RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL5118-2019
Radicación n.° 69465
Acta 40
Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.,contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora FLOR ALBA BOHÓRQUEZ DE SALCEDO.
I. ANTECEDENTES
La señora Flor Alba Bohórquez de Salcedo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se dispusiera a su favor el pago completo de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengada el señor Isidro Antonio Salcedo Díaz (q.e.p.d.), luego de que se declarara su compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Pidió, como consecuencia, el pago de las sumas dejadas de recibir, debidamente indexadas.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que la entidad demandada le había otorgado una pensión de jubilación a su difunto esposo, Isidro Antonio Salcedo Díaz (q.e.p.d.), a través de la Resolución no. 26 de 1979, a partir del 4 de diciembre de 1979; que dicha prestación se encontraba establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1977-1979, así como en acuerdos colectivos posteriores; que, por ello, la pensión resultaba compatible con las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, en vista de que se había causado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 el mismo año; que su cónyuge falleció el 13 de noviembre de 1991 y, como consecuencia, la demandada le otorgó la sustitución pensional, a través de la Resolución 1434 del 2 de marzo de 1992; que, paralelamente, el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de sobrevivientes, por medio de la Resolución no. 10267 de 1992; y que la institución accionada dispuso la compartibilidad de las dos prestaciones, por medio de Decisión no. 261 del 15 de diciembre de 2004.
La Empresa de Energía de Bogotá se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relativo a la compatibilidad de las pensiones de la demandante, frente a lo que manifestó que se trataba de afirmaciones jurídicas no ciertas. Explicó que las prestaciones debían ser compartidas, porque así había quedado sentado en el acto administrativo de reconocimiento y en virtud de que no era posible percibir dos o más asignaciones del tesoro público. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, inconstitucionalidad de la pretensión y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 6 de febrero de 2014, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de marzo de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró que la pensión convencional reconocida al señor Isidro Antonio Salcedo Díaz, posteriormente sustituida a la demandante, era compatible con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, condenó a la demandada a reanudar el pago completo de la sustitución pensional a favor de la actora, desde cuando lo suspendió, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los valores causados con anterioridad al 10 de mayo de 2009.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía acometer estaba centrado en determinar si la sustitución pensional devengada por la demandante, debido al fallecimiento de su cónyuge, tenía o no la vocación de ser compartida con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales.
En esa dirección, resaltó, en primer término, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al fallecido Isidro Antonio Salcedo Díaz (q.e.p.d.) tenía un carácter claramente extralegal, por encontrar arraigo en la convención colectiva de trabajo vigente, además de que dicha realidad no variaba por el simple hecho de que los requisitos para obtenerla fueran similares a los establecidos en la Ley 6 de 1945. Para respaldar esta reflexión, hizo alusión a las sentencias emitidas por esta corporación CJS SL, 8 feb. 2011, rad. 36318; CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290; y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31249, entre otras.
Luego, explicó que las pensiones extralegales estatuidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos o laudos arbitrales, reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, son compatibles con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, salvo que las propias partes hubieran pactado de manera expresa la incompatibilidad. Agregó que ello era así en virtud de que fue esta norma la que instituyó la compartibilidad de dichas prestaciones, que posteriormente ratificó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En este punto, para dar apoyo a su disquisición, citó apartes de la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 1 en. 2001, rad. 14207, y reiteró que antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible subrogar en el Instituto de Seguros Sociales una pensión extralegal como la reconocida al fallecido. Mencionó también las sentencias de esta sala CSJ SL, 3 dic. 2011, rad. 40863; y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 54265.
Subrayó que en este caso la demandada había concedido la pensión de jubilación extralegal al fallecido a partir del 4 de diciembre de 1978, como se podía ver en la resolución de reconocimiento, y que para esa fecha no había entrado en vigor el Acuerdo 029 de 1985, de manera que la prestación era compatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Advirtió también que en el artículo 4 de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se había mencionado una posible compartibilidad pero, explicó, dicho acto no tenía la capacidad jurídica, por sí mismo, para instituir esa medida, ya que, para tales efectos, era imperioso contar con un pacto expreso entre las partes de la negociación colectiva, que no se derivaba de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1977-1979 y posteriores. En torno a este aspecto, citó las sentencias de esta corporación CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 37917; y CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251.
Por otra parte, arguyó que la compatibilidad de las pensiones no daba lugar al pago de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, como lo aducía la demandada, pues las prestaciones tenían un origen diferente y no era posible desconocer derechos adquiridos.
En virtud de todo lo anterior, concluyó que la sustitución pensional devengada por la demandante era compatible con las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia, la demandada no estaba en el deber de suspender su pago.
Finalmente, encontró probada parcialmente la excepción de prescripción, en función de la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
Se formula de la siguiente manera:
Acuso la sentencia por violar directamente, en concepto de infracción directa, los artículos 1 de la ley 33 de 1973, 1 de la ley 12 de 1975, 2 de la ley 44 de 1980, 1 y 2 de la ley 113 de 1985, 3 de la ley 71 de 1988, en relación con los artículos 2 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 25, 26 y 49 del Acuerdo ISS 029 (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 46 de la ley 100 de 1993, 72 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del reglamento de vejez contemplado en el Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 y 49 del acuerdo 049 de 1990, 306 del C. de P.C., 282 del C.G.P. y 145 del C. Procesal del Trabajo.
En desarrollo de la acusación, el censor advierte que el Tribunal arribó a la conclusión de que la pensión de jubilación reconocida al fallecido era compatible con las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, por tener una naturaleza convencional y ser anterior al 17 de octubre de 1985, y que, por ello, la sustitución pensional de la viuda también debía serlo.
Tras ello, agrega, el Tribunal desconoció que «…el derecho a sustituir una pensión legal o convencional por muerte de un pensionado es en Colombia un derecho eminentemente legal y en esencia diferente del derecho pensional del causante…» y pasó por alto, como consecuencia, que el derecho pensional post mortem de la demandante provenía de normas como la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975 y la Ley 44 de 1980 y, en tal medida, su derecho era de naturaleza legal y debía ser subrogado por el Instituto de Seguros Sociales, así fuera parcialmente, haciendo aplicación analógica de una «…suerte de compartibilidad pensional…»
Indica, en tal sentido, que no eran pertinentes las reflexiones acerca de la compartibilidad pensional prevista en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, «…pues ellos aluden a pensiones de jubilación convencionales a las que acceden solo los trabajadores por un extenso servicio y por edad, frente a la de vejez del ISS y no a las pensiones post mortem o de sobrevivientes…»
Por último, sostiene que si, en gracia de discusión, se admitiera que la pensión de la demandante es de naturaleza convencional, de todas maneras sería compartida con las prestaciones que otorga el Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que fue reconocida en noviembre de 1991, cuando ya estaban vigentes los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.
Resalta que la pensión de jubilación reconocida al trabajador fallecido es extralegal y anterior a 1985, por lo que resultaba compatible con las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, además de que esa situación no cambiaba porque, posteriormente, la pensión sea sustituida a los beneficiarios, ya que con ello no se transformaba el origen de la misma.
Se formula de la siguiente forma:
Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida los artículos 1 de ley 33 de 1973, 1 de la ley 12 de 1975, 2 de la ley 44 de 1980, 1 y 2 de la ley 113 de 1985, 3 de la ley 71 de 1988, en relación con los artículos 2 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 25, 26 y 49 del Acuerdo ISS 029 (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 46 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del reglamento de vejez contemplado en el Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 y 49 del acuerdo 049 de 1990, 306 del C. de P.C., 282 del C.G.P. y 145 del C. Procesal del Trabajo como consecuencia de haber dado por establecido sin estarlo realmente en el proceso que la pensión post mortem que concedió la Empresa de Energía a la señora Bohórquez es una pensión convencional y no dar por establecido estándolo en el proceso que en realidad se trató de una pensión legal, que, además, se generó en el año 1991.
Expone que el Tribunal incurrió en la infracción denunciada como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, su contestación, la Resolución no. 01434 del 2 de marzo de 1992 de la Empresa de Energía de Bogotá, la resolución del Instituto de Seguros Sociales que reconoció la pensión de sobrevivientes y las convenciones colectivas de trabajo.
En desarrollo de la acusación, el censor alega que el Tribunal incurrió en error al determinar que la pensión que recibe la demandante ostenta una naturaleza convencional. Dice, para tal efecto, que en la resolución de reconocimiento de la prestación se identificaron como fuentes normativas la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975 y la Ley 71 de 1988, al paso que en las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente no existe alguna regulación sobre sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Insiste en que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los anteriores elementos de juicio habría concebido que la pensión es de naturaleza legal y que, por ello, debía ser compartida con las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, repite que, aun si se admitiera que la prestación es de naturaleza convencional, el fallador de segundo grado debió haber tenido en cuenta que fue otorgada en 1991 y, por ello, tenía la vocación de ser compartida.
Reitera que es indispensable acudir a la fuente original del derecho pensional, para comprender que se trata de una pensión de jubilación convencional, concedida con anterioridad a 1985 y compatible con las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, que no pierde su naturaleza de derecho adquirido y extralegal por el hecho de ser sustituida a los beneficiarios.
Se estructura de la siguiente manera:
Acuso la sentencia por violar directamente, en concepto de infracción directa, los artículos 59, 60 y 61 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 12, 18 y 49 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, 128 de la Constitución Nacional, 64 de la Constitución Nacional precedente y 18 de la ley 4 de 1992, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968, 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946.
En desarrollo de la acusación, el censor advierte que la decisión del Tribunal está cimentada sobre la jurisprudencia emanada de esta corporación conforme a la cual las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 son compatibles con las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, pero pide la revisión de esa orientación jurisprudencial, especialmente para casos en los que se analizan pensiones de empresas del sector público, «…en cuanto comporta consecuencias sustancialmente injustas frente a ellas y trae consigo notables desmedros del patrimonio público fuera de que resulta ser contraria a principios básicos del derecho en general y de la seguridad social en particular.»
Explica que, en virtud de la posición jurisprudencial que cuestiona, las entidades públicas terminan asumiendo injustamente el pago completo de una prestación pensional, pese a que efectuaron aportes regularmente al Instituto de Seguros Sociales, con el ánimo de subrogar su riesgo, además de que los pensionados resultan beneficiados con un pago pensional doble, pese a que ya habían admitido con anterioridad la compartibilidad. Agrega que esa realidad también comporta una violación del principio constitucional de conformidad con el cual no es posible percibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, en la medida en que la pensión del ISS es altamente financiada con los recursos públicos aportados por la respectiva entidad.
Por otra parte, subraya que, desde su nacimiento, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales no contemplaron una transición frente a los servidores públicos, porque inicialmente ese régimen estaba concebido para trabajadores particulares, pese a que se toleraba la afiliación de aquellos. Asimismo que, en tal sentido, como no existía una específica regulación frente a la situación pensional de servidores públicos afiliados al ISS, debía acudirse a los principios generales de la seguridad social y a la aplicación analógica del artículo 60 del reglamento de IVM, para determinar que, en estos casos, la empresa oficial debía otorgar la pensión de jubilación, con la posibilidad de quedar relevada, en todo o en parte, con la pensión de vejez del ISS. Añade que esta regla debe aplicarse indistintamente a pensiones legales y extralegales, porque el vacío frente a estas últimas supone la aplicación del mencionado artículo 60, a menos que en el respectivo acuerdo colectivo se haya pactado otra cosa.
Indica, de otro lado, que los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 no son aplicables al sector público y que, tras ello, las pensiones convencionales oficiales debían asimilarse a las legales, en aspectos como el de la compartibilidad, además de que la afiliación de los servidores oficiales al Instituto de Seguros Sociales impone una armonización de regímenes, conforme a la cual, repite, la entidad debe reconocer la pensión pero puede verse relevada, en todo o en parte, por las prestaciones del ISS.
En virtud de todo lo anterior, afirma que el Tribunal debió tener en cuenta que la pensión oficial, legal o extralegal, resultaba compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, a menos que el respectivo acuerdo colectivo consagrara lo contrario. Igualmente que, al no hacerlo, quebrantó las disposiciones incluidas en la proposición jurídica.
Sostiene que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, resulta diáfano que la pensión de jubilación reconocida al fallecido tuvo su fundamento jurídico en varias convenciones colectivas de trabajo, que no excluyeron la compatibilidad pensional, de manera que, en función de su fecha de reconocimiento, la prestación es compatible con las pensiones del Instituto de Seguros Sociales.
Los tres cargos se analizan de manera conjunta, pese a que se encaminan por diferente vía, en la medida en que persiguen el mismo propósito, denuncian la infracción de iguales normas e incluyen una argumentación que se complementa.
En lo fundamental, el Tribunal concluyó que la pensión de jubilación reconocida al señor Isidro Antonio Salcedo Díaz (q.e.p.d.) y posteriormente sustituida a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, resultaba compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta su naturaleza extralegal y el hecho de haber sido concedida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.
Por su parte, en el marco de la fundamentación de los dos primeros cargos, el censor reclama que la pensión no es extralegal sino legal, además de que, en todo caso, fue concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, asumiendo que, para los efectos de la compartibilidad, se debe tener como referente la fecha de otorgamiento de la sustitución pensional y no la de la pensión de jubilación primigenia, teniendo en cuenta que esos dos derechos son autónomos y diferentes.
En torno a tal punto, contrario a lo defendido por la censura, esta sala de la Corte ha precisado, en repetidas oportunidades, que la sustitución pensional no constituye un derecho autónomo sino un derecho derivado de la pensión de jubilación, de manera que, en perspectiva de la aplicación del régimen de compatibilidad, debe tenerse en cuenta como parámetro la fecha de reconocimiento y la naturaleza jurídica del derecho primigenio, es decir, la pensión de jubilación convencional, como lo estableció el Tribunal. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala que la pensión convencional de jubilación de un trabajador no pierde su condición extralegal por el hecho de ser transmitida a sus beneficiarios, ni se tiene que ver afectado el régimen que gobierna su compatibilidad.
En la sentencia CSJ SL493-2013 se explicó al respecto:
Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguna en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda.
En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas. Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas.
Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad. Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación.
En tal sentido, si la prestación que determinaba el régimen de compatibilidad analizado en el proceso es la de jubilación originalmente concedida al fallecido y no la sustitución que posteriormente fue otorgada a la demandante, no existió algún error fáctico del Tribunal al determinar que, en este caso, se trataba de una pensión extralegal, pues, según da cuenta la Resolución no. 26 de 1979 (fol. 18 a 20), la pensión de jubilación reconocida al señor Isidro Antonio Salcedo Díaz (q.e.p.d.) tuvo su fuente normativa en la convención colectiva de trabajo vigente para tal época, además de que se causó a partir del 4 de diciembre de 1978. Tampoco medió algún error jurídico en la sentencia cuestionada, pues esta sala de la Corte ha explicado que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son compatibles con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a menos que en el respectivo acuerdo colectivo se haya excluido esa compatibilidad por las partes.
Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Así por ejemplo, en la sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281, se anotó:
Vista la motivación de la sentencia gravada, se advierte que el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de los textos legales que rigen la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales, ni en la aplicación indebida del acuerdo del Instituto de Seguros Sociales que consagró la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, con la pensión de vejez que confiere dicho instituto.
Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978, encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.
Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes. Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311).”
De conformidad con lo anterior, se repite, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos denunciados en los dos primeros cargos, puesto que la pensión de jubilación del señor Isidro Antonio Salcedo Díaz (q.e.p.d.) era extralegal y anterior al 17 de octubre de 1985, de manera que resultaba compatible con las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, además de que dicha situación no variaba por el hecho de la transmisión del derecho a la demandante, por causa de muerte.
Vale la pena aclarar, por otra parte, que esa compatibilidad de las pensiones reconocidas a favor de la demandante no implicaba alguna vulneración de la prohibición constitucional de recibir dos o más asignaciones del tesoro público, pues, como ha explicado la Sala, «…los dineros con que se sufragan las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, proceden de un fondo común, que no ostenta naturaleza pública, luego entonces no se configura la prohibición de que da cuenta el artículo 128 de la CN, siendo totalmente procedente la compatibilidad de ambas prestaciones…» (CSJ SL1373-2019).
Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer cargo, la Sala no encuentra razones suficientes para revisar la pacífica y reiterada orientación jurisprudencial en la que se fundamentó el Tribunal. Asimismo, es preciso reiterar que no resultaba trascendente el hecho de que el trabajador fallecido hubiera tenido la condición de servidor público, pues la aplicación del régimen de compatibilidad se derivaba de su afiliación voluntaria al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En la sentencia CSJ SL3953-2014 se explicó al respecto:
[…] no tiene ninguna incidencia en el resultado del cargo propuesto, toda vez que la naturaleza del vínculo laboral y la calidad de trabajador oficial del demandante, no llevaría, por la vía de los hechos, a establecer el origen legal o extralegal del derecho pensional en cuestión, como tampoco el carácter de compartible o compatible de esas pensiones convencionales con las de vejez reconocidas por el ISS, pues lo que cuenta es la calidad de afiliado del actor al régimen de prima media para que se le aplique los Acuerdos de dicho Instituto, que regulan lo referente a la compartibilidad pensional, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 48856.
Todo lo anterior basta para concluir que los cargos son infundados.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora FLOR ALBA BOHÓRQUEZ DE SALCEDO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN