FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4847-2019

Radicación n.° 80482

Acta 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por DURIS MERCEDES NORIEGA PUCHE contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de octubre de 2017, en el proceso que instauróla recurrenteencontra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud de la demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar.

I.            ANTECEDENTES

Duris Mercedes Noriega Puche llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene al pago de una pensión de vejez, a partir del 31 de marzo de 2014, al ser beneficiaria del régimen de transición; como consecuencia, se ordene el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, el retroactivo pensional, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas, incluyendo agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de noviembre de 1955, cuenta con 59 años de edad, comenzó a cotizar al régimen de prima media el 17 de agosto de 1978 hasta el 31 de enero de 2014; que el Fondo Cuenta del Distrito de Santa Marta expidió bono pensional el 1° de diciembre de 2014, por lo que registra un total de 1306,29 semanas cotizadas en su historia laboral. Que el 30 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le negó por Resolución GNR 276819, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos por actos administrativos GNR 356574 del 10 de octubre de 2014 y VPB 24975 del 15 de marzo de 2015, respectivamente. Adujo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad y 799,91 semanas cotizadas; que cumplió 55 años el 16 de noviembre de 2010, época en la que acreditaba 1263 ciclos semanales (fls. 1 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones por cuanto la actora se trasladó de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual en agosto de 1997 hasta el 28 de febrero de 2009, data en la que regresó al RPM, por lo que perdió el régimen de transición. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, los actos administrativos y negó los referentes a las semanas que aquella alega haber cotizado. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y las genéricas (fls.81 a 92).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto de 2016 (fls.117 a 119), condenó a la demandada a reconocer la pensión de vejez reclamada, a partir del 1 de abril de 2014; como consecuencia, ordenó el pago de la suma de $45.183.481,59 por retroactivo pensional hasta el 31 de agosto de 2016, autorizando el descuento de los aportes al sistema de salud; fijó como mesada para el año 2016 la suma de $1.546.799,89, impuso también el pago de los intereses moratorios, declaró no probada la excepción de prescripción gravó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 24 de octubre de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas de ambas instancias a la parte actora (13 a 17).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de que acudió a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, del cual resaltó que conforme al inciso 4º, se perdía dicha prerrogativa a quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, aspecto que fue revisado por la Corte Constitucional en sentencias CC SU062/10 y C789/02, en relación con que tal consecuencia no se aplica a quienes tuvieren 15 años de servicios o su equivalente en cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, siempre que regresen al Régimen de Prima Media. En igual sentido invocó la sentencia de esta Corporación proferida en el radicado 60150, luego de lo cual indicó:

[…] teniendo en cuenta esos antecedentes jurisprudenciales, una vez revisada la historia laboral se tiene que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizada desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 1994, un total de 663,43 semanas equivalentes a 12 años, 10 meses y 24 días. No obstante, el juez de instancia determinó que de conformidad a las certificaciones expedidas por el Distrito de Santa Marta y la empresa Fast Ltda se evidenciaban tiempos de servicio que no habían sido conmutados en las semanas reconocidas por Colpensiones y que en suma eran suficientes para que la demandante recuperara el régimen de transición, toda vez que con éstos reunía los 15 años requeridos y que no podían ser desechados en tal sentido.

Al respecto Colpensiones se mostró inconforme pues a su parecer los mismos corresponden a periodos en los cuales no existió afiliación, razón por la cual no está en el deber de reconocer el derecho pretendido. Revisando el expediente encuentra la Sala la certificación expedida en formato Clep por el Distrito de Santa Marta como puede verse a folios 56 y 57, del que se desprende que la demandante trabajó para las empresas Públicas de Santa Marta entre el 17 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1991, es decir, por espacio de 13 años, 1 mes y 13 días, periodo que no fue reconocido en su integridad por la entidad demandada quien en la historia laboral no computó el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1978 y el 15 de marzo de 1979, que equivale a 6 meses y 27 días y que juicio de esta Sala es menester que se le reconozca ese tiempo por cuanto el tiempo  laborado en entidades oficiales se entiende válido sin importar si fue o no objeto de aportes a las entidades de previsión y de seguridad social, al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida dentro del radicado 43904 del 26 de marzo de 2014, con ponencia de la doctora Clara Dueñas Quevedo señaló […].

Sin embargo, caso contrario ocurre con el tiempo certificado por la empresa Fast Santa Marta Ltda, visible a folio 53, entre otras cosas, porque si bien es cierto en la misma se acredita que la parte demandante trabajó entre el 16 de enero de 1992 y el 31 de enero de 1995, también lo es que vista la historia tradicional a folio 58 a 59, se extrae que al 16 de diciembre de 1994, periodo a partir del cual Colpensiones no reportó afiliación existe además la novedad de retiro, es decir, efectivamente no hubo afiliación de la demandante respecto de esta empresa en el periodo transcurrido entre el 27 de diciembre de 1994 y el 31 de enero de 1995, en ese orden de ideas, no era deber de la entidad demandada computar dicho lapso cuando no había lugar a ello.

Finalmente, en cuanto a  las semanas que adicionó el a quo a las cotizadas por la demandante entre el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1992 y el 31 de enero de 1995, encuentra la Sala un manifestó error en su proceder, entre otras cosas, porque no se evidencia reporte alguno en la relación de novedades registradas en la historia tradicional de la cual se pueda extraer mora, muy por el contrario, se observa que los reportes se hicieron respecto de días incompletos de tal manera que a juicio de la Sala las semanas registradas en la historia laboral de la demandante corresponden a las que efectivamente fueron cotizadas por éste. Por lo tanto únicamente habría que atender el periodo certificado por las Empresas Públicas de Santa Marta y no el reconocido por Colpensiones que sumó un total de 30 semanas las que computadas con las reconocidas por Colpensiones que fueron 663,43, arrojaría un total de 693,43 semanas, tiempo igualmente insuficiente para conservar el régimen de transición pues no logró acreditar los 15 años de servicio, tal como se aprecia en cuadro de operaciones que se agrega como parte integrante del acta.

De conformidad con lo anterior, si no conservó el régimen de transición, el estudio de la pensión de vejez debe hacerse entonces bajo los parámetros legales señalados en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la Ley 797 del año 2003, la cual aumentó las semanas mínimas a partir de 2005, en 50 semanas para ese año y 25 semanas para los años subsiguientes, de tal manera que entre el año 2004 y 2015 respectivamente por ca año debían acreditarse 1050, 1075, 1100, 1125, 1150, 1175, 1200, 1225, 1250, 1275 y 1300 para el 2015.

Ahora vistas las cotizaciones realizadas por la parte demandante en toda su vida laboral se tiene que cotizó 1138,11 semanas desde el1 7 de agosto de 1978 al 31 de marzo de 2014 de manera interrumpida, es decir, no alcanzó a cotizar las 1275 semanas que se requerían para el año 2014, fecha en que efectuó su última cotización, lo anterior permite concluir que la demandante no le asiste el derecho a pensión de vejez tampoco bajo la ley 100 con las modificaciones que le hizo la ley 797, número de semanas que se precian en el cuadro de operaciones que se agrega a la presente acta como parte integrante de la misma.

En ese orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida «mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual condenó a la demandada de las súplicas de la demandante, consistente en obtener la pensión de acuerdo al régimen de transición, con el pago de su respectivo retroactivo».

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria «directamente de la ley sustancial por infracción directa del artículo 36 de la [Ley] 100 de 1993».

La recurrente, tras citar el aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contiene los requisitos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, arguye que «constan en el expediente los aportes cotizados a pensión por la empresa FAX(sic) SANTA MARTA LTDA, dichos aportes si fue valorado por el juez de primera instancia, pero las misma[s] fueron desconocid[as] por el Tribunal al considerar que dicha certificación no cuenta para el tiempo de cotización a pensión de mi poderdante, como en efecto lo hizo, para otorgar la pensión de vejez con el régimen de transición con los requisitos de los 15 años de servicios y 35 años».

Añade que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha en la que entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con más de 35 años de edad y que «recuperó el régimen de transición luego de acreditar con las certificaciones laborales expedidas por el Distrito de Santa Marta, la Empresa Fax(sic) Santa Marta Ltda., periodos que no se computaron en la historia laboral expedida por Colpensiones y que de igual manera no tuvo en cuenta el [T]ribunal [S]uperior del distrito judicial de [S]anta [M]arta, y que con estos se demuestra que en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunió los 15 años de servicios, la demandante no se vio afectada por el acto legislativo No. 1 del 2005, porque cuando reunió más 750 semanas que exigía dicho acto y además de que reunió los requisito[s] establecido[s] del art 12 de[l] acuerdo 049 de 1990 por cuanto cumplió los 55 años de edad, el 16 de noviembre de 2010 y cotizó más [de] 1000 semanas exigid[a]s».

Que también acredita más de 1300 semanas, lo que le permite acceder a la pensión, aún sin aplicar el régimen de transición, «al no reconocerle el tiempo cotizado por la empresa Fast Santa Marta Ltda, no cumpliría con lo exigido y a su vez se le estaría violando el derecho a una pensión digna, […]». Finalmente, anota que la aludida prerrogativa no condiciona que el trabajador esté o no laborando al momento de solicitar la pensión pues éste «refiere es al tiempo de servicio y edad».

  • RÉPLICA

Indica que el cargo presenta un inaceptable error de técnica pues pese a que se dirige por la vía directa, lo que implica que la cuestión debatida debe ser estrictamente jurídica, la demanda se apoya en los hechos debatidos sobre los medios de prueba que hizo el Tribunal, lo que resulta suficiente para no emprender el estudio de la acusación. No obstante lo anterior, señala que no se debe casar la sentencia por cuanto la actora no cuenta con 750 semanas de cotización exigidas en el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, para lograr extender el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, que fue el fundamento de la decisión de segunda instancia.

Anota que el colegiado no tuvo en cuenta en la historia laboral el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1992 y el 31 de enero de 1995 porque durante éste no se prestó servicios a ninguna empresa como lo concluyó el ad quem y, por lo tanto, el derecho pensional se debe resolver con base en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 10 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que para el caso de la promotora del juicio, le correspondía acreditar 1275 semanas, pero solamente registra 1138 en la historia laboral allegada al plenario.

  • CONSIDERACIONES

Si bien es cierto la demanda de casación no es precisamente un modelo a seguir, por cuanto efectivamente se advierten ciertas falencias, como el alcance de la impugnación, en el que no se indica lo que debe hacer la Corte frente a la decisión de primera instancia una vez se case la sentencia impugnada, y que efectivamente el cargo se enuncia como vía directa aun cuando en su desarrollo se advierten cuestionamientos fácticos a la sentencia, éstos pueden ser superados a través de un ejercicio de lógica jurídica que permite entender que el objeto que persigue el censor es que se confirme la decisión de primera instancia y, como consecuencia, se tenga por demostrado que cuenta con más de 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no perdió la transición pese a su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su posterior regreso al de Prima Media con Prestación Definida; y en todo caso, tiene más de 1300 en toda su vida laboral, lo que le permite acceder a la pensión de vejez con los requisitos previstos en la reforma introducida al sistema de pensiones por la Ley 797 de 2003.

En ese orden, se tiene por establecido que: (i) Duris Mercedes Noriega Puche nació el 16 de noviembre de 1955, (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de marzo de 1979 y cotizó con varios empleadores particulares; (iii) entre el 17 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1991 prestó sus servicios a la Empresas Públicas de Santa Marta; y (iv) mediante Actos Administrativos GNR 276819 y GNR 356574 de 2014, y VPB 24975 de 2015, se le negó el derecho pensional por cuanto perdió el régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual conforme a lo dispuesto en las sentencias C-789 de 2002 y SU062 de 2010, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con un mínimo de 15 años de servicio o su equivalente en cotizaciones, pues para ese momento solo registraba 651, que equivalen a 12 años, 7 meses y 24 días.

Pues bien, desde el pórtico se exhibe de manera cristalina que el Tribunal no incurrió en el error que se le enrostra ya que si bien la recurrente era beneficiaria del régimen de transición por tener cumplido el requisito de edad, la misma efectuó un traslado voluntario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con lo cual perdió la transición; y aunque retornó al Régimen de Prima Media, no cumplió con la condición necesaria para recuperarla, como es, que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones tuviera 15 años de servicios o cotizaciones, ya que solo acreditó un total 689,29 antes del 1° de abril de 1994.

Esta Sala, en sentencia SL5339-2016, del 27 de abr. 2016, rad. 51035, explicó:

Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó:

[…] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen.

Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen.

No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales:

a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual.

b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición.

[…] el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.

Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.

En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión.

Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso:

Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.

En cuanto a la única población que no pierde el régimen de transición se destaca la sentencia SL15430- 2017, en la que se enseñó:

De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida. Por tal razón, no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura.

Entonces, si la promotora del proceso perdió el régimen de transición, no es dable echar mano de lo dispuesto en los artículos 12 y 20- parágrafo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como se infiere de lo que dice la impugnante en casación.

De otra parte, de tenerse en cuenta todo el tiempo que registra la certificación del empleador FAST SANTA MARTA LTDA (fl. 53), lo cierto es que tampoco alcanzaría el mínimo de semanas requerido para mantener la citada prerrogativa pensional, pues nótese que el Tribunal únicamente excluyó de ese tiempo de servicio el correspondiente al 17 de diciembre de 1994 al 31 de enero de 1995, que no sirve para incluirlo como tiempos anteriores al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y que tampoco resultan suficientes para alcanzar los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, pues a las 1101,14 semanas en toda la vida laboral de la actora que encuentra la Sala, solamente se sumarían 6,28, que totalizarían 1107,4257 ciclos en total.

En puridad de verdad no hay más que decir y siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

  1. DECISIÓN

         En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de octubre de 2017, en el proceso que instauró DURIS MERCEDES NORIEGA PUCHE encontra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como ya se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020