RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL5129-2019
Radicación n.° 67001
Acta 38
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE -,contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor RODOLFO GÓMEZ ORTIZ en contra de la institución recurrente.
I. ANTECEDENTES
El señor Rodolfo Gómez Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe -, con el fin de obtener que se declarara la nulidad o ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta S.A. y la organización sindical Sintraelecol, y que, como consecuencia de ello, se dispusiera a su favor el pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, a partir del 6 de agosto de 2008, en una cuantía igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de sus servicios, «…sin tener en cuenta lo que perciba por labores realizadas en el tiempo adicional impuesto por la empleadora…»
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 26 de julio de 1978, inicialmente a través de un contrato de aprendizaje y, posteriormente, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que dicha entidad fue sustituida por Electrocosta S.A. y luego por la institución demandada, Electricaribe S.A. E.S.P., y que, con todas ellas, completó más de 30 años de servicios; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol, con la que se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982 -1983; que dichos acuerdos contemplan el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación para el trabajador que complete más de 20 años de servicios y 50 de edad; que cumplió con esos requisitos desde el 6 de agosto de 2008; que el 18 de septiembre de 2003 el sindicato y la empresa firmaron un acuerdo extraconvencional, sin que mediara algún conflicto colectivo de trabajo; que dicho convenio desmejora los beneficios pensionales incluidos en la convención colectiva de trabajo, pues aumenta los requisitos y disminuye la cuantía; y que los delegados de la organización sindical no tenían facultades para suscribir ese pacto y, por ello, el mismo adolece de nulidad.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la prestación de los servicios del actor a la Electrificadora de Bolívar S.A., con la aclaración de que fue desde el año 1981; la sustitución de empleadores; la afiliación a la organización sindical; el contenido de las convenciones colectivas de trabajo; y la firma del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.
En su defensa, afirmó que el acuerdo extraconvencional cuestionado por la parte demandante era plenamente válido y estaba fundado en el derecho fundamental a la negociación colectiva, además de que el actor no tenía legitimación suficiente para buscar su anulación; que, tras ello, en su caso concreto, las condiciones necesarias para la causación de la prestación solo se reunirían en agosto de 2011; y que, en todo caso, no era viable devengar simultáneamente salario y pensión. Propuso la excepción de prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 20 de octubre de 2011, por medio del cual declaró que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 «…es ineficaz y por tanto no resulta aplicable al señor RODOLFO GÓMEZ ORTIZ…» Igualmente, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 6 de agosto de 2008 y con 13 mesadas al año.
De otro lado, precisó que las sumas de dinero recibidas por el demandante, por concepto de salario y prestaciones sociales, antes de la declaratoria de ineficacia, «…son totalmente válidas y por tanto, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre 6 de agosto de 2008 y 20 de octubre de 2011…».
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en esa instancia del proceso no estaban en discusión los hechos alusivos a que el actor le había prestado sus servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. y, posteriormente, a la demandada, desde el 16 de agosto de 1981, por lo que había cumplido 20 años de labores el 16 de agosto de 2001, además de que había arribado a la edad de 50 años el 6 de agosto de 2008.
Luego de ello, señaló que las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983 habían sido aportadas debidamente al proceso, con las respectivas constancias de depósito, y consagraban el derecho a una pensión de jubilación para el servidor que completara más de 20 años de servicio y 50 de edad, independiente de la que otorga el Instituto de Seguros Sociales.
Refirió también que el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol reflejaba un interés de las partes «…para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes…» Asimismo, explicó que en el artículo 51 de dicho convenio se habían introducido reglas relativas a la pensión de jubilación y que, en comparación con las previstas en la convención colectiva, «…resulta patente que aquel consagra una modificación de ésta, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa.»
Indicó también que «…los acuerdos posteriores a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en ese evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este.» Asimismo, que cuando el acuerdo extraconvencional pretendía alterar o modificar la norma convencional «…el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo.»
En apoyo de sus reflexiones, citó parte de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, y concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, sin tener en cuenta el aumento de requisitos dado a partir del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.
En torno a la excepción de prescripción, anotó que era cierto que el demandante había presentado la demanda el 16 de febrero de 2010, más de tres años después de la firma del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. No obstante, estimó que el análisis frente a este tópico debía hacerse desde una óptica diferente y, para tales efectos, citó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y defendió la aplicación de este último a las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, luego de lo cual destacó que en materia laboral existían derechos imprescriptibles y que «…si lo principal (el derecho) no prescribe, lo secundario (la solicitud de ineficacia de un acuerdo que lo lesiona) no puede prescribir.»
Por todo lo anterior, ratificó que al actor le asistía derecho a la pensión convencional de jubilación, en los términos definidos por el juzgador de primer grado.
Finalmente, advirtió que era cierto que el demandante estaba laborando a favor de la demandada para cuando adquirió el derecho a la pensión y siguió haciéndolo hasta la fecha de presentación de la demanda. Respecto de dicha realidad, resaltó que en tratándose de pensiones legales era requisito indispensable el retiro del servicio para el goce efectivo de la prestación, «…no estando consagrado por la Ley de seguridad social la simultaneidad del pago de pensión y salario, sino la desafiliación para su disfrute…», como lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en el régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, concibió que no era posible aplicar esa norma de manera analógica para las pensiones convencionales del sector privado, por contravenir el principio de favorabilidad.
En tales términos, señaló que legalmente no estaba consagrada la exigencia de la desafiliación, para disfrutar de pensiones convencionales y, por ello, resultaba preciso remitirse a la convención colectiva de trabajo en aras de verificar si allí se había previsto. Adicionalmente, explicó que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo tan solo preveía una justa causa de despido, por el reconocimiento de pensión, que se daba al arbitrio del empleador y que no era lo discutido en el proceso, pues:
[…] las pretensiones de la demanda no se refieren a si hubo o no despido de la demandante, ni se presentó demanda de reconvención al respecto de exigir la devolución o compensación de salarios el decreto de la terminación del contrato ante el otorgamiento de la pensión ni se presentó como excepción de fondo la terminación del contrato de trabajo o la comprensión de las mesadas con los salarios devengados durante el proceso.
Además, no sería justo y equitativo que el empleador sacara provecho de su negativa a conceder la pensión, siendo premiado con la concesión de la pensión a partir del retiro efectivo, cuando por su culpa ha hecho que el demandante labore sin necesidad desde el 6 de agosto de 2008 a la fecha, pues tenía ganada la pensión convencional que reclamó oportunamente, siendo el salario recibido una compensación al servicio prestado al demandante, no habiendo doble pago, y por el contrario habría un enriquecimiento sin causa si se exonera del pago de la pensión y un premio al incumplimiento de lo convencionalmente pactado.
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
Se formula de la siguiente manera:
La violación que se denuncia se produce por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4º del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por ley 27 de 1976); 2º a 8º del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1º del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 1502, 1602 del C.C.; 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 477, 478 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 66 A del C.P.T. y S.S.; por interpretación errónea de los artículos 467, 469, 479, 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S.
En desarrollo de la acusación, el censor rememora las reflexiones del Tribunal en torno a que los acuerdos extraconvencionales solo tienen el poder para aclarar aspectos confusos o ininteligibles de una convención colectiva, pero no para modificarla, y aduce que dicha reflexión es errónea, pues en ninguna norma se establece esa limitación y «…en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido…», de manera que, por esa vía, es posible «…introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual o superior a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad.»
Agrega que el Tribunal olvidó la naturaleza contractual de la convención colectiva y el postulado conforme al cual «…en derecho las cosas se deshacen como se hacen…», de manera que un acuerdo puede ser modificado por otro, sin que deba primar el aspecto formal sobre el material. A ello añade que, en este caso, no se argumentó la existencia de algún vicio en el consentimiento, ni se cuestionó la legitimación de los representantes de la organización sindical que suscribieron el pacto extraconvencional.
Insiste en que el acuerdo extraconvencional tiene la misma naturaleza y alcances de la convención colectiva de trabajo y que, en este caso, no desconoció los derechos mínimos legales de los trabajadores, de forma tal que, con su discurrir, el Tribunal quebrantó el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que otorga legitimidad a los convenios colectivos celebrados para regular las condiciones de trabajo, sin importar las formalidades propias de la negociación colectiva, así como el Convenio 154 de la OIT y las sentencias de la Corte Constitucional C-1234 de 2005, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, que refuerzan la idea de que no es necesario el seguimiento de reglas precisas para la celebración de acuerdos colectivos entre el empleador y los trabajadores, como las que atañen a los conflictos colectivos.
Subraya también que el Tribunal ignoró las disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2005, que ordenó que las reglas pensionales fueran, únicamente, las del sistema general de pensiones y consagró el principio de sostenibilidad financiera del sistema, además de que le dio una interpretación errada al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al negar que los acuerdos posteriores a la convención colectiva de trabajo pudieran tener la capacidad jurídica de modificarla.
De otro lado, arguye que la institución consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo tampoco requiere del seguimiento de formalidades precisas, sino solamente del consentimiento recíproco de las partes en torno a la presencia de circunstancias adversas a la normalidad económica de la empresa, como sucedió en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, de manera que, por esta vía, también resultaba plenamente válido el referido pacto.
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, expone que dicho fenómeno no afecta la condición de pensionado, que el actor conserva por tener derecho a una pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, al haber sido oportunamente afiliado, y que la diferencia que trazó el Tribunal entre los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo no es relevante, porque en los dos casos los derechos laborales prescriben tres años después de que se hacen exigibles, como sucedió en este asunto, al intentar impugnarse un derecho consignado en el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003.
Por último, dice que el Tribunal prohijó la inaplicabilidad de un acuerdo en el que el demandante no fue único celebrante, con lo que afectó derechos de otros trabajadores; que desconoció la facultad de representación del sindicato respecto de sus trabajadores; que no ordenó al actor devolver los beneficios que hubiera recibido; que restringió los efectos del convenio al demandante, como si fuera posible fraccionarlo; que desconoció que la titularidad para controvertir el acuerdo era de Sintraelecol; y que pasó por alto que la voluntad general de la organización primaba sobre el trabajador demandante.
Afirma que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le son endilgados, porque el acuerdo extraconvencional en discusión modificó y quebrantó los derechos de los trabajadores de la empresa, contenidos en la convención colectiva de trabajo, y, más allá de eso, resulta contrario a los convenios internacionales. Agrega que tampoco se daban las condiciones para la aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su respaldo, reproduce segmentos de la decisión emitida por esta corporación CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523.
En lo fundamental, el Tribunal concluyó que al actor le asistía el derecho a recibir la pensión de jubilación en las precisas condiciones establecidas en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983. Para tales efectos, a su vez, estimó que el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y la organización sindical Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 no tenía la capacidad jurídica para modificar los derechos establecidos en las referidas convenciones y, en tal sentido, no resultaba válido, pues esa clase de pactos, dados por fuera de los términos del conflicto colectivo, solo podían aclarar aspectos oscuros o ininteligibles de la convención.
A esas reflexiones, dicha corporación añadió que no era dable declarar probada la excepción de prescripción, porque el derecho principal discutido en el proceso, la pensión de jubilación, tenía carácter imprescriptible y, por ello, las cuestiones accesorias como la ineficacia del acuerdo extraconvencional tenían que seguir la misma suerte.
Por su parte, la censura expone que sí es viable jurídicamente alterar las condiciones de la convención colectiva de trabajo, a través del acuerdo extraconvencional, porque se trata de una expresión legítima de la negociación colectiva entre las partes, abrigada por las normas de la Organización Internacional del Trabajo, que no debe estar sometida a rigorismos excesivos. Reclama también que la organización sindical tiene plena representatividad sobre los intereses de los trabajadores y que, en últimas, el acuerdo también encuentra abrigo en la figura de la revisión. Por último, alega que la acción para declarar la nulidad o ineficacia del pacto extraconvencional sí está sometida a prescripción.
Delineada en esos términos la controversia, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, como pasa a verse.
En primer lugar, esta sala de la Corte ha sido clara y consistente en resaltar la importancia normativa de las convenciones colectivas de trabajo, conseguidas en procesos legales de negociación colectiva, así como en reivindicar su vocación de inalterabilidad o inderogabilidad, por actos provenientes de la autonomía privada individual, de manera que, ha proclamado, su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos. Ha dicho esta corporación, en tal sentido, que:
[…] el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo. (CSJ SL1546-2018).
En la misma dirección, esta sala ha sostenido que, específicamente, los acuerdos extraconvencionales como el que aquí se discute, a pesar de que no requieren de formalidades precisas, solo tienen la capacidad jurídica para clarificar contenidos oscuros o confusos de la convención colectiva de trabajo o para modificarla, pero únicamente en la medida en que se mejoren o superen los beneficios ya pactados. Como consecuencia, ha agregado esta corporación, los acuerdos extraconvencionales no son válidos si disminuyen o derogan los derechos previamente pactados en la convención colectiva de trabajo, pues, para esos efectos, debe acudirse a las figuras de la denuncia y la revisión.
En la sentencia CSJ SL2105-2015 se indicó al respecto:
No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente:
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores.
Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto).
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
Así las cosas, se tiene, que si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el yerro que se le imputa al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de esta naturaleza, lo cierto es que éste no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, que se expone a continuación.
En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que:
Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó:
Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento. Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Como consecuencia de lo dicho, si bien las partes de la negociación colectiva están facultadas para elaborar acuerdos extraconvencionales, con contenidos aclaratorios y modificatorios, tienen en todo caso un límite preciso en los derechos previamente concedidos a favor de los trabajadores, que solo pueden ser reducidos o derogados a través de los canales previstos por el legislador para estos efectos, es decir, la denuncia o la revisión.
En ello nada tiene que ver el hecho de que la organización sindical represente efectivamente a sus trabajadores afiliados, ni se quebrantan las disposiciones reseñadas por la censura en el cargo, pues no se desconoce la capacidad permanente de las organizaciones sindicales para resolver disputas de trabajo con el empleador, a través de diversas vías e instrumentos, solo que se establecen ciertas reglas encaminadas a preservar la intangibilidad, seriedad y valor normativo de los derechos y demás estándares de protección del trabajo alcanzados en procesos de negociación colectiva.
En este preciso caso, como ya se ha definido en anteriores oportunidades (Ver CSJ SL, 12575-2017, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019), el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (fol. 21 y ss.) incrementó los requisitos para obtener la pensión de jubilación y redujo el monto de la misma, de manera que representó una importante desmejora del estándar de beneficios contenido en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983.
En ese sentido, a pesar de que el Tribunal incurrió en la imprecisión jurídica de sostener que no era posible modificar o alterar la convención colectiva a través de acuerdos extraconvencionales, bajo ninguna circunstancia, en todo caso esa consideración no es trascedente, pues, de cualquier manera, el acuerdo extraconvencional modificó en perjuicio de los trabajadores la convención colectiva y, por ello, tenía afectada su validez, que fue lo que, en últimas, concluyó esa corporación.
Tal situación, por otra parte, obligaba a la inaplicación del convenio, en beneficio del trabajador, como lo dictaminó el juzgador de primer grado y lo prohijó el Tribunal. En este punto la Corte debe hacer claridad en que, contrario a lo afirmado por la censura, los juzgadores de instancia no dispusieron la invalidación del acuerdo, con efectos erga omnes, ni, con ello, afectaron derechos de otros trabajadores o el interés colectivo de Sintraelecol, pues, a pesar de que juzgaron la validez y eficacia del pacto, en últimas limitaron su decisión, acertadamente, a que no era aplicable al demandante. Esa decisión se acompasa con las directrices que sobre legitimación para controvertir la validez de esos acuerdos dio esta corporación en la sentencia CSJ SL3933-2018.
Por otra parte, la censura también se equivoca al defender que la revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas o formalidades precisas y, por ello, en este caso el acuerdo extraconvencional encontraba abrigo en esa figura jurídica. Contrario a ello, esta sala ha explicado que esa medida solo es viable:
[…] en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto. (CSJ SL1546-2018).
En este caso, además de que las partes tenían a su disposición el mecanismo de la denuncia, no se demostró algún cambio extraordinario en la normalidad económica, por circunstancias ajenas a su voluntad, además de que el propósito del acuerdo no fue el de superar alguna situación anormal, sino el de la unificación convencional, como se ve a folio 26 y lo ha determinado la Corte en anteriores oportunidades (ver CSJ SL12575-2017).
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le son atribuidos, al secundar la inaplicación del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en beneficio de las condiciones pensionales establecidas en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983.
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, para la Corte es necesario tener en cuenta que la pretensión central del actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación en los precisos términos concebidos en la convención colectiva de trabajo, así como que la inaplicabilidad del acuerdo extraconvencional era tan solo la vía jurídica para darle prosperidad a esa súplica. En tal orden, el Tribunal acertó al defender la imprescriptibilidad del derecho discutido, en su integridad, pues no transcurrieron más de tres años entre la fecha de causación de la presentación y la presentación de la demanda.
Tampoco erró el Tribunal al determinar que «…si lo principal (el derecho) no prescribe, lo secundario (la solicitud de ineficacia de un acuerdo que lo lesiona) no puede prescribir…», pues esta sala de la Corte ha adoctrinado que, efectivamente, «…las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles…», además de que «...ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello… De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.» (ver CSJ SL1689-2019).
Por ello, no es cierto que se hubiera configurado la excepción de prescripción, como lo defiende la censura.
Finalmente, la Sala debe advertir que no existe una justificación clara de la mención de la censura conforme a la cual la inaplicabilidad del acuerdo obligaba la devolución de los beneficios recibidos por el trabajador, pues en este caso el demandante simplemente pedía el reconocimiento de la prestación desde la fecha en que cumplió 50 años y en el 100% del promedio salarial del último año. Tampoco se identifican concretamente los beneficios que presuntamente se deben devolver y, en general, las demás determinaciones del Tribunal, como la de no ordenar el descuento de los salarios y prestaciones sociales recibidas por el trabajador, no fue materia de impugnación.
Tampoco tiene mucho sentido la alusión del censor al Acto Legislativo 1 de 2005, cuyas implicaciones nunca fueron discutidas en las instancias, más cuando en este caso la pensión se causó antes de la fecha límite del 31 de julio de 2010, para que los beneficios pensionales establecidos en convenciones colectivas que se venían prorrogando automáticamente perdieran su vigencia.
Todo lo anterior basta para concluir que el cargo es infundado.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor RODOLFO GÓMEZ ORTIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN