CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL4142-2019

Radicación n.° 78971

Acta 34

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso HOLCIM COLOMBIA S.A. contra la sentencia que el 23 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta JUAN RAFAEL LOZANO GAVIRIA.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declare que: (i) fue despedido sin justa causa y para ese momento estaba amparado por fuero circunstancial, puesto que no había finalizado el conflicto colectivo de trabajo que promovió Sintraholcim el 6 de marzo de 2014; (ii) la demandada trasgredió tal garantía foral porque no obtuvo autorización judicial para despedirlo y, (iii) no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

En consecuencia, requirió que se condene a Holcim Colombia S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o mayor categoría, junto con el pago de salarios, aumentos legales y las prestaciones sociales legales y convencionales que dejó de percibir desde entonces y hasta que se configure la reinstalación en el empleo, así como los correspondientes aportes al sistema general de pensiones a la AFP a la cual está afiliado, la indexación y las costas procesales.  

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1.° de junio de 2009, en el cargo de «conductor de mixer», y que terminó el 6 de junio de 2014, cuando fue despedido sin justa causa.

Explicó que hace parte del Sindicato de Trabajadores de Holcim Colombia –Sintraholcim- desde el 6 de septiembre de 2012, que dicha organización presentó a la demandada un pliego de peticiones el 28 de febrero de 2014, razón por la cual se configuró un conflicto colectivo de trabajo, que la negociación comenzó el 3 de marzo de 2014 y que finalizó sin que hubieran llegado a un acuerdo en la etapa de arreglo directo.

Expuso que el aludido conflicto no había concluido para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, pese a que la empresa alegue lo contrario; que mediante Resolución n.º 04740 de 27 de octubre de 2014, el Ministerio del Trabajo convocó un tribunal de arbitramento obligatorio, y que a la fecha de presentación de la demanda no se había proferido el correspondiente laudo.

Finalmente, manifestó que su último salario ascendió a la suma de $1.272.450 y que recibía beneficios convencionales, entre ellos, por productividad y auxilio de desplazamiento (f.º 1 a 7).

Al dar respuesta al escrito inaugural, la convocada a juicio manifestó que aceptaba la declaratoria de que el trabajador fue despedido sin justa causa y se opuso a todas las demás pretensiones. En cuanto a los hechos en que se soportan, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el último salario que devengó el demandante, que percibía beneficios convencionales, que Sintraholcim presentó pliego de peticiones el 28 de febrero de 2014, que la negociación comenzó el 6 de marzo del mismo año, que la etapa de arreglo directo terminó sin acuerdo entre las partes y la convocatoria a tribunal de arbitramento de 27 de octubre de 2014. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

Aclaró que el conflicto colectivo de trabajo concluyó al finalizar la etapa de arreglo directo, toda vez que el sindicato solo optó por la convocatoria de tribunal de arbitramento el 27 de abril de 2014, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que la resolución que convocó el mencionado tribunal es contraria a la jurisprudencia de esta Sala de Casación.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción y las demás que se prueben en el proceso (f.º  83 a 102).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 18 de octubre de 2016, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 151 y 152 y Cd. 1):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido del señor JUAN RAFAEL LOZANO GAVIRIA, y en consecuencia condenar a HOLCIM COLOMBIA S.A. a reintegrar al trabajador al cargo de conductor de mixer que tenía al momento de su desvinculación.

SEGUNDO: Para todos los efectos declarar la no solución de continuidad, y que en tal razón se condene a HOLCIM COLOMBIA S.A., al pago de salarios, prestaciones sociales y descansos legales remunerados, desde el momento del despido hasta cuando ocurra el reintegro, así como también al pago de los aportes a la seguridad social en salud pensiones y riesgos laborales, desde el momento del despido hasta el momento en que se haga efectivo (sic) reintegro.

TERCERO: Sumas éstas (sic) que deben ser indexadas al momento del pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demanda[da] HOLCIM COLOMBIA S.A. de las demás súplicas de la demandada (sic).

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, a través de providencia de 23 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenarla en costas (f.º 158 y 159 y Cd 2).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem indicó que no era objeto de debate que: (i) el demandante se vinculó laboralmente con la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1.º de junio de 2009, ejerció el cargo de conductor mixer y su último salario fue de $1.272.450; (ii) dicho contrato terminó el 6 de junio de 2014, por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa (f.º 103); (iii) Sintraholcim aprobó el pliego de peticiones el 2 de febrero de 2014, el 7 de ese mismo mes y año efectuó denuncia total de la convención colectiva de trabajo vigente a esa fecha, el siguiente 28 presentó el respectivo pliego a la accionada y el 6 de marzo inició la etapa de arreglo directo, la cual concluyó sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes; (iv) mediante Resolución n.° 860 de 4 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo absolvió a la demandada de la conminación que solicitó el sindicato para que continuara en la mesa de negociación para definir los puntos en disputa y, (v) a través de Resolución n.° 4740 de 27 de octubre de 2014, dicha cartera ministerial convocó un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo de trabajo (f.º 16 a 67 y 103 a 127).

Así, determinó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si para el 6 de junio de 2014, fecha de despido del accionante, estaba amparado por fuero circunstancial. Igualmente, señaló que su decisión se fundamentaría en los artículos 22, 62 literal a), 259, 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 39 y 55 de la Constitución Política de 1991 y 164 del Código General del Proceso y se refirió a los alcances de cada uno de esos preceptos.

En esa dirección, manifestó que conforme a la prueba documental, que no fue objetada, desconocida o tachada de falsa, los interrogatorios que absolvieron las partes y los testimonios, compartía los argumentos que expuso el a quo para declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del demandante. Agregó que en el proceso se acreditó que Lozano Gaviria estaba amparado por fuero circunstancial cuando finalizó el contrato de trabajo, puesto que en la empresa accionada existía un conflicto colectivo de trabajo, en cuanto Sintraholcim presentó formalmente pliego de peticiones el 28 de febrero de 2014.

Asentó que al contestar la demanda, Holcim de Colombia S.A. admitió que para el 6 de junio de 2014, fecha del despido del actor, no se había solucionado tal conflicto en los términos del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, esto es, mediante la firma de convención o pacto o la ejecutoria de laudo arbitral; circunstancias que no acreditó la convocada a juicio.

Asimismo, adujo que no operaba de pleno derecho la terminación del conflicto de trabajo por la inobservancia por parte de la organización sindical del término establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo para optar por la convocatoria de juzgadores en equidad en asamblea general, debido a que en su actuar no se evidenciaba desidia o negligencia para continuar con el conflicto colectivo, como lo pretendía hacer ver la demandada.

Finalmente, expuso que el aludido conflicto estaba vigente al momento del despido del actor, puesto que mediante Resolución n.° 4740 de 27 de octubre de 2014 el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria del tribunal de arbitramento, decisión por la cual había optado el sindicato en la asamblea general de 27 de abril de 2014 y según petición efectuada ante dicha entidad gubernamental el 19 de mayo de esa misma anualidad. Destacó, además, que para ese momento estaba en trámite solicitud de conminación a la accionada por no facilitar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, que culminó con absolución a través de la Resolución n.° 860 de 4 de junio de 2014.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 62 literal a), 259, 432, 434 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 55 de la Constitución Política de 1991, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 27, 47, 186, 249, 306 y 307 del Estatuto Laboral, 1.º de la Ley 52 de 1975, 1.º y 99 de la Ley 50 de 1990, 22 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998.

En la sustentación del cargo, la censura indica que su inconformidad radica en que el Colegiado de instancia, pese a que reconoció que la organización sindical no observó el término contemplado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que transcurrieron más de 10 días hábiles entre la terminación de la etapa de arreglo directo -25 de marzo de 2014- y la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, consideró que el conflicto colectivo de trabajo estaba vigente y, por tanto, que el demandante tenía fuero circunstancial para la fecha en que se terminó su contrato de trabajo.

Señala que la interpretación que le dio el juez plural al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual «un conflicto colectivo que rebase los límites temporales que establece la regulación laboral para su solución, por la falta de interés de culminarlo por parte de quien lo promovió, hace que se extinga la protección foral o fuero circunstancial». En apoyo, citas las sentencias CSJ SL 19170, 11 dic. 2002, CSJ SL 20766, 7 oct. 2003 y CSJ SL 45671, 21 sep. 2016.

Así, arguye que la inobservancia del término establecido en el artículo 444 del Estatuto Laboral por parte del sindicato, tiene la fuerza suficiente para dar por terminado el conflicto colectivo de trabajo, pues, afirma, tal incumplimiento tiene el efecto inexorable de imposibilitar la continuación del curso normal del trámite del diferendo, y si no se respetan las «etapas, términos y plazos» consagrados en la legislación, no puede suponerse que la disputa subsista, como tampoco la protección foral.

Expone que de prohijarse la exégesis propuesta por el juez plural, ello sería cohonestar la negligencia del sindicato en el acatamiento de los términos estipulados por la regulación laboral, que son normas de orden público para el desarrollo de las diferentes etapas de la negociación, lo cual terminaría favoreciéndolos con la perpetuación del fuero circunstancial, lo que constituye un contrasentido y una violación del principio de derecho, según el cual «nadie puede beneficiarse de su propia torpeza».

Asevera que no es válido el argumento del ad quem en el sentido que se encontraba en trámite una conminación en su contra por no facilitar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, toda vez que si bien tal actuación sí se llevó a cabo, la misma culminó con absolución. De modo que, aduce, una simple conminación no comporta una deducción de responsabilidad o de incumplimiento de normas laborales, sino una medida de carácter policivo meramente preventivo; agrega que no trasgredió la normativa laboral respecto de la negociación colectiva y el fuero circunstancial.

  • RÉPLICA

El opositor afirma que el Tribunal dio la interpretación adecuada a la legislación vigente y al caso en concreto. Asimismo, reitera lo que adujo en los hechos de la demanda, que el conflicto no terminó el 6 de marzo de 2014, como lo evidencia la resolución de 27 de octubre de 2014 del Ministerio del Trabajo, que en ella no se mencionó que el diferendo se había interrumpido, y que la organización sindical ejerció todas las herramientas legales para culminarlo con éxito.

Señala que en su caso no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y que se vulneró el derecho de asociación consagrado en los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política; en este último evento, en lo que refiere a la aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia. Igualmente, que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-201-2002, cuyo texto reproduce parcialmente.

Por último, trascribe apartes de una decisión de esta Sala, cuyo radicado no identifica, para indicar que la finalidad del fuero circunstancial es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir a sus trabajadores para afectar el devenir del proceso de acuerdo colectivo y, de esa forma, mantener incólume el grupo que con su pliego de peticiones da inicio al conflicto, lo cual reafirma lo previsto en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.  

  • CONSIDERACIONES

No se discute en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, que se ejecutó entre el 1.º de junio de 2009 y el 6 de julio de 2014, data en que fue despedido sin justa causa; (ii) Sintraholcim presentó pliego de peticiones a la accionada el 2 de febrero de 2014, la etapa de arreglo directo comenzó el 6 de marzo y finalizó sin que las partes hubieren llegado a ningún acuerdo; (iii) mediante Resolución n.° 860 de 4 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo absolvió a Holcim Colombia S.A. de la conminación que solicitó el sindicato por no facilitar el proceso de negociación, y (iv) a través de Resolución n.° 4740 de 27 de octubre de 2014, convocó un tribunal de arbitramento obligatorio en dicha empresa para dirimir el conflicto colectivo de trabajo.

Ahora, en el sub lite, el ad quem determinó que el accionante estaba amparado por fuero circunstancial porque la aludida controversia estaba vigente para la fecha de su despido, toda vez que: (i) la misma surgió con la presentación de pliego del sindicato; (ii) la accionada admitió en la contestación del escrito inaugural que para el 6 de junio de 2014 no se había solucionado en los términos del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; (iii) no operaba de pleno derecho su finalización por la inobservancia de los términos establecidos en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la organización sindical no actuó con negligencia o desidia para continuar con el trámite del diferendo suscitado; (iv) para ese momento existía diligencia de conminación a la empresa ante el Ministerio del Trabajo por dificultar la negociación, que se resolvió a favor de aquella, y (v) el 27 de octubre de 2014 dicha entidad gubernamental convocó a juzgadores en equidad para resolverla.  

Por su parte, la convocada a juicio, asevera que el Colegiado de instancia interpretó equivocadamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que el incumplimiento del término consagrado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo es suficiente para que se entienda que la contienda finalizó y, por tanto, que se perdió la garantía de fuero circunstancial.

Así, la Corte debe dilucidar si el conflicto colectivo de trabajo estaba vigente al momento del despido del accionante.  

Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación.

En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia de tal controversia, con todas las consecuencias que de ello deriva; por ejemplo, el no utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para impulsar las conversaciones por parte del sindicato puede implicar la declinación del pliego de peticiones y, en consecuencia, el decaimiento del conflicto laboral ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo.

Ahora, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se establece una garantía para el grupo de trabajadores o la organización sindical que participan en la petición colectiva, denominada fuero circunstancial, que asegura su estabilidad laboral mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada; ello con la finalidad de evitar represalias contra aquellos y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical o entorpecer la negociación; tal derecho subsiste hasta que el diferendo sea solucionado, mediante la firma de convención o pacto, o la ejecutoria de laudo arbitral, conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

Respecto de la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de manera reiterada y pacífica la Corte ha adoctrinado que el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se mantiene el interés de las partes que lo promovieron en solucionarlo, porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y consigo la protección en referencia (CSJ SL 19170, 11 dic. 2002; CSJ SL 20766, 7 oct. 2003; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 29822, 2 oct. 2007).

En otros términos, la jurisprudencia ha establecido que no necesariamente en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que la controversia laboral cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución de la misma, o cuando no existe por parte de quienes la promovieron el interés suficiente de concluirla, pese a contar con mecanismos para impulsar la negociación.

Ahora, respecto del anterior criterio jurisprudencial, la Corporación también hizo una precisión, según la cual no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación, según la etapa de que se trate; caso en el cual es necesario analizar la situación fáctica de cada caso en particular, a fin calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva y, con ello, establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial (CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016).

Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que no es errada la conclusión a la que arribó el Colegiado de instancia en el sentido que el conflicto colectivo de trabajo estaba vigente para el momento del despido del accionante, por las razones que se explican a continuación. 

En primer lugar, si bien la organización sindical no tomó la decisión de convocar a tribunal de arbitramento en el plazo previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, ello no implica de manera automática el decaimiento de aquel, pues, como quedó visto, es necesario analizar las circunstancias fácticas de cada caso y, en el sub lite, el ad quem estableció que Sintraholcim no desistió de su interés de continuar con el desarrollo del trámite del diferendo que inició con la presentación del pliego de peticiones, es decir, el proceso de negociación no se estancó.

Tan es así que, días antes de concluir la etapa de arreglo directo, el 22 de marzo de 2014 el sindicato promovió ante el Ministerio del Trabajo (f.° 120) actuación administrativa tendiente a que se conminara a la accionada a continuar con la negociación por dificultar las conversaciones, trámite que si bien concluyó a favor de aquella, demuestra claramente el ánimo de dicha organización de impulsar el desarrollo y la culminación del diferendo.  

Además, como quedó visto, la organización sindical aprobó la convocatoria a un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto al punto que el Ministerio del Trabajo lo convocó.

En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía no se pierde cuando las partes muestran interés en seguir discutiendo el pliego de peticiones.

Aunado a lo anterior, la recurrente no controvirtió por la vía adecuada todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, en particular que: (i) en la contestación de la demanda Holcim de Colombia S.A. aceptó que para la fecha de despido del accionante no se había dado solución a la controversia laboral en los términos del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; (ii) el sindicato no actuó con negligencia o desidia frente al proceso de negociación colectiva, y (iii) la contienda estaba «tan vigente», que el Ministerio del Trabajo convocó juzgadores en equidad para dirimirla. Luego, dichos supuestos fácticos quedan incólumes.

En este último aspecto, es oportuno señalar que si bien en la contestación de la demanda la accionada indicó que tal convocatoria era contraria a la jurisprudencia de esta Corporación, en el proceso no realizó acción alguna tendiente a objetar ese medio de convicción, como tampoco por fuera de él, como sería con el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efectos jurídicos la Resolución n.° 4740 de 27 de octubre de 2014.

Por otra parte, los criterios judiciales que citó la impugnante corresponde a una situación distinta y es aplicable a aquellos casos en los que existe estancamiento del proceso de negociación o falta de interés del sindicato por culminarlo, o a circunstancias que hacen imposible la solución de la disputa de esa manera. En el sub lite no hubo «decaimiento del conflicto colectivo», puesto que ninguna de aquellas situaciones se configuró y, por ello, no se extinguió el fuero circunstancial.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, puesto que, en efecto, la controversia laboral en la empresa Holcim de Colombia S.A. estaba vigente cuando dio por terminado el contrato de trabajo del accionante sin justa causa, pese a que estaba amparado por fuero circunstancial. De modo que el despido sin justa causa, es ineficaz.

En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 23 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JUAN RAFAEL LOZANO GAVIRIA adelanta contra HOLCIM COLOMBIA S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020