RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL5136-2019

Radicación n.° 68773

Acta 37

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora GLADYS JARABA TRUJILLO.

I.            ANTECEDENTES

La señora Gladys Jaraba Trujillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener que se dispusiera a su favor el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, a partir del 30 de noviembre de 2008 y teniendo en cuenta el último promedio salarial devengado, debidamente indexado. Pidió también el pago de los incrementos legales y mesadas adicionales, además de intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación de las sumas debidas.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios al extinto IDEMA entre el 21 de noviembre de 1978 y el 1 de septiembre de 1997, durante más de 18 años, como trabajadora oficial; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, luego de la liquidación de la institución empleadora, y recibió el pago de una indemnización por despido; que cumplió la edad de 50 años el 30 de noviembre de 2008; y que solicitó el reconocimiento de la prestación, pero no obtuvo una respuesta favorable.   

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a la vinculación laboral de la actora y el reclamo de la pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido, por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa; pago de buena fe por presunción de legalidad; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; y «…el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos…»

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de diciembre de 2013, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $3.212.629.50, junto con los incrementos legales y mesadas adeudadas, debidamente indexadas. Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 25 de febrero de 2010.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 21 de mayo de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.  

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en ese punto del proceso no estaba sometido a discusión el hecho de que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de los años 1996-1998, aportada legal y completamente al expediente, cuyo artículo 98 preveía el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que fuera despedido sin justa causa, después de haber laborado durante más de 10 años y cumplir 60 años de edad o luego de completar más de 15 años de servicio y arribar a la edad de 50 años.

Precisó también que, en este caso, la demandante había laborado a favor del extinto IDEMA durante más de 18 años y tenía la condición de trabajadora oficial, además de que había cumplido la edad de 50 años el 30 de noviembre de 2008. Asimismo, resaltó que había sido despedida unilateralmente y sin justa causa, pues en la carta de despido no se había aducido algún motivo para ello. Aclaró, igualmente, que si bien la demandada había replicado que la terminación de la relación laboral se había producido como consecuencia de la supresión y liquidación del IDEMA, ese supuesto constituía una causa legal de terminación del contrato de trabajo, pero no aparejaba alguna justa causa de despido, de las contempladas legalmente, como lo había determinado en repetidas oportunidades la jurisprudencia de esta corporación.

En tal medida, concluyó que estaban cumplidos todos los requisitos necesarios para el pago de la pensión de jubilación y que, como a tal aspecto se reducía el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., resultaba necesario confirmar la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

  • CARGO PRIMERO

Se formula de la siguiente forma:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Descongestión Laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora GLADYS JARABA TRUJILLO fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora GLADYS JARABA TRUJILLO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante GLADYS JARABA TRUJILLO.

Identifica como prueba indebidamente apreciada el oficio no. 000251 del 27 de agosto de 1997, por medio del cual el IDEMA dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante.

En desarrollo de la acusación, el censor arguye que el Tribunal realizó una indebida interpretación del oficio de terminación de la relación laboral de la demandante, al no comprobar que dicha decisión obedeció a una causa legal. Explica, en tal sentido, que la referida causa legal proviene específicamente de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política, así como en el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y, para el caso concreto, de la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y la terminación de los contratos de trabajo de todos sus servidores.

Afirma que, a través del Decreto 2438 de 1997, se suprimieron de manera efectiva los cargos de la planta de personal de la entidad y que la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a dicha realidad y no a un procedimiento caprichoso o arbitrario, de manera que tuvo fundamento en una causa legal y no en una injusta causa.

Expone también que las determinaciones de los órganos de representación del Estado, como el Congreso de la República, no pueden ser calificadas de injustas y, por ello, reitera que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no percatarse de que, si bien la terminación de la relación laboral fue dispuesta de forma unilateral por el IDEMA, la decisión tuvo legitimación en mandatos constitucionales y legales, por lo que no podía ser calificada de injusta. Por lo mismo, estima que en este caso no estaban cumplidos los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión convencional de jubilación, pues nunca ocurrió un despido sin justa causa.

Aclara, por otra parte, que el Tribunal también erró al dar por demostrado el pago de una indemnización por despido injusto, cuando lo que en realidad se canceló a la trabajadora fue una indemnización por la supresión y liquidación de la entidad, que es diferente, pues obedece a la imperiosa necesidad del Estado de terminar ciertos contratos de trabajo y no al mero capricho o arbitrariedad de la institución, en los términos del artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.

Por último, aduce que el Tribunal pasó por alto el hecho de que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales y su empleadora pagó cumplidamente los aportes al sistema de pensiones, de manera que no era posible que percibiera dos pensiones, en contravía de lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que la prestación reclamada debía ser asumida por la entidad de seguridad social referida.  

  • RÉPLICA

Le endilga algunas falencias técnicas a la acusación, como la de no formular un completo alcance de la impugnación. Asimismo, subraya que el censor debió denunciar la infracción de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar en discusión un derecho de naturaleza convencional, de manera que la proposición jurídica no es completa.  

  • CARGO SEGUNDO

Se estructura de la siguiente forma:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.  

En desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 establecen de manera taxativa las justas causas para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, de manera que «…las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas…»

Plantea, asimismo, que dicha intelección es equivocada, «…pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que debe darse a ellos…» Anota que la decisión del Tribunal se ciñe a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, que distingue las causas de los modos de terminación de los contratos de trabajo, pero, con todo, arguye que la hermenéutica adecuada de las disposiciones referenciadas debe estar encaminada a reconocer que las justas causas no son taxativas; que un motivo legal de terminación del contrato de trabajo no debe ser concebido como injusto; y que el cierre de empresas públicas, realizado conforme a los procedimientos legales correspondientes, es un motivo justo de terminación de los contratos de trabajo. 

  1. RÉPLICA

Insiste en que el censor debió denunciar la infracción de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar en discusión un derecho de naturaleza convencional; considera que las normas constitucionales no pueden integrar la proposición jurídica; y alega que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados, porque la jurisprudencia reiterada de esta corporación ha clarificado la diferencia entre los modos legales de terminación de los contratos de trabajo y las justas causas.

  • CONSIDERACIONES

Los dos primeros cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, a pesar de que se dirigen por diferente vía, denuncian la infracción de normas similares y se refieren al mismo punto, esto es, la terminación del contrato de trabajo de la actora.

A la oposición le asiste razón cuando alega que el alcance de la impugnación no es completo, pues no especifica el proceder que debe acometer la Sala, en sede de instancia, luego de revocada la decisión de primer grado. Pese a ello, por el contexto de la discusión y la orientación de los argumentos, la Corte puede entender fácilmente que la institución recurrente pretende que, en sede de instancia, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Asimismo, pese a que el recurrente no enlista los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le otorgan fuerza jurídica a las convenciones colectivas de trabajo, habiendo debido hacerlo, incluye otras disposiciones sustanciales que le dan consistencia al cargo y obligan una respuesta de fondo. La Corte debe reiterar, finalmente, que algunas disposiciones constitucionales representan disposiciones sustanciales de aplicación directa, cuya vulneración puede ser perfectamente denunciada en casación.    

En torno al fondo de la discusión, desde el punto de vista fáctico, propio del primer cargo, el Tribunal determinó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA – le había dado por terminado el contrato de trabajo a la demandante, de manera unilateral y sin aducir alguna razón o motivo para ello.

Al analizar la Sala el oficio no. 000251 del 27 de agosto de 1997 (fol. 7), que la censura considera inadecuadamente apreciado, es posible percatarse con facilidad de que, como lo infirió el Tribunal, la empresa nunca le adujo a la demandante un motivo o razón para la terminación de su contrato de trabajo, pues se limitó a comunicarle su decisión de «dar por terminada unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente…», así como a dejar a su disposición la realización de un examen médico de egreso y la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantía. Ninguna alusión existe en el documento a la supresión y liquidación de la entidad, como lo defiende persistentemente la censura.

Igual situación puede predicarse de la liquidación de prestaciones sociales (fol. 8), en la que tan solo se deja constancia del pago de indemnización, «…según C.C.T.V.» pero no de alguna otra circunstancia, como la supresión y liquidación de la institución empleadora, además de que se verifica como causa de desvinculación, de forma pura y simple, la «…TERMIN. UNI. C. TRABAJO.»   

En tales términos, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al examinar los referidos documentos y al concluir que, por no haberse opuesto algún motivo para la terminación del contrato de trabajo, en este caso se había configurado un despido sin justa causa. La jurisprudencia de esta corporación ha enseñado al respecto que «…independiente de que se trate de trabajadores de carácter particular o de trabajadores oficiales, el Empleador está obligado a manifestar a su trabajador, de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona.» (CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 37467).

Ahora bien, el Tribunal también aclaró que, en todo caso, así el motivo de la terminación de la relación laboral hubiese sido la supresión y liquidación de la entidad, el despido seguiría siendo injusto. Dicha reflexión, de indudable connotación jurídica, tampoco apareja error alguno, como lo denuncia insistentemente la censura, pues esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

En la sentencia CSJ SL17590-2017 la Corte sostuvo al respecto:

De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación.

En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los desaciertos denunciados en los cargos, al establecer que la demandante fue despedida sin justa causa y que, por ello, se cumplían las condiciones necesarias para la causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

En lo que se refiere al reproche de la censura atinente a que el Tribunal no advirtió que la demandante había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales, además de que se habían pagado todos los aportes, lo primero que cabe decir es que la pensión convencional de jubilación no preveía como condición para su nacimiento la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, de manera que ese hecho, por sí solo, no afecta su causación. Igualmente, lo cierto es que la percepción de la prestación, en condiciones compartidas con la eventual pensión del Instituto de Seguros Sociales, no configura alguna violación del artículo 128 de la Constitución Política. Así lo ha determinado esta sala de la Corte en anteriores oportunidades en las que ha dicho:

Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo:

…en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993),  a quienes se confía su gestión.

De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes,  esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. (CSJ SL4538-2018).

Ahora bien, no obstante lo anterior, el Tribunal sí erró al no darle los efectos pertinentes a la afiliación de la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales, que no eran otros que la previsión de que la pensión convencional, por haberse causado después de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconozca la referida institución de seguridad social.

En este punto, el Tribunal debió tener en cuenta que ese fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo:

Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

En ese sentido, en este preciso aspecto el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, con el fin de advertir que la pensión de jubilación convencional es compartida con las prestaciones que eventualmente reconozca el Instituto de Seguros Sociales.

  • CARGO TERCERO

Se formula de la siguiente manera:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En desarrollo de la acusación, el censor indica que aunque la convención colectiva de trabajo constituye fuente formal de derecho, no puede tener el mismo valor y significación de la ley, pues restringe sus efectos al ámbito de la empresa y no es producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal.

Cita el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y alega que esta corporación ha legitimado la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, pero cuando son de origen común y no convencional, como en este caso. Asimismo, que la convención colectiva que sirve de fuente del derecho no previó expresamente el deber de indexar la pensión sanción y, en tal sentido, la entidad no puede ser obligada a reconocer derechos que no fueron expresamente allí previstos. 

Por todo lo anterior, expone que el Tribunal incurrió en error al ordenar la indexación del salario base para la liquidación de la pensión, sin tener en cuenta que ese derecho no fue concebido en la convención colectiva de trabajo.

  • RÉPLICA

Aduce que las normas constitucionales no son susceptibles de denuncia en sede de casación y advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones que el censor considera quebrantadas en el cargo.

  • CONSIDERACIONES

Más allá de las falencias de la estructuración técnica del cargo que subraya la oposición, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores jurídicos que denuncia la censura, pues nada dijo en torno a la necesidad de indexar los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión. Y ello fue así en virtud de que, desde el inicio, precisó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su labor iba a estar enfocada en los temas tratados en el recurso de apelación, dentro de los cuales, naturalmente, no estuvo el de la indexación del salario base de liquidación.  

En ese sentido, además de que el Tribunal no efectuó alguna reflexión jurídica en torno al punto que pudiera ser tildada de errónea, al recurrente le competía pedir alguna complementación de la sentencia, si estimaba que el Tribunal estaba obligado a referirse al tema, o a controvertir la lectura y alcances que le dio al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, en todo caso, a la censura no le asiste razón alguna en los planteamientos contenidos en el cargo, pues, desde hace varios años, esta sala de la Corte abandonó viejas orientaciones en las que se sostenía que el fenómeno correctivo de la indexación solo podía tener su fuente en la ley, en sentido formal, de manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En ese sentido, a partir de sentencias como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corte ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, de manera que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación.

Más recientemente, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corte consolidó la que constituye su posición actual, según la cual, a la hora de aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, pues esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En dicha decisión anotó la Sala:

[…] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Por lo anterior, el cargo es infundado.

  • SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, bastan las consideraciones realizadas en el desarrollo de los dos primeros cargos para adicionar la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en el sentido de que la pensión convencional de jubilación será compartida con la pensión de vejez que pueda llegar a reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias como quedaron allí definidas.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora GLADYS JARABA TRUJILLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuanto se abstuvo de declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, se adiciona la decisión emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2013, en cuanto la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante será compartida con la pensión de vejez que pueda llegar a reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020