de 2002 y en el año 1984 recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  • CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida para los ataques, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el señor Carlos Sánchez Guzmán falleció el 20 de mayo de 2002; que era casado con la demandante; y que en el año 1984, el ISS le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Tampoco hubo controversia sobre que el causante había cotizado 363 semanas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal consideró que en este preciso caso no resultaba procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, por lo tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en atención a que habían transcurrido más de 20 años desde la fecha en que al afiliado fallecido le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunque la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tuviera definido que tales prestaciones eran compatibles. También consideró el colegiado que una razón adicional para negar la pensión deprecada, era que la referida indemnización había sido reconocida en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año.

        La censura controvierte dicha conclusión del ad quem, para lo cual aduce, en esencia, que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el principio de la condición más beneficiosa resulta aplicable en casos como el presente, donde el causante fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin reunir las exigencias de su artículo 46, de manera que se abre paso la aplicación de la normativa anterior, que no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige, para la causación de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, de manera que no interesa que éstas lo hubieran sido en vigencia del Acuerdo 224 de 1966. Añade que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de sobrevivientes, ya que cubren contingencias diferentes.

        Al respecto, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto afirma que no había ninguna razón jurídica para considerar que en este preciso caso no resultara posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de igual año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así se afirma por cuanto el Tribunal no explicó cuál era el fundamento normativo para haber considerado que, pasados 20 años del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del de cujus.

Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174. En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó:

En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.   

Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto:

(…)

Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes  sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte,  luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte,  como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal  por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

(…)

La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó:

“En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…)

Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)”

La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras. (Subrayas fuera del texto) 

Como en este caso el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, es claro que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

        En este punto resulta pertinente anotar que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, disponen que las 300 semanas exigidas pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, de manera que el hecho de que el causante hubiera dejado de cotizar para el riesgo de vejez en el año de 1984, cuando le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o que las cotizaciones se hubieran hecho en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no impide que esas semanas sean tenidas en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes.

        Considera la Sala que el límite temporal impuesto por el Tribunal (20 o 18 años) resulta arbitrario y, además, desconoce el tenor literal del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, al que remite el artículo 25 del mismo ordenamiento, que exige, para el reconocimiento de la pensión de invalidez (y de sobrevivientes) que el causante hubiera cotizado 300 semanas «en cualquier época.» Es por ello que no encuentra ninguna razón la Corte para considerar que, como las cotizaciones realizadas por el causante lo fueron antes de 1984, no puedan ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, pues dicha ineficacia de los aportes defendida por el ad quem no tiene fundamento legal. De igual forma, el hecho de que tales aportes hubieran sido realizados en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no es un obstáculo para que sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, pues, se reitera, la norma aplicable es clara en señalar que las 300 semanas pueden haber sido cotizadas «en cualquier época.»

        También es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el hecho de que al afiliado fallecido se le hubiera reconocido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide que sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes, como se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y, más recientemente, en la CSJ SL372-2013, en donde se adoctrinó:

(…) la Corte definirá si los beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 

Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. 

En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, precisó:

“si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe  entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

“Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

“Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstan­cia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

“Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia.             

“En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.      

“Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad.’     

En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que ‘en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común.’     

A juicio de la Corporación, cuando un afiliado al ISS, le aporte más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes  conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Así se ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005, radicación 25090.”

En este caso, aunque el Tribunal aceptó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era compatible con la pensión de sobrevivientes, consideró que en este caso era inaplicable dicha compatibilidad, en razón de que el causante había recibido la mencionada indemnización 18 años antes de su fallecimiento, siendo que, como se vio en precedencia, dicho límite temporal carece de fundamento legal, por lo que resulta claramente arbitrario.

Tampoco venían al caso las razones adicionales esgrimidas por el ad quem para avalar la decisión absolutoria de primera instancia, relacionadas con la ausencia de dependencia económica de la actora respecto del causante, pues ninguna disposición legal exige que la cónyuge supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

En estas condiciones, concluye la Sala que el ad quem cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.

  • FALLO DE INSTANCIA

        Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple señalar que la convivencia de la demandante con el causante se encuentra demostrada con los testimonios de Martín José Villafañe Ramírez y Jorge Dumett Dorian (Folios 42 a 43), quienes conocían a los esposos Sánchez Torres dada su vecindad con éstos. Los referidos testigos fueron contestes en decir que la pareja convivía desde, al menos, el año 1961, en el barrio La Magdalena, de la ciudad de Barranquilla, hasta la fecha del óbito del afiliado.

        Así las cosas, es evidente que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Carlos Sánchez Guzmán, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año. Se fija la cuantía inicial de la prestación en $326.453,20, de acuerdo con la siguiente liquidación.

FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO
DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO
02/01/1969 31/01/1969 30 4,29  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.520,86
01/02/1969 28/02/1969 28 4,00  $             1.770,00  $         808.321,07  $        8.886,14
01/03/1969 31/03/1969 31 4,43  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.838,22
01/04/1969 30/04/1969 30 4,29  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.520,86
01/05/1969 31/05/1969 31 4,43  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.838,22
01/06/1969 30/06/1969 30 4,29  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.520,86
01/07/1969 31/07/1969 31 4,43  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.838,22
01/08/1969 31/08/1969 31 4,43  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.838,22
01/09/1969 30/09/1969 30 4,29  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.520,86
01/10/1969 31/10/1969 31 4,43  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.838,22
01/11/1969 30/11/1969 30 4,29  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.520,86
01/12/1969 31/12/1969 31 4,43  $             1.770,00  $         808.321,07  $        9.838,22
01/01/1970 31/01/1970 31 4,43  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.886,14
01/02/1970 28/02/1970 28 4,00  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.026,19
01/03/1970 31/03/1970 31 4,43  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.886,14
01/04/1970 30/04/1970 30 4,29  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.599,49
01/05/1970 31/05/1970 31 4,43  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.886,14
01/06/1970 30/06/1970 30 4,29  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.599,49
01/07/1970 31/07/1970 31 4,43  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.886,14
01/08/1970 31/08/1970 31 4,43  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.886,14
01/09/1970 30/09/1970 30 4,29  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.599,49
01/10/1970 31/10/1970 31 4,43  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.886,14
01/11/1970 30/11/1970 30 4,29  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.599,49
01/12/1970 31/12/1970 31 4,43  $             1.770,00  $         730.096,45  $        8.886,14
01/01/1971 31/01/1971 31 4,43  $             1.770,00  $         685.848,18  $        8.347,58
01/02/1971 28/02/1971 28 4,00  $             1.770,00  $         685.848,18  $        7.539,75
01/03/1971 31/03/1971 31 4,43  $             1.770,00  $         685.848,18  $        8.347,58
01/04/1971 30/04/1971 30 4,29  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.090,56
01/05/1971 31/05/1971 31 4,43  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.460,24
01/06/1971 30/06/1971 30 4,29  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.090,56
01/07/1971 31/07/1971 31 4,43  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.460,24
01/08/1971 31/08/1971 31 4,43  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.460,24
01/09/1971 30/09/1971 30 4,29  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.090,56
01/10/1971 31/10/1971 31 4,43  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.460,24
01/11/1971 30/11/1971 30 4,29  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.090,56
01/12/1971 31/12/1971 31 4,43  $             2.430,00  $         941.588,18  $      11.460,24
01/01/1972 31/01/1972 31 4,43  $             2.430,00  $         839.794,86  $      10.221,30
01/02/1972 29/02/1972 29 4,14  $             2.430,00  $         839.794,86  $        9.561,86
01/03/1972 31/03/1972 31 4,43  $             2.430,00  $         839.794,86  $      10.221,30
01/04/1972 30/04/1972 30 4,29  $             2.430,00  $         839.794,86  $        9.891,58
01/05/1972 31/05/1972 31 4,43  $             2.430,00  $         839.794,86  $      10.221,30
01/06/1972 30/06/1972 30 4,29  $             2.430,00  $         839.794,86  $        9.891,58
01/07/1972 31/07/1972 31 4,43  $             2.430,00  $         839.794,86  $      10.221,30
01/08/1972 31/08/1972 31 4,43  $             2.430,00  $         839.794,86  $      10.221,30
01/09/1972 30/09/1972 30 4,29  $             2.430,00  $         839.794,86  $        9.891,58
01/10/1972 31/10/1972 31 4,43  $             2.430,00  $         839.794,86  $      10.221,30
01/11/1972 30/11/1972 30 4,29  $             2.430,00  $         839.794,86  $        9.891,58
01/12/1972 31/12/1972 31 4,43  $             2.430,00  $         839.794,86  $      10.221,30
01/01/1973 31/01/1973 31 4,43  $             2.430,00  $         722.614,19  $        8.795,07
01/02/1973 28/02/1973 28 4,00  $             1.770,00  $         526.348,60  $        5.786,32
01/03/1973 31/03/1973 31 4,43  $             1.770,00  $         526.348,60  $        6.406,28
01/04/1973 30/04/1973 30 4,29  $             2.430,00  $         722.614,19  $        8.511,36
01/05/1973 31/05/1973 31 4,43  $             2.430,00  $         722.614,19  $        8.795,07
01/06/1973 30/06/1973 30 4,29  $             2.430,00  $         722.614,19  $        8.511,36
01/07/1973 31/07/1973 31 4,43  $             3.300,00  $         981.327,91  $      11.943,92
01/08/1973 31/08/1973 31 4,43  $             3.300,00  $         981.327,91  $      11.943,92
01/09/1973 30/09/1973 30 4,29  $             3.300,00  $         981.327,91  $      11.558,63
01/10/1973 31/10/1973 31 4,43  $             3.300,00  $         981.327,91  $      11.943,92
01/11/1973 30/11/1973 30 4,29  $             3.300,00  $         981.327,91  $      11.558,63
01/12/1973 31/12/1973 31 4,43  $             3.300,00  $         981.327,91  $      11.943,92
01/01/1974 31/01/1974 31 4,43  $             3.300,00  $         796.171,70  $        9.690,35
01/02/1974 28/02/1974 28 4,00  $             3.300,00  $         796.171,70  $        8.752,57
01/03/1974 31/03/1974 31 4,43  $             3.300,00  $         796.171,70  $        9.690,35
01/04/1974 30/04/1974 30 4,29  $             3.300,00  $         796.171,70  $        9.377,76
01/05/1974 31/05/1974 31 4,43  $             2.430,00  $         586.271,89  $        7.135,62
01/06/1974 30/06/1974 30 4,29  $             2.430,00  $         586.271,89  $        6.905,44
01/07/1974 31/07/1974 31 4,43  $             2.430,00  $         586.271,89  $        7.135,62
01/08/1974 31/08/1974 31 4,43  $             2.430,00  $         586.271,89  $        7.135,62
01/09/1974 30/09/1974 30 4,29  $             2.430,00  $         586.271,89  $        6.905,44
01/10/1974 31/10/1974 31 4,43  $             3.300,00  $         796.171,70  $        9.690,35
01/11/1974 30/11/1974 30 4,29  $             3.300,00  $         796.171,70  $        9.377,76
01/12/1974 22/12/1974 22 3,14  $             3.300,00  $         796.171,70  $        6.877,02
01/01/1975 31/01/1975        $                      -    $                  -  
01/11/1979 30/11/1979        $                      -    $                  -  
01/12/1979 31/12/1979 31 4,43  $             4.410,00  $         370.991,25  $        4.515,40
01/01/1980 31/01/1980 31 4,43  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.501,74
01/02/1980 29/02/1980 29 4,14  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.275,82
01/03/1980 31/03/1980 31 4,43  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.501,74
01/04/1980 30/04/1980 30 4,29  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.388,78
01/05/1980 31/05/1980 31 4,43  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.501,74
01/06/1980 30/06/1980 30 4,29  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.388,78
01/07/1980 31/07/1980 31 4,43  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.501,74
01/08/1980 31/08/1980 31 4,43  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.501,74
01/09/1980 30/09/1980 30 4,29  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.388,78
01/10/1980 31/10/1980 31 4,43  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.501,74
01/11/1980 30/11/1980 30 4,29  $             4.410,00  $         287.707,50  $        3.388,78
TOTAL   2.547 363,86      $   725.451,55

          Se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de julio de 2005 (Folio 45), dado que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de julio de 2008, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

          En tales condiciones, el retroactivo adeudado por la demandada a la actora, al 30 de marzo de 2018, asciende a $98.755.764,05, según se explica a continuación:

          Se absolverá a la demandada de los intereses moratorios solicitados por cuanto, según se desprende de la Resolución No. 2204 de 2010 (Folios 45 a 47), el ISS negó la pensión reclamada con fundamento en que no se cumplían las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era la norma en principio aplicable al caso. Ello significa que la negativa en reconocer la prestación tenía fundamento legal y su reconocimiento procede por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de construcción eminentemente jurisprudencial.

          Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de febrero de 2011, dentro del presente asunto y, en su lugar, condenar al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de Carlos Sánchez Guzmán, a partir del 20 de mayo de 2002, en cuantía inicial de $326.453,20, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley y absolverla de las demás pretensiones de la demanda. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo arriba expuesto.

          No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias estarán a cargo del ISS. 

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUSEBIA TORRES DE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

        En sede de instancia revoca el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de febrero de 2011, dentro del presente asunto y, en su lugar, condena al ISS a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes de Carlos Sánchez Guzmán, a partir del 20 de mayo de 2002, en cuantía inicial de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($326.453,20), junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley y absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

        Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de julio de 2005.

El valor de las mesadas causadas entre el 9 de julio de 2005 y el 30 de marzo de 2018, asciende a NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUADRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($98.755.764,05), según se explicó en la parte motiva.

          No se causaron costas en casación. Las de las instancias a cargo del ISS. 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

Conjuez

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020