JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4071-2019

                             Radicación n.° 73174

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron los señores JOSÉ ANDALINO MOSQUERA MOSQUERA y MARÍA ROSARIO MOSQUERA MOSQUERA.

I.            ANTECEDENTES

El señor José Andalino Mosquera Mosquera, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Edison Andrés Mosquera Mosquera, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios e indexación.

En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 13 de mayo de 2009 falleció su hijo; que cuando aquél comenzó a laborar le aportaba la suma de $150.000,oo mensuales; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes por la ausencia de dependencia económica respecto de su primogénito, y que actualmente se encuentra delicado de salud. (f.º 2 a 6 del primer cdno).

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de deceso del afiliado y la formulación de un derecho de petición por parte del actor, al cual adujo se le dio respuesta el 25 de mayo de 2010. Sobre los restantes advirtió no constarle o no ser ciertos. Como excepción previa formuló la de falta de integración de la litis activa, y de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. (f.º 65 a 77 del primer cdno). 

Mediante auto del 19 de octubre de 2012, (f.º 175 del primer cdno) el juez que conoció de la presente causa, decretó la acumulación del proceso que María Rosario Mosquera Mosquera adelanta contra la aquí demandada, a través del cual pretendió igualmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de mayo de 2009, data en que murió su hijo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e indexación.

Como hechos que soportaron sus aspiraciones señaló los siguientes: que el deceso de Edison Andrés Mosquera Mosquera acaeció el 13 de mayo de 2009; que junto con el padre de su hijo solicitaron a Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual mediante comunicado 2010-21517 del 13 de ene./10 se negó con fundamento en la ausencia de dependencia economía respecto del fallecido; que tal argumentación es contraria a la realidad, si en cuenta se tiene que su primogénito era una persona soltera, sin descendencia y era el único en el hogar que tenía un trabajo estable; que labora en el servicio doméstico por días, el cual es ocasional. (f.º 1 a 5 del segundo cdno).

Protección S.A., al responder dicho libelo inagural, se opuso a los pedimentos. Admitió los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que elevaron los padres del causante, su negativa ante la ausencia de la dependencia económica respecto del óbito y que el afiliado dejó satisfechos los requisitos para generar dicha prestación. En cuanto a los demás adujo no ser ciertos o no constarles.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria – devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción. (f.º 27 a 40 del segundo cdno).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, condenó a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Rosario Mosquera Mosquera, en calidad de madre del afiliado Edison Andrés Mosquera Mosquera, a partir del 13 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, a los reajustes de ley, al retroactivo pensional por un valor de $28.266.640,oo causado entre el 13 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, a los intereses moratorios desde el 1 de nov./09 y hasta cuando se efectúe el pago, y la indexación. Así mismo, fijó como mesada pensional a partir del 12 de diciembre de 2012 la suma de $566.700,oo. Declaró probada parcialmente la inexistencia de la obligación en cuanto a las pretensiones reclamadas por el señor José Andalino Mosquera Mosquera y absolvió a Protección S.A., de las mismas. (f.º 214 a 230 del primer cdno)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta con respecto al señor José Andalino Mosquera Mosquera, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primer grado. (f.º 246 a 258 del primer cdno).

El Ad quem para adoptar su decisión, y en razón a los argumentos expuestos en la alzada, estimó que el punto de desacuerdo de la convocada a juicio en el presente asunto, se circunscribía en la ausencia de la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Para tal efecto, transcribió el art. 13 de la L. 797/03, que establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por ser la norma aplicable a este asunto, se refirió específicamente al literal d), en cuanto se excluyó de su texto la expresión «forma total y absoluta», frente al tema de la dependencia económica de los padres beneficiarios con respecto de los hijos, y destacó de la SC-111/06 que tal dependencia se configura «cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tenga un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente, se hayan supeditados al ingreso proveniente del de cujus»

En ese orden, no le halló la razón a la demandada, pues contrario a lo expuesto por ella, el requisito de la dependencia económica se encontraba superada con los testimonios rendidos por los señores Bibiana Pulgarín Osorio y Pedro Pablo Mosquera Ibargüen, en tanto le merecía credibilidad, ya que son conocedores directos de los hechos que expusieron, inclusive desde la conformación del núcleo familiar del causante, toda vez que la señora Pulgarín fue quien le arrendó el inmueble al fallecido con su familia, recibía el pago del canon del óbito y conocía los pormenores del hogar, pues vivía al frente de la casa que ellos habitaban; igual situación acontece con el señor Pedro Pablo Mosquera, ya que su conocimiento deviene por su condición de vecino, declaraciones que adujo el ad quem son acordes con la versión del señor Mauricio Poveda Alba investigador y ajustador de siniestro para compañías del sector asegurador, quien emitió el informe dentro del proceso de investigación administrativa en los procesos de reclamación de pensión, testimonio en el  que dijo:

[…] se contacta a la señora madre del afiliado y se acuerda una visita en su lugar de residencia, allí se diligencia un formato preestablecido por la compañía donde se consigna toda la información relacionada con el entorno familiar, social y económico del afiliado para la fecha de su fallecimiento. En este caso en concreto se estableció que el afiliado trabajaba a través de una compañía de trabajo asociado desempeñando el cargo de oficios varios, con una asignación mensual promedio de $600.000, que a la fecha de su fallecimiento vivía con su madre, un hermano y el compañero de la solicitante….La parte económica de este núcleo familiar, la solventaba el afiliado, la solicitante quien trabajaba desempeñando oficios varios en casa de familia y el compañero de esta quien trabajaba para ese momento vendiendo frutas en ventas ambulantes. De igual manera sufragaba los gastos del hermano menor del afiliado…esa información como se indicó está consignada en el formulario aportado por la compañía y es suministrado por la solicitante al momento de nuestra visita. (Resaltado en el texto)

Por lo anterior determinó el tribunal que el causante vivía con su madre y era el que sostenía el hogar, y que si bien la actora desempeñaba oficios domésticos por día, no se trataba de un ingreso estable, y «que aún así no se puede desconocer la importancia de los aportes en la economía de la familia, más aún en familias sumamente pobres que tienen que multiplicar sus fuerzas de trabajo, para poder sostener a medias una vida digna».

También, anotó, que la dependencia económica se ha identificado por la jurisprudencia como un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Por lo anterior, agregó que la existencia de un ingreso no es óbice para que no se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que debe considerarse cada caso en particular, y observar en quien recae la carga del hogar, máxime que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, han entendido que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta.

Añadió que tal acepción de dependencia económica ha sido concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal, pero que en todo caso, la dependencia económica, es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso en particular. Sobre el tema, citó la sentencia CSJ, SL 1 de abril/08, rad. 32420, cuya parte pertinente transcribió, lo propio hizo con la SC-111/06 de la Corte Constitucional.

Finalmente, en cuanto al señor José Andalino Mosquera Mosquera, en virtud del grado jurisdiccional de  consulta, determinó que de acuerdo con el material probatorio estudiado y al no existir probanza que lleve al convencimiento de la dependencia económica del actor respecto del hijo fallecido, confirmó la decisión absolutoria de la demandada respecto de las pretensiones formuladas en su contra por dicho demandante.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  •  ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura, que la Corte case la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó las condenas incluidas en la decisión de primer grado. En sede de instancia, solicita que se revoque el fallo proferido por el juzgado, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas por la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que a continuación se estudia.

  • CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia confutada de violar la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74, y 77 de la L. 100/93; 12 y 13 de la L. 797/03 (modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de la L. 100/93); 145 del CST; artículos 48 y 53 de la CN; y como violación de medio los artículos 60, 61, 145 del CPTSS, y 177 del CPC.

Le atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia que la Sra. María Rosario Mosquera dependía económicamente del Sr. Edison Andrés Mosquera en el momento en que éste falleció.

b) No dar por demostrado, estándolo que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Edison Andrés Mosquera tenía ingresos provenientes de los servicios domésticos que prestaba, lo que le permitía sufragar sus requerimientos de vida.

c) No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Delio Eleazar Hurtado también aportaba para la atención de los gastos de la demandante dada la relación de convivencia que tenían.

d) No dar por demostrado, estándolo que el señor Edison Andrés Mosquera no se encontraba con trabajo al momento de morir.

e) No dar por demostrado, estándolo que el apoyo económico que el Sr. Edison Andrés Mosquera le brindaba a la demandante no representaba nada diferente a una ayuda, sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales de la actora.

Denuncia como pruebas mal apreciadas: (i) la investigación contenida en el informe del 3 de noviembre de 2009 (f.º 84 y ss), y (ii) el escrito de demanda como pieza procesal (f.º. 1 y ss).

En tanto que, como medios probatorios no apreciados señaló: (i) confesión de la demandante expresada en el interrogatorio de parte que se le formuló (f.º 197 y ss); (ii) información de la parte actora a Protección S.A., (f.º 80 a 113); (iii) información de los solicitantes de la pensión de sobrevivencia (f.º 83), e (iv) información del análisis –devolución de saldos (f.º 160).

Y, como prueba no calificada y mal apreciada los testimonios de Bibiana Pulgarín (f.º 216), Pedro Ibargüen (f.º 219), y Mauricio Poveda Alba (f.º 202).

Sostiene que para la definición del litigio el tribunal le otorgó más relevancia a la prueba testimonial y le restó importancia a la documental que refleja lo que aconteció en el momento de su configuración, ya que las versiones cambian según la persona y el tiempo, por tanto, el ad quem se equivoca al hacer uso de las facultades que confieren los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S.

Refiere que los errores probatorios del juez de segunda instancia surgieron a partir de las siguientes deficiencias probatorias:

(i) No tuvo en cuenta que al momento del fallecimiento el señor Edison Andrés Mosquera no se encontraba laborando, tal y como lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte (f. 197).

De manera que si el hijo fallecido no estaba trabajando mal se puede colegir que aportaba ingresos para el sostenimiento de la familia. Empero, si se entiende que la alusión de la actora se refiere al momento en que su hijo fue asesinado, habría que exigir ante la duda sobre si trabajaba o no, una prueba fehaciente del hecho del trabajo del causante, probanza que se encuentra ausente en el proceso, pero el tribunal se confió en el dicho de la propia demandante, que ningún peso demostrativo merece, y en la expresión de unos testigos que en momento alguno dijeron por qué les constaba que el fallecido percibía ingresos laborales, cuando ni siquiera se trataban como compañeros de trabajo.

(ii) La información que brindó la señora María Rosario es cambiante constantemente, y esa circunstancia debió ser valorada, ya que el tribunal no tuvo en cuenta que en el folio 83 consta, firmado por uno de los demandantes, que el señor Edison Mosquera vivía solo, confesión que debió ser tenida en cuenta para sopesar si realmente convivió o no con la demandante, la cual debió ser resuelta como un elemento probatorio contundente, distinto a la expresión de la propia actora.

(iii) Tampoco tuvo reparo el ad quem en que la madre del causante, dio distintas cifras cuando se refiere al producto de su trabajo en el servicio doméstico, y menos aún si éste era estable o no, ya que en el folio 86, claramente se señala que la señora María Rosario «labora de manera permanente desde hace dos 2 años aproximadamente como empleada doméstica en el sector de El Poblado, donde devenga en promedio la suma de $400.000», lo cual contradice el hecho 6 de la demanda, en el que se sostiene que el trabajo «era un trabajo ocasional».

Aduce que en el folio 85 se alude sobre la participación del fallecido en los gastos familiares, y allí, tomado la versión de la señora María Rosario, advierte que cuando «el causante inició a trabajar empezó a ayudar con los gastos de la casa», bien se ha dicho por la jurisprudencia que la simple ayuda no configura la dependencia económica.

Resalta, además, que el Ad quem dejó de apreciar todas las pruebas que aportó la demandada, con las cuales se concluye todo lo contrario a lo que arribó, pues de ellas se extrae que la demandante para la fecha del deceso de su hijo tenía otros ingresos a los que él podía darle, provenientes no solo de su propio trabajo que le reportaba $400.000,oo sino del desarrollado por su compañero permanente señor Delio Hurtado, quien obtenía ingresos de la venta de frutas, todo lo cual la hacía autosuficiente en la atención de sus gastos personales.

Empero agrega que le otorgó peso probatorio a los testimonios allegados al proceso, sin tener en cuenta que aquellos fueron genéricos, en tanto afirmaron que el fallecido aportaba a los gastos de la demandante pero no dicen por qué les constaba, en razón a que ninguno da cuenta puntual de lo que ganaba el señor Mosquera, en donde lo pagaba, cómo hacia el pago, si era con dineros de él o con los facilitados por otros integrantes del grupo familiar, salvo lo atinente al arriendo, los declarantes no indican el destino de los dineros aportados por el señor Mosquera, ni explican si el entregaba su aporte en dinero o lo hacía trayendo mercados y otros elementos de uso comunitario, ni siquiera informan si vieron el momento en que él les suministraba esos bienes o esos dineros, por lo que resulta inaceptable que el tribunal se hubiera apoyado en el dicho de los terceros cuando su contenido no es acorde con la prueba documental.

  • CONSIDERACIONES

El asunto que genera controversia en la  impugnante, es el tema de la dependencia económica de la señora María Rosario Mosquera Mosquera, respecto de su hijo fallecido, la cual tuvo por demostrada el ad quem para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, a su juicio, de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, y de las que se dejaron de estimar, acreditan una situación diferente a la que llegó, en punto a que tal  exigencia legal no está comprobada.

Como se recuerda, el juez colegiado halló demostrado lo que es objeto de discusión, esencialmente de las declaraciones rendidas por Bibiana Pulgarín Osorio, (arrendadora y vecina); Pedro Pablo Mosquera Ibargüen (vecino) y Mauricio Poveda Alba (quien rindió el informe administrativo), que no es posible examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario (art. 7 de la Ley 16 de 1969 declarada exequible por la Corte Constitucional en SC – 140/95), pues solo es viable su revisión, si se acredita la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se presenta en el sub examine, como a continuación se expone.

Los documentos respecto de los cuales aduce la demandada Protección S.A. que fueron erróneamente apreciadas por el colegiado, a saber: (i) la investigación administrativa contenida en el informe del 3 de noviembre de 2009 (f.º 84 a 100), y (ii) el escrito de la demanda (f. 1 y ss), corresponde decir que no pudo incurrir en tal desatino, por cuanto se observa que para adoptar la decisión censurada, la documental de marras y la pieza procesal enunciada no fueron objeto de análisis por el ad quem, lo que le permite a la Sala concluir el desacierto de la censura en relación con la denuncia que en el cargo se hace acerca de las mismas.

También acusa la recurrente al tribunal de no haber apreciado: (i) la información de la parte demandante a Protección S.A., (f.º 80 a 113); (ii) la información de análisis – devolución de saldos (f.º 160); (iii) la información de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes (f.º 83); y (iv) la declaración de parte de la señora María Rosario Mosquera Mosquera (f.º 197 y ss).

Estima la Sala que la omisión en la apreciación de las pruebas enunciadas, de su estimación no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del tribunal fundada en testimonios, que lo llevaron a considerar que la demandante, en su condición de madre del causante, dependía económica de éste.

En efecto, de la valoración de dichas probanzas, objetivamente surge lo siguiente:

1. Información de la parte actora a Protección S.A., la cual la soportó la censura en la documental que corre a folios 80 a 113 del primer cuaderno y que a continuación se relaciona:

1.1 Formulario de afiliación del fallecido Edison Andrés Mosquera Mosquera a la AFP Protección S.A. (f. 80). Este documento nada diferente exhibe que aquel se afilió a dicha entidad de seguridad social, que su empleadora era la Cooperativa Recuperar, y que tenía el cargo de oficios varios, la cual no tiene injerencia en la decisión que adoptó el tribunal.

1.2 Solicitud de prestación económica elevada por el padre de Edison Andrés Mosquera Mosquera (f. 81), e investigación de la causa de fallecimiento diligenciado por el ascendiente del finado. (f.º 82).

La referida prueba solo muestra que el señor José Andalino Mosquera Mosquera, en su condición de progenitor del óbito, no solo pidió a dicha entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, en la que obviamente tuvo que suministrar todos los datos allí requeridos, tanto los propios y del afiliado (nombre, estado civil, fecha de nacimiento, documento de identidad, y parentesco), sino que tramitó la investigación de la causa del siniestro, en la que igualmente debió proporcionar las circunstancias en que acaeció el mismo (fecha del hecho, la causa, cómo ocurrió, quién asumió los gastos exequiales y datos del empleador), sin que de ellas se infiera una situación distinta a lo allí plasmado, los cuales no sirven para los propósitos de desvirtuar la conclusión del colegido, se itera, soportada en testimonios.

1.3. El informe definitivo de investigación del 3 de noviembre de 2009 (f.º 84 a 113), elaborado por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, suscrito por el subgerente de dicha firma, señor Mauricio Poveda Alba, respecto del cual la demandada refiere que en el folio 86 se dice que la actora «laboraba de manera permanente desde hace 2 años aproximadamente como empleada doméstica en el sector El Poblado, donde devenga en promedio la suma de $400.000», y del folio 85, sobre la participación del de cujus en el sostenimiento de los gastos familiares, en el que se adujo que la actora advirtió que cuando «el causante inició a trabajar empezó a ayudar con los gastos de la casa», lo anterior para decir, primero, su contradicción con lo expuesto en la demanda en el hecho 6, en tanto que ahí refirió que tal labor del servicio doméstico era ocasional; y segundo, que la simpe ayuda no configura la requerida dependencia económica, como lo ha dicho la jurisprudencia.

Sobre los informes que contienen las indagaciones realizadas por funcionarios asignados por las administradoras de pensiones, encaminadas a establecer la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, corresponde decir que esta Sala tiene definido que se asimilan al testimonio, y en esa medida, no es un medio calificado en casación para estructurar un error de hecho, de acuerdo con la restricción contenida en el art. 7 de la Ley16/69, salvo que estuviese suscrito por la parte demandante, que no es el caso.

2. La anterior apreciación igualmente cobija para el informe de análisis - devolución de saldos (f.º 160), de forma que es inane su apreciación, en tanto se observa que fue realizado por un tercero, y se valora igual que un testimonio, a fuerza de que su valoración no socava el aserto del ad quem sobre la dependencia económica de la madre del causante respecto de éste.

3. Sobre la información de los solicitantes de la pensión de sobrevivencia – suministrada por el padre del afiliado fallecido, (f.º 83), respecto del cual aduce la censura, que de haberse valorado por el juez colegiado cualquier duda sobre la convivencia o no del afiliado con la madre se hubiese disipado, en tanto el progenitor plasmó que aquél vivía solo, considera la Sala que tal afirmación, no tiene la virtualidad de enervar la conclusión a la que llegó el juez plural, pues la condición necesaria para obtener el título de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tratándose de un ascendiente, es la dependencia económica de aquel respecto del hijo, sin que tenga relevancia o sea determinante la convivencia o no entre padres e hijos, como lo insinúa la impugnante, de manera que tal situación no puede sopesar la existencia de una dependencia económica.

4. Con relación al interrogatorio de parte rendido por la actora, que se acusa de no haber sido apreciado, bien viene decir, que esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación, a menos que entrañe una confesión.

En esa dirección, aduce la recurrente AFP Protección S.A., que la demandante al haber confesado en la declaración de parte que al momento del fallecimiento de su hijo no estaba laborando, no se podía deducir que aportaba ingresos para el sostenimiento del grupo familiar, y si se entendiera que tal afirmación se contrae al momento de su asesinato, se debió exigir ante la duda la prueba de que aquél estaba trabajando, la cual se encuentra ausente.

«1. PREGUNTADO/Sírvase decir las circunstancias del fallecimiento de su hijo  Edison Andrés Mosquera Mosquera? R/ Lo mataron, en Santa Cruz, popular dos aquí en Medellín. En ese momento él no estaba trabajando, eso fue como, la discusión empezó a las 8 de la noche y de allí la gente los cogieron, y pensaron que se había acabado el problema, cuando al rato el señor Guillermo Antonio Gutiérrez Espinoza regresó y lo mató» (f.º 197 del primer cdno).

Del análisis de la respuesta en precedencia, fuerza concluir que no es posible inferir de ella una confesión, que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador, y autorice el quiebre de la sentencia acusada, ya que lo manifestado no le produce consecuencias jurídicas adversas, ni menos favorables a la parte contraria, (artículo 191 del CGP), pues lo que hizo la absolvente fue narrar las circunstancias acaecidas que dieron lugar al deceso de su hijo, y cuando hace alusión que «En ese momento él no estaba trabajando», puede entenderse válidamente que se refiere es al «instante» en que ocurrieron los hechos que tuvieron como desenlace la muerte de su hijo, de manera que lo argüido por la recurrente, no dejan de ser simples «interpretaciones e inferencias meramente subjetivas»”, con visos de una simple especulación.

En cuanto a que el Ad quem dejó de apreciar todas las pruebas que aportó la parte demandada, con las cuales se concluye que contrario a lo arribado por el colegiado, en ellas se extrae que la actora al momento de la muerte de su hijo tenía otros ingresos distintos a los que él podía darle, provenientes no solo de su propio trabajo que le reportaban $400.000 mensuales en promedio, sino del aportado por su compañero permanente señor Delio Hurtado de la venta de fruta, estima la Sala que no le corresponde como tribunal de  casación, indagar cuáles de todas las pruebas que aportó la AFP Protección S.A., que dejó de apreciar el fallador de segunda instancia, diferentes a las denunciadas, se puede extraer lo argüido en líneas precedentes, y que conduce al desacierto advertido por la censura, pues es una labor que solo le atañe a quien recurre cuestionando la actividad probatoria realizada por el juez de la alzada, de manera que debió especificarlas, en acatamiento a lo establecido en el art. 90 del CPTSS, dada la naturaleza rogada y dispositiva de este medio de impugnación.

Al margen de lo anterior, cabe recordar, en cuanto a la dependencia económica a que alude el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no refiere a que sea total y absoluta respecto del beneficiario frente a los ingresos del causante, de suerte que no excluye la presencia de otros de recursos, propios o emanados de otras personas. En tal sentido lo ha prohijado Sala de la Corte, entre otras providencias, en las sentencias esta CSJ SL816-2013, y CSJ SL3630-2014, y así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, cuando declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» inserta en aquella disposición.

Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del C.P. del T. y de la S.S., siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Sobre el tema resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998, rad. 11111, y en la CSJ, SL22176-2017, rad. 67368, en la cual se dijo lo siguiente:

“El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

“Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Por tanto, el ataque no logró demostrar que la accionante era autosuficiente, y por ende, el tribunal no incurrió en los dislates fácticos que le atribuye la censura.

Sin costas, en el recurso extraordinario de casación.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2015, por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron los señores JOSÉ ADALINO MOSQUERA MOSQUERA y MARÍA ROSARIO MOSQUERA MOSQUERA.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020