CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL4141-2019
Radicación n.° 78739
Acta 34
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que el 12 de junio de 2017 profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que MARTHA ELENA GARCÍA PRADO adelanta en su contra, trámite al cual se vinculó a YULY STHEPANY LLANO HENAO en calidad de litis consorte necesario y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Alberto Llano Gutiérrez desde el 25 de mayo de 2013, fecha de su fallecimiento, así como las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el causante estuvo afiliado a la AFP demandada desde el 7 de mayo de 2005; que para la data de su deceso este tenía vínculo laboral con la Cooperativa de Motoristas del Quindío como conductor de vehículo de taxi; que convivieron sin interrupción alguna desde el 9 de octubre de 1994; que elevó reclamación administrativa la cual fue desestimada por no cumplir con los requisitos exigidos legalmente (f.º 7 a 12).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones; de sus hechos aceptó la afiliación del de cujus pero aclaró que lo fue a partir del mes de abril de 2005, la fecha de fallecimiento, la vinculación laboral que sostuvo con la empresa referida, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
En su defensa, formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, pues se hacía indispensable la vinculación de la hija del causante Yuly Sthephany Llano Henao y, de mérito, las de prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, conflicto jurídico por pluralidad de sujetos reclamantes, cumplimiento, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de requisitos legales, temeridad y mala fe y la «genérica» (f. º 58 a 74).
En escrito separado, dicha accionada solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.º 75 a 77). Petición que fue aceptada por el juzgado de conocimiento, en auto de 7 de octubre de 2014 (f.º 135).
En la misma data, el juez de conocimiento llamó a integrar el contradictorio en calidad de litis consorte necesaria a Yuly Sthepany Llano Henao (f.º 134), quien mediante curador ad litem contestó el escrito inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y aceptó lo relativo al fallecimiento del de cujus, su afiliación a la AFP accionada, la reclamación administrativa y su respuesta negativa (f. º 281 y 282).
Al contestar el escrito inicial, la llamada en garantía, también se opuso a las peticiones de la promotora del litigio, y de sus fundamentos fácticos no aceptó ninguno. Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó inexistencia de obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, de límite del riesgo, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.º 142 a 147).
En lo que respecta al llamamiento en garantía, admitió la suscripción de la póliza previsional de seguro colectivo con vigencia del 1.º de enero de 2010 al mismo día y mes de 2014, pero con las limitaciones, condiciones y exclusiones allí previstas, en cuanto al riesgo y los valores asegurados para cada caso, descontados los deducibles correspondientes, siempre que se demuestre el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por parte de la demandante, caso en el cual reembolsará al tomador del seguro, el valor que requiera para completar el capital faltante para financiar esa prestación.
Como medios exceptivos frente a la demanda formuló los de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, límite de riesgo, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.º 148 a 153).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 30 de junio de 2016, el juez de conocimiento resolvió (f.º 304 vto. c. n.º 2 CD. n.º 1):
PRIMERO: RECONOCER que la señora MARTHA ELENA GARCÍA PRADO, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO LLANO GUTIÉRREZ, a partir del 25 de mayo de 2013, en cuantía de un S.M.M.L.V. para dicha anualidad a partir del año 2013, la cual debe ser incrementada desde el año 2014 y por los años subsiguientes, conforme lo disponga el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales anuales.
SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARTHA ELENA GARCÍA PRADO.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a cancelar a favor de la señora MARTHA ELENA GARCÍA PRADO, el retroactivo pensional causado desde el 25 de mayo del año 2013 y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina de la nueva pensionada. El cual a la fecha asciende a la suma de $25.355.180, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora MARTHA ELENA GARCÍA PRADO, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le corresponde asumir como pensionada, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, es del ingreso de la respectiva mesada pensional.
QUINTO: CONDENAR a la joven YULY STHEPANY LLANO HENAO a devolver la suma de $4.804.703, que fueron reconocidos como devolución de saldos en calidad de hija del causante.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que realice un acuerdo de pago y todas las gestiones que considere con la joven YULY STHEPANY LLANO HENAO para el pago del dinero a esta reconocido como devolución de saldos.
SÉPTIMO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cancelar a favor de la Sociedad demandada la suma de dinero a que haya lugar para completar el capital necesario para subsidiar la pensión de sobrevivientes, en virtud de la póliza suscrita, como se mencionó en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONCEDER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para que proceda a cumplir con la sentencia.
NOVENO: DECLARAR que prospera la excepción de BUENA FE, y declarar que las demás excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada no prosperan (...).
DÉCIMO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS (…)
- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes y la llamada en garantía, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió (f.º 12 a 14 del c. del Tribunal):
Primero: REVOCAR el ordinal décimo del fallo objeto de apelación que quedará en los siguientes términos:
“Décimo: CONDENAR en costas en primera instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor de la demandante (…)”.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia pronunciada el día 30 de junio de 2016 (…).
Tercero: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a PORVENIR S.A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en favor de la parte demandante (…).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por delimitar como problema jurídico a resolver, si la demandante en condición de compañera permanente del causante acreditó el requisito de convivencia legalmente exigido a fin de obtener la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto, señaló como hechos que no fueron objeto de controversia que: (i) Carlos Alberto Llanos Gutiérrez falleció el 25 de mayo de 2013, (ii) que estuvo afiliado a Porvenir S.A.; (iii) que durante los tres años anteriores a su deceso cotizó un total de 136 semanas, y (iv) que la accionada negó la prestación deprecada al considerar que Martha Elena García Prado no probó la calidad de compañera permanente del de cujus, aunado a que al verificar la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta se encontraba en cero, en tanto los saldos se devolvieron a su hija Yuly Stephany Llano Henao como heredera.
A continuación, acotó que, por regla general, la norma que regula el asunto es la vigente al momento en que se produce la contingencia a amparar, para el caso, como quiera que el causante murió el 25 de mayo de 2013, lo es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado, siempre que este haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y, de forma específica, en lo que tiene que ver con el cónyuge o compañero permanente, que a la fecha del deceso tenga 30 o más años de edad, así como la convivencia real y efectiva, tal y como la ha expresado esta Sala. En apoyo, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 32393, 20 may. 2008.
Bajo tales premisas, halló que para dicha calenda la promotora del litigio contaba con 53 años. Frente a la citada convivencia, procedió a estudiar la prueba testimonial que rindió Gloria Cecilia Medina, Mario Mesa Bolívar y Raquel Espitia, respecto de quienes afirmó tuvieron contacto directo con la pareja, dados «los lazos de amistad y vecindad» que los unió por más de 10 años, y fueron coincidentes en referir que: (i) Martha Elena García Prado hizo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte; (ii) que tenían un trato normal de pareja; (iii) que compartían la misma casa con uno de los hijos de aquella, y (iv) que el de cujus velaba económicamente por el hogar derivado de su oficio como taxista, mientras que la accionante se desempeñaba como manicurista.
Igualmente, indicaron que solo hasta el deceso del de cujus conocieron a Orlando Llano como padre de los hijos de la demandante y hermano del fallecido, salvo el testigo Mario Meza quien laboró con aquel. Todo lo anterior, en razón a que los citados testigos visitaban frecuentemente a la pareja.
Resaltó que tales declaraciones fueron «claras, exactas, contestes, y uniformes» respecto a los supuestos que dieron cuenta de la convivencia real y efectiva de la pareja, sin que se avizorara «el ánimo de favorecer a alguna de las partes, sino que simplemente relatan los hechos de los cuales tuvieron conocimiento, en virtud de los vínculos que los unió con los protagonistas de aquella unión marital».
En ese sentido, advirtió que si bien entre la actora y el hermano del de cujus existió una relación sentimental de cuya unión procrearon a tres hijos, también lo es que esta culminó «para la época de los años 1993 y 1994, en razón a que aquel se fue a trabajar a Ambalema Tolima y no volvió a convivir con su pareja».
Aunado, acotó que de la certificación de afiliación expedida por la EPS Cafesalud se extraía que el fallecido estaba afiliado como cotizante desde el 31 de julio de 2009, y que a partir del 31 de enero de 2012 y hasta «el 25 de julio (sic) de 2013», registró como beneficiaria a la promotora del litigio en calidad de compañera permanente.
En cuanto a las declaraciones extra juicio, consideró que carecían de valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en el proceso, incluida aquella que rindió la hija del causante Yuly Stephany Llano, respecto de quien resaltó su interés de retener los dineros que le fueron entregados por concepto de devolución de saldos, dada su vinculación al juicio como litis consorte necesaria.
Finalmente, adujo que el documento relativo a la investigación que realizó Kronos Investigación Consultoría Ltda. a través de la cual puso en conocimiento de la AFP convocada que no estaba demostrado que la demandante cohabitó con el causante, no tenía la entidad de desvirtuar la convivencia real y efectiva, toda vez que «el análisis conjunto de la prueba recaudada» demostraba su existencia, la cual implicó un «acompañamiento espiritual permanente de vida en común de pareja que envolvía la conformación de una familia que compartió techo, lecho y mesa». En consecuencia, concluyó que era beneficiaria de la prestación deprecada.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta únicamente por la demandante.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 226 y 228 del Código de Procedimiento Civil, y 176 Código General del Proceso».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1º. No dar por demostrado, estándolo que la demandante compartió la vivienda donde residía con un hijo y con el causante, en su calidad de cuñada de este.
2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el causante en los cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento.
3º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante mantenía una relación conyugal vigente con el señor Orlando Llano Gutiérrez, hermano del causante, de 24 años de antigüedad de la cual procrearon tres hijos hoy mayores de edad.
4º. No dar por demostrado, estándolo que la actora fue inscrita como beneficiaria del causante en la EPS CAFESALUD el día 31 de enero de 2012.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de:
1.- Testimonios de Gloria Cecilia Molina, Rafael Espitia y Mario Mesa Molina.
2.- Solicitud de vinculación de la demandante como beneficiaria a la EPS CAFESALUD en enero de 2012, a folio 28.
Y como pruebas no valoradas:
1.- Investigación sobre convivencia adelantada por la firma KRONOS a folios 163 a 259.
Para su demostración, indica que si bien el Tribunal con fundamento en la prueba testimonial concluyó que la demandante convivió con el de cujus al menos durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, lo cierto es que existen otros medios de convicción que demuestran que con quién cohabitó durante 24 años fue con el hermano del causante, de cuya relación conyugal procrearon 3 hijos, y que Carlos Alberto Llano Gutiérrez únicamente vivió en el mismo lugar por razones de trabajo.
Sostiene que el ad quem le restó credibilidad al hecho de que la accionante fue afiliada a la EPS Cafesalud como beneficiaria de su «cuñado fallecido» solo hasta el 31 de enero de 2012, pese a que este hacía parte de dicha entidad desde julio de 2009, es decir, tan solo un poco menos de un año antes del deceso ocurrido el 25 de mayo de 2013, pues si hubiera sido cierto que Martha Elena García Prado era su compañera permanente la habría vinculado desde el inicio. Agrega que el juez de segundo grado no advirtió que debido a la relación de «cuñados», fue que el causante afilió a la demandante a la entidad de salud.
Resalta que el Colegiado de instancia desechó las declaraciones extra juicio allegadas al proceso sin argumento alguno, aunado a que dejó de valorar la investigación sobre dependencia que adelantó la firma Kronos a cargo de la Aseguradora Previsional Mapfre S.A., que da cuenta que la convivencia de la promotora del litigio con el causante y un hijo de esta, no prueba que en realidad fueran pareja o que compartieran lecho.
Indica que el juzgador de instancia le dio total relevancia a los testimonios, sin motivación alguna acerca de su credibilidad, pese a que coincidieron -al unísono- en manifestar que afirmaron tales hechos sobre la convivencia de la pareja, únicamente por razones de amistad y vecindad.
Aduce que en la valoración probatoria de las declaraciones, no existe una exposición razonada del mérito que el Tribunal le asignó, así como una reflexión acerca de su credibilidad que, en su criterio, era necesaria teniendo en cuenta que el a quo les dio poder de convicción; luego, el primero estaba obligado a profundizar en los mismos, pues es su deber hacer explícito su convencimiento frente a una prueba determinada al amparo de las reglas de la ciencia y la experiencia.
- RÉPLICA
Aduce que la accionante acredita los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, por tanto, la censura se equivoca en su discurso, pues las declaraciones de los testigos fueron «claras, precisas, contundentes, unánimes, y contestes», en la medida que expusieron de forma coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y situaciones que les constaba. De ahí, que fueron tenidos en cuenta por el a quo y, posteriormente, confirmados por el Tribunal.
- CONSIDERACIONES
Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente.
Así pues, procede la Sala al estudio objetivo de las pruebas censuradas por la recurrente.
En cuanto a la solicitud de vinculación a la EPS que, aduce el censor el Tribunal apreció indebidamente, es dable advertir que únicamente da cuenta que el causante afilió a la actora a salud desde el 31 de enero de 2012, sin que pueda confundirse tal data de inscripción con el extremo inicial de la convivencia de la pareja, o con la cohabitación en sí misma.
Aquí, cumple precisar que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL14237-2015, expuso la Corte:
Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia…
Ahora, no es cierto que el juez de segundo grado no haya valorado la investigación sobre convivencia que adelantó la firma Kronos, tal como lo acusa la censura, pues tras su apreciación lo que infirió es que tal documento no tenía la fuerza suficiente para derruir la conclusión relativa a la existencia de una cohabitación real y efectiva entre la demandante y el de cujus, teniendo en cuenta el «análisis conjunto de la prueba recaudada», de la cual predicó «con certeza» una comunidad de vida real, durante al menos cinco años anteriores al deceso, lo que afirmó implicó «un acompañamiento espiritual, permanente de vida en común de pareja que envolvía la conformación de una familia compartiendo techo, lecho y mesa».
Además, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.
De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en este asunto.
En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 ibidem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada.
Tampoco es verdadero que el Tribunal no tuviera en cuenta la relación sentimental que la actora sostuvo con el hermano del causante, pues además de hacer referencia a ella, evidenció que de esa unión procrearon tres hijos, pero esta culminó entre 1993 y 1994, en razón a que aquel se fue a trabajar a otra ciudad y abandonó a su pareja, argumento fáctico que en realidad era el llamado a ser desvirtuado por parte de la censura.
Finalmente, vale aclarar que no es cierto que el Colegiado hubiese desechado las declaraciones extra juicio allegadas al proceso sin argumento alguno, pues para restarles valor probatorio adujo, frente a unas, que «no fueron ratificadas en este debate» y, respecto de aquella relativa a la hija del causante, que dada su vinculación como litis consorte necesaria tenía interés en retener los dineros que le fueron entregados.
Por todo lo anterior, no prospera la acusación.
- CARGO SEGUNDO
Afirma que la sentencia del Tribunal viola por la vía directa en la modalidad de infracción directa «los artículos 226 y 228 del Código de Procedimiento Civil, y 176 del Código General del Proceso, en relación con el 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 [de la] Ley 797 de 2003».
Como sustento de la acusación, refiere que el juzgador de instancia omitió las reglas establecidas en el artículo 226 del entonces Código de Procedimiento Civil que reglamenta la práctica del testimonio, toda vez que no era dable tener como válidas las respuestas rendidas por los deponentes, en la medida que todas tuvieron como fundamento la «supuesta» relación de amistad y vecindad de los testigos con el causante y la demandante, a pesar de conocer de la antigua relación conyugal que esta sostuvo con el hermano de aquel; luego, no eran declaraciones idóneas para acreditar la convivencia como pareja.
Por lo anterior, considera que el Tribunal violó la citada disposición al dejar «de lado el informe de la firma KRONOS y la afiliación como beneficiaria de la demandante a la EPS Cafesalud en el año 2012».
Insiste que dadas las anomalías cometidas en la práctica de los testimonios, estas no eran pruebas hábiles para demostrar la convivencia y resalta que, de conformidad con la normativa enunciada, los elementos de juicio deben analizarse en conjunto, de acuerdo con la reglas de la sana crítica, a fin de que el juez exponga razonadamente el mérito que le asigna a cada uno.
- CONSIDERACIONES
Sostiene la recurrente que la prueba testimonial fundamento de la decisión de segundo grado es inválida por cuanto las respuestas allí vertidas se dieron en razón de la supuesta relación de amistad y vecindad de los deponentes con la demandante y el causante y, por tanto, se desconocieron las reglas establecidas para su práctica, consagradas en el artículo 226 del Código Procesal Civil hoy 219 del Código General del Proceso.
Pues bien, para la Corte resulta improcedente el planteamiento que ahora se exhibe en sede extraordinaria, pues es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si la censura consideraba que las declaraciones no eran veraces, debió plantear su tacha de falsedad, a fin de que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva. No obstante, se abstuvo de hacerlo.
Aunado, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que«si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 22484, 30 sept. 2014), de manera que tener en cuenta los testimonios rendidos se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él.
Adicionalmente, se tiene que el impugnante hace mención a presuntas irregularidades procesales, situación que evidentemente debió exponer oportunamente a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación como ahora lo pretende, pues recuérdese que la Corte a través de este recurso extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser una tercera instancia.
Finalmente, la recurrente insiste en censurar la valoración probatoria del Tribunal, alegación que debió efectuar por la vía adecuada; sin embargo, respecto los dos elementos de persuasión a que refiere –afiliación a la EPS y la investigación que adelantó Kronos-, ya fueron analizados por la Sala en la primera acusación.
Por lo visto, se rechaza el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 12 de junio de 2017 profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que MARTHA ELENA GARCÍA PRADO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a YULY STHEPANY LLANO HENAO en calidad de litis consorte necesario y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN