RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SL5132-2019

Radicación n° 71565

Acta 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ   contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Orlando Martínez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2012, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con los intereses moratorios.

Como fundamento de lo pretendido, señaló que nació el 15 de septiembre de 1952; que era beneficiario del régimen de transición, en tanto, a la entrada en vigencia del Sistema, tenía más de 40 años de edad; que cumplidos los 60 años de edad elevó petición a la demandada para que le reconociera la pensión de vejez; que, mediante Resolución GNR 035452 de 13 de marzo de 2013, Colpensiones le negó el derecho por no tener acreditadas 1250 semanas; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, sin embargo, por medio de Resolución GNR 358650 de 17 de diciembre de 2013, se confirmó la determinación administrativa.

La entidad demandada, al contestar la demanda (fls. 27 a 30), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los admitió en su totalidad. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación demandada», cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con decisión del 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró, de manera oficiosa, probada la excepción de petición antes de tiempo y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia de 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo emitido en primera instancia.

Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que no era objeto de controversia que el actor había nacido el 15 de septiembre de 1952 (folio 19 cdno.1) por lo que el problema jurídico a resolver se circunscribía  en determinar si, durante el término que estuvo vigente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquél acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990; y si, a efectos de reconocer el derecho pensional, resultaban aplicables los principios de favorabilidad o de condición más beneficiosa.

Frente al primero de los interrogantes,  recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que a 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad (para las mujeres), 40 años de edad (para los hombres) o 15 años de servicios; que ese marco especial llevaba consigo una aplicación ultractiva de las normas que habían sido derogadas en virtud de la entrada del nuevo sistema, no obstante, no entrañaba el reconocimiento automático del derecho sustancial, sino que resultaba imprescindible que el sujeto acreditara los supuestos fácticos determinados para la pensión de vejez.

Agregó que el parágrafo 4 del artículo 1 del A.L 01 de 2005 establecía que el mencionado régimen de transición solo tendría aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que a «29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pues en tales casos se mantendría el beneficio hasta el año 2014» (cd min 6:00).Adujo que la precitada exigencia no podía soslayarse, ni siquiera en virtud de los principios que rigen el derecho del trabajo como los de condición más beneficiosa o favorabilidad.

Profundizó que la condición más beneficiosa se refería «al encuentro legislativo de dos normas sucesivas en el tiempo, una derogada y otra vigente, para aplicar la más conveniente al afiliado», mientras que el de favorabilidad se traducía «en el enfrentamiento de dos normas vigentes que regulan la misma situación, respecto de las cuales se debe elegir la aplicación de (…) la que favorezca al trabajador»; peroque, en todo caso, la condición más beneficiosa no tenía aplicación en pensiones de vejez como la controvertida, pues solo procedía en aquellos eventos en que el legislador no consagraba un régimen de transición (cita sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662).

Respecto del caso concreto, indicó que si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición, en tanto, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cierto era que no cumplía con los requisitos para obtener el derecho pensional, conforme el Decreto 758 de 1990, habida cuenta que:

«(…) para el 31 de julio de 2010, expiración del beneficio, Orlando Martínez Gutiérrez ni siquiera tenía la edad necesaria, ya que apenas contaba con 57 años de edad y tampoco las semanas requeridas pues estas hasta ese entonces ascendían a 961.67, en toda su vida laboral. En el mismo sentido, el beneficio aludido no podía extenderse hasta el 2014, pues para el 29 de julio de 2005 (entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005), el demandante apenas tenía 722,18 semanas cotizadas, mientras la norma exigía 750».

Reiteró que el demandante no tenía derecho a la prestación en los términos deprecados, comoquiera que durante la vigencia del régimen de transición no había acreditado los requisitos necesarios para ello; y, conforme  lo explicado, coligió que tampoco era procedente la aplicación de los principios laborales referidos por cuanto el régimen de transición cubrió el cambio normativo, lo que descartaba «el choque entre una norma derogada y otra vigente» y no existía contraposición entre dos normas vigentes y de igual categoría, de manera que se pudiera derivar  una de mayor conveniencia para el afiliado.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez deprecada a partir del 15 de septiembre de 2012  y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

V. CARGO ÚNICO

Lo enuncia de la siguiente forma:

Acuso la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 100 de 1993, y por la aplicación indebida del artículo 36 de la misma ley, que condujo a la infracción directa del artículo 12 del Decreto 758 de 1190 (sic), en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 integrado con el artículo 145 del C.Procesal del Trabajo.

En la sustentación del cargo, el censor afirma que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en cuanto a que era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 contaba con la condición de edad exigida para ello.

Señala que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 desarrolla el principio de no regresividad, también instituido en los tratados internacionales suscritos por el país, y   establece que el sistema pensional tiene como objetivo garantizar a la población el amparo contra la contingencia  de la vejez de manera progresiva; que, a su vez, el artículo 11 del mismo compendio refiere que el sistema de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio aunque respetando los derechos y beneficios establecidos en normas precedentes; y que el artículo 12  presenta los dos regímenes que conforman el sistema, pero en lo atinente al de prima media se indica la extensión de la vigencia de las normas anteriores.

En lo relacionado con la decisión, señala que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que lo llevó a incurrir en infracción directa del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que el citado artículo 36 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 y que, a tal fecha, ya acumulaba las 1000 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, por lo que resulta palpable que tiene derecho el actor a la pensión de vejez allí estipulada.

Asevera que la anterior postura se encuentra soportada en los criterios jurisprudenciales desarrollados en las sentencias C-789 de 2002, SU- 062 de 2010 y SU-130 de 2013; que constituyen precedente y fuente de derecho.

Insiste en que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ampara el régimen anterior y que ese beneficio no se desvaneció por la entrada en vigencia del acto legislativo, en tanto, constituye un derecho sustancial y adquirido, que  se encuentra, por demás, salvaguardado en el principio de la condición más beneficiosa.

VI. RÉPLICA

Sostiene que la demanda adolece de defectos técnicos  en lo que atañe a la modalidad de violación escogida, toda vez que el censor denuncia la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pese a reclamar, de otro lado, el estudio del régimen de transición.

 En lo relacionado con el fondo del asunto, advierte que el actor no cuenta con un derecho adquirido en materia pensional y simplemente, al no cumplir con las 750 semanas exigidas en el A.L 01 de 2005, dejó de estar cubierto por el régimen de transición.

II. CONSIDERACIONES

Razón le asiste a la oposición cuando advierte que el recurrente incurrió en una impropiedad técnica al denunciar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de aplicación indebida, pese a que en  la demostración del cargo pretende, principalmente, la aplicación del régimen de transición allí contenido. Sin embargo, este yerro no da al traste con la acusación, habida cuenta de que se enuncian otras modalidades y preceptos  que viabilizan su estudio, como lo es la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.  

Despejado lo anterior y dada la orientación del cargo no se discute en esta sede que el actor nació el 15 de septiembre de 1952; que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y cumplió los 60 el mismo día y mes del año 2012; que, conforme lo encontró acreditado el Tribunal, cotizó al ISS un total de 961.67 semanas en toda su vida laboral pero, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 722,18 semanas de cotización.

De cara a los argumentos esgrimidos por el censor,   es necesario primero recordar que esta Sala de la Corte en reiteradas decisiones (ver sentencias CSJ SL, 21 jul. de 2010, rad. 37581, SL8989-2016, SL1900-2018, entre otras), ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento» y que, previo al cumplimiento de los requisitos, el afiliado solo goza o de un derecho eventual o de una mera expectativa, dependiendo de los requisitos que haya consolidado con anterioridad al cambio normativo, pero, en ningún caso, ostenta un derecho adquirido. 

En esa misma línea, en sentencia CSJ SL 1347-2019, esta Sala tuvo oportunidad de referirse específicamente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la noción de derecho adquirido, para lo cual explicó la naturaleza y alcance de estas figuras jurídicas y coligió que:  i) «(…) el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido (…)» y ii) «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente», es decir, que el solo beneficio de la transición no asegura, de manera perenne, la concesión del derecho pensional con las normas del régimen anterior.  

Ahora bien, en cuanto al examen que propone el censor  del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara al principio de progresividad, la Sala expresó en sentencia CSJ SL1347-2019:

3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación.

En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes:

-  El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido?

- ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia?

- ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz?

Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Conforme a los parámetro referidos, se advierte que, como el recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal al indicar que no tenía un derecho adquirido, que había perdido el beneficio transicional y que, en consecuencia, no era posible conceder el derecho pensional a la luz  del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.  

Finalmente, en lo que atañe al principio de la condición más beneficiosa, tampoco observa que el juez de apelaciones hubiese incurrido en desacierto al negar su aplicación pues, en efecto, este se torna relevante solo cuando existe un cambio normativo y el legislador no ha previsto un régimen de transición que salvaguarde derechos próximos a consolidarse, no obstante, como quedó visto, en esta oportunidad sí existió esa transición y es, precisamente, su perdurabilidad la que se discute, de manera que cualquier estudio sobre el citado principio resulta impertinente.

Por lo descrito, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 26 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ   contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020