GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL4136 -2019
Radicación n.° 73494
Acta n.° 32
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO IGNACIO MANRIQUE MANRIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.
I. ANTECEDENTES
Pedro Ignacio Manrique Manrique, llamó a juicio a Bogotá D.C., - Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “Foncep”, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle una «RELIQUIDACIÓN POR INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA de la PENSIÓN SANCIÓN, (sic) ya reconocida […] por tanto SE DEBE RELIQUIDAR LA PENSIÓN CON TODOS LOS FACTORES DE SALARIO Y APLICAR el I.P.C., año por año, hasta, el momento de obtener su estatus de pensionado. Del año 1997, al año 2002, es decir INDEXANDO LA PRIMERA MESADA por favorabilidad de la norma en desarrollo de la EQUIDAD, […], y como consecuencia, a pagarle el retroactivo de las diferencias generadas por dicha actualización, más los intereses moratorios a la tasa más alta vigente.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa desde el 11 de junio de 1966 hasta el 1 de junio de 1968, y al Servicio de la Secretaría de Obras Publicas de Bogotá D.C., desde el 6 de diciembre de 1972 hasta el 16 de marzo de 1997; que la última entidad referida, por Resolución n.º 3006 del 14 de noviembre de 2003, le reconoció la pensión de jubilación; que entre la fecha de retiro y aquella en la que adquirió el estatus de pensionado, el salario con el cual le fue liquidada la prestación se devaluó, y que el 30 de junio de 2010, elevó reclamación a la demandada solicitando «la revisión pensional por indexación de primera mesada»; sin embargo, por Resolución nº. 2020 de 21 de julio de esa misma anualidad fue negada, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada Bogotá S.A.- Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo durante el cual laboró el actor al servicio del Ministerio de Defensa y de dicha entidad, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación a través del referido acto administrativo y en los términos relatados. Formuló las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, mesadas pensionales y factores salariales, compensación, y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2014 (fls. 131 a 132), condenó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante «a una primera mesada pensional por valor de UN MILLON DIECISEIS MIL OCHO OCHOCIENTOS OCHETA Y SEIS PESOS ($1.016.8869) vigente a partir del 5 de mayo de 2002, monto este al que la citada demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes», y a pagar la diferencia que resulte entre el monto pensional ya reconocido y el reajustado, desde el 11 de julio de 2010, sumas «debidamente indexadas […] hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia.»; declaró que para obtener el IBL tuvo en cuenta todos los factores salariales correspondientes, y dio por probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2010, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de 2015, revocó la decisión impugnada, y condenó en costas a la parte demandante.
Adujo el Tribunal que el problema jurídico a resolver, se centraba en establecer si al actor le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Para dar respuesta a tal planteamiento, empezó por analizar el acervo probatorio, auscultación de la que indicó, que por Resolución n.º 3006 del 14 de noviembre de 2003, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., le reconoció y ordenó pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía inicial de $579.031.oo, por haber acreditado 26 años, 3 meses y 2 días, al servicio del Ministerio de Defensa y la Secretaría de Educación, última entidad en la que laboró hasta el 16 de marzo de 1997, y haber cumplido 55 años de edad el 5 mayo de 2002, cumpliendo así con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985. Y en cuando al ingreso base de liquidación, precisó que dicha entidad había tenido en cuenta el promedio salarial que la hacía falta para adquirir el estatus de pensionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que había sido objeto de aclaración por acto administrativo 1739 del 27 de junio de 2005, en el sentido de precisar que el actor laboró al Ministerio de Defensa entre el 11 de junio de 1666 al 1 de junio de 1968, y para el Fondo de Obras Públicas desde el 6 de diciembre de 1972 hasta el 16 de marzo de 1977 (folios 13 a 14).
Igualmente indicó, que el en acto administrativo n°. 2020 de 21 de julio de 2010, la entidad resolvió en forma negativa la petición presentada por el actor el 30 de junio de esa misma anualidad, con la cual pretendía la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por «falta de factores salariales, indebido sistema de liquidación e indexación de capital, y para que se incluya todos los factores salariales devengados en los últimos 12 meses de servicio» (folios 21 a 27).
Que a folio 31, reposaba certificación de devengos mes pos mes, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, el cual daba cuenta de que el actor percibió los conceptos «horas extras, sueldos, las primas antigüedad, semestral de navidad, de vacaciones alimentación y transporte», (record 10:57 a 11:04), y a folio 32, documento igualmente así denominado, por el lapso que va desde el 1 de enero al 16 de marzo 1997, en el que «se registraba los mismos conceptos más el quinquenio».
Seguidamente, indicó que el fundamento legal que se considera para el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor, fue la Ley 33 de 1985, razón por la cual la demandada, reconoció dicha prestación acogiendo los requisitos de edad, tiempo de servicio, y monto establecidos en dicho régimen.
Luego, precisó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, asentada entre otras, en la sentencias con radicación 42203, 38930, 40552, y 45712, sobre el tema del Ingreso Base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había adoctrinado que este no se determinaba por la norma anterior, sino conforme al contenido de la mencionada ley, ya fuera por el inciso 3 del referido artículo 36, para el caso de quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, o por el artículo 21 ibídem, para aquellas personas que le faltaban más de 10 años, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, con base en lo cual asentó:
En el presente asunto, el actor como beneficiario del régimen de transición, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, una vez acreditó 20 años de servicios y 50 (sic) años de edad, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En cuanto al ingreso base de liquidación, como se explicó, no se liquida según lo dispuesto en la cita da norma, esto es, el promedio de lo devengado que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios del actor, sino de conformidad con la ley 100 de 1993, razón por la cual debe tenerse en cuenta que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban 8,21 años para cumplir los 55 años de edad, como lo exige la Ley 33 de 1985, en consideración a que nació el 5 de marzo de 1947, situación que obliga a que el monto del ingreso base de liquidación se obtenga de conformidad con las reglas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se recaba que para el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual dejó de laborar en la Secretaria de Obras Públicas, el demandante ya contaba con 20 años de servicios en el sector público, en consecuencia, el señor Jorge Ignacio Manrique Manrique, tenía la posibilidad para que el ingreso base fuera el promedio de los salarios del tiempo lo cotizado durante toda su vida laboral».
Así las cosas, teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor desde el 06 diciembre de 1972 hasta el 16 de marzo de 1997, allegados con el expediente administrativo, y con la ayuda del grupo liquidador, procedió a efectuar las operaciones aritméticas, proceso luego del cual pudo establecer que el monto de mesada pensional del actor para el año 2002, obtenido con base en los salarios devengados en toda la vida laboral ascendía a la suma de $402.095,40 y la lograda con el promedio de lo devengado por el demandante en el tiempo que le faltaba por cumplir los requisitos era de $ 559.943.17, valor este al que tendría derecho el actor, por ser superior entre esas dos posibilidades; empero, resultaba inferior al que había sido reconocido por el ISS, a través de la Resolución 3006 de 2003, que ascendió a la suma de $579.031, lo que indicaba para esa Sala que «el monto de la mesada reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho».
Como consecuencia de lo anterior, revocó la sentencia de impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que una vez constituida en sede de instancia, «proceda a confirmar la sentencia de primer grado», que accedió a las súplicas de la demanda, y provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989; 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2,4, 6, 13, 25, 48, 53,58 y 241 de la Constitución Política de 1991, 36 de la Ley 100 de 1993.
Arguye, que el tribunal revocó la sentencia del a quo, con fundamento en lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, frente al ingreso base liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, determinación, que a su juicio «se aleja de la postura adoptada por el juez de primera instancia y así mismo de lo pretendido en la demanda, puesto que el fallador de primera instancia SI condena a la entidad FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONE – FONCEP- a indexar la primera mesada pensional tal y como se plasmó en las pretensiones, mientras que por su parte el fallador de segunda instancia se basa en una presunción al considerar que (folio 41), “el monto de la mesada reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho”, por haber aplicado el régimen de transición».
Continúa su reproche, señalado que «una situación es el haber aplicado correctamente el IBL para el cálculo pensional, y otra la que está en decisión respecto a la indexación de los valores con los cuales se liquidó la pensión, esto es, haber tenido en cuenta la actualización de los valores desde la fecha del retiro del servicio que data del 16 de marzo de 1997, y la fecha del cumplimiento de la edad para la pensión que data del 05 de mayo de 2002, tiempo en el cual sin duda existió una devaluación y consecuentemente la pérdida del poder adquisitivo entre 1997 y 2002». En sustento de ello citó apartes de las sentencias SU 131 de 2013, y C- 862 de 2016, para decir que no obstante tal doctrina constitucional, y la asentada por esta Sala de Casación Laboral «no actualizó las sumas obtenidas en 1997, para el momento del reconocimiento de la pensión en el 2002, tiempo este en el los dineros perdieron valor adquisitivo y por tanto se generó una afectación a los derechos fundamentales del recurrentes, de ahí que de deba dar aplicación lo resuelto en primera instancia, si se observa además que el tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta las normas favorables y complementarias al derecho del actor […]», vulnerado así el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y las normas constitucionales invocadas.
VII. LA RÉPLICA
Indicó que al actor no le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto al momento en que fue reconocida por haber acreditado los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, «fue debidamente traída a valor presente, es decir de indexó de conformidad a la normatividad vigente».
De otra pate, indicó que dada la calidad de beneficiario del actor del régimen de transición, era ineludible que tenía derecho a pensionarse, conforme a las exigencias del régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo, y monto de la pensión; sin embargo, la liquidación de la pensión debía determinarse, conforme a las normas vigentes al periodo de la acusación del derecho, esto es, al momento en que adquirió el estatus de pensionado.
VIII. CONSIDERACIONES
El tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se ciñe a establecer si el tribunal se equivocó al determinar que, «el monto de la mesada reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho».
Empieza la Sala por precisar, que el tribunal incurrió en una imprecisión al afirmar que «al 1 de abril de 1994», le faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus de pensionado, sin tener en cuenta que por haber laborado el actor a un ente territorial, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones en dicho sector entró en vigencia el 30 de junio de 1995, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley 100 de 1993; empero, tal dislate realmente no tiene transcendencia, por cuanto aun así para esta última data también se llega a la misma conclusión.
Precisado lo anterior, encuentra esta Sala que no es objeto de discusión, dada la orientación jurídica del cargo, los supuestos fácticos establecidos por el tribunal, en cuanto que el actor es beneficiario del régimen de transición; que por Resolución n.º 3006 del 14 de noviembre de 2003, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., le reconoció y ordenó pagarle la pensión de jubilación en cuantía inicial de $579.031.oo, por haber acreditado 20 años de servicios y 55 años de edad.
En ese orden, en lo que tiene que ver con el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, y que aduce la censura el tribunal no se ocupó, vale recordar que tal aseveración está alejada de la realidad, en tanto al aplicar el sentenciador de alzada el artículo 36 de la Ley 100/93 inciso 3, para obtener el IBL, allí se actualiza o indexan los salarios del tiempo que le hacía falta al actor para acceder a la pensión de jubilación proyectados hasta la fecha en que consolida el derecho, ya que se acompasa con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, asentado entre otras, en la providencia CSJ SL 3702 – 2018, en que asentó:
[…], no incurrió, el tribunal en error, al señalar que dicho derecho no le asistía al demandante, ya que en efecto, su pensión fue reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993, y que como se dejó dicho, con aplicación del inciso 3 del su artículo 36 o de su canon 21, esa norma ordenó que el IBL al momento de reconocer el derecho pensional, fuera «actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Y, en recientemente sentencia CSJ SL 3154 - 2019, expuso:
En ese orden, se reitera, que contrario de lo afirmado por la censura, el tribunal no incurrió en ningún desafuero de índole jurídico o fáctico, pues su determinación estuvo acorde con lo adoctrinado por esta Sala, donde a partir del hecho incontrovertido sobre la calidad de beneficiario del actor del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, y a esa data faltarle menos de 10 años para consolidar el estatus de pensionado, logró establecer que el ingreso base de liquidación que resultaba más favorables al actor, dentro de las dos posibilidades que ofrece la mencionada norma, estaba el del tiempo que le faltaba, el cual obtuvo con la debida actualización del IPC aplicable, proceder que se ajusta a lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJSL -735 – 2018.
Empero el anterior lineamiento jurisprudencial, en el caso bajo examen, el tribunal, argumentó que con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al liquidar el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado por el demandante en el tiempo que le faltaba por cumplir los requisitos, la mesada pensional ascendía a la suma de $559.943.17, precisando, que resultaba inferior de la que en efecto la entidad le había reconocido, por lo que en tales condiciones concluyó que «el monto de la mesada reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho».; argumento que la censura dejó libre de ataque, pues no demostró que el sentenciador hubiera omitido actualizar los referidos salarios con base en la «variación del Índice de Precios al consumidor» certificado por el DANE», a que se alude dicha norma, quedando así incólume la decisión, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, no sale avante el cargo.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2015, en el proceso que PEDRO IGNACIO MANRIQUE MANRIQUE, adelanta contra BOGOTÁ D.C- FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Pedro Ignacio Manrique Manrique
Demandado: Bogotá D.C. y el Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep.
Radicación: 73494
Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga
Como lo expresé en la Sala en que se debatió el asunto, discrepo de la argumentación del proyecto y de su sentido, por las razones que a continuación se exponen.
En el recurso se pone de presente la equivocación del ad quem al definir que «el monto de la mesada reconocida a la demandante se encuentra ajustada a derecho», sin tener en cuenta que los salarios reportados en la historia laboral hasta el 16 de marzo de 1997 no fueron indexados al momento de calcular el IBL pensional. No obstante, la Sala respaldó tal decisión, basada en que «al aplicar el sentenciador de alzada el artículo 36 de la Ley 100/93 inciso 3, para obtener el IBL, allí se actualiza o indexan los salarios del tiempo que le hacía falta al actor para acceder a la pensión de jubilación», pero no se percató de que en el sub judice el ingreso realmente nunca fue actualizado.
Me parto de lo considerado por la Sala, ya que no es cierto que al aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener el IBL se entiendan indexados automáticamente los salarios reportados por el afiliado.
Como bien lo acusó el recurrente, una cosa es haber aplicado correctamente la norma para obtener el IBL pensional, en este caso, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que determina el interregno o períodos que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la primera mesada, y otra muy distinta es la indexación de los ingreso base de cotización reportados durante tal interregno, que es lo que genera la discrepancia del casacionista.
No comprendió la Sala el planteamiento del recurso y, así, asumió que la aplicación del inciso tercero del artículo ibidem implica, por sí solo, que se ha cumplido con la actualización del ingreso base de cotización, sin advertir que se trata de cuestiones distintas.
En tal contexto, la Sala avaló el error cometido por la segunda instancia quien no desatinó en la aplicación de la norma, o en el lapso de tiempo empleado para obtener el IBL, sino en que omitió traer a valor presente los salarios reportados durante dicho lapso. Esto se corrobora con facilidad, si se tiene en cuenta que a folios 31 y 32 se lee como último salario devengado por el actor para marzo de 1997 la cifra variable de $480.961 mensuales, entonces, como trascurrieron algo más de 5 años entre el retiro del servicio y el cumplimiento de los requisitos pensionales -5 de mayo de 2002-, era ineludible indexar el ingreso base de cotización a la última fecha, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo.
De modo que en mi opinión, se equivocó la Sala de Casación Laboral al prohijar una decisión que desatiende los derechos mínimos irrenunciables del pensionado y lo deja con una mesada irrisoria, pues al momento de calcular su valor inicial ignoró la devaluación monetaria y por tal razón, la asignación pensional discrepa de los ingresos reportados por el demandante durante su vida laboral.
Por lo expuesto considero que la sentencia recurrida debía casarse, para en sede de instancia declarar prósperas las pretensiones de la demanda. Así las cosas, me aparto de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada
Aarp