RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SL5137-2019

Radicación n° 53515

Acta 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue  MARÍA BEATRIZ SAAVEDRA GONZÁLEZ contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 39  y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -,de acuerdo a lo previsto en el  artículo 35 del Decreto 2013 de 2012,en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

Beatriz Saavedra González promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Hospital la Misericordia y el ISS, hoy Colpensiones, con el propósito de que que se declarara que la pensión de jubilación extralegal que le fue reconocida el 10 de mayo de 1997 es compatible con la pensión de vejez concedida el 1 de diciembre de 2002. En consecuencia, solicita que se le reconozcan y paguen las mesadas dejadas de pagar desde el 1 de marzo de 2003 junto con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o indexación de las mesadas y las costas procesales.

En subsidio, requirió que, en caso de que se demostrara el pago de aportes por parte de la fundación que dieran lugar a la compartibilidad pensional, se condenara al  ISS a «reliquidar y pagar, de manera retroactiva»  la pensión de vejez, junto con las diferencias que resultaran a su favor, debidamente indexadas,  las mesadas adicionales de junio y diciembre y  los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100.

En lo que interesa al recurso en estudio, señaló que nació el 10 de mayo de 1947; que se vinculó mediante contrato de trabajo a la fundación demandada entre el 21 de diciembre de 1970 y el 15 de septiembre de 1991, esto es, durante 20 años, 8 meses y 25 días; que, prestó sus servicios a la fundación como instrumentadora quirúrgica; que mediante oficio RHO-1058-97 de 22 de mayo de 1997, se le informó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que el 27 de febrero de 2002 la coordinadora de talento humano de la fundación la requirió para que solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez y le informó que el hospital estaba realizando gestiones para realizar una conmutación pensional con el ISS, además de que su pensión de jubilación sería compartida con la de vejez.

Agregó que mediante Resolución 027927 del 28 de noviembre de 2002, el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2002, la que le fue notificada el 24 de enero de 2003; que para la concesión de la precitada prestación, el ISS tuvo en cuenta las semanas cotizadas por otro de sus empleadores, la Clínica el Country S.A, hoy Administradora Country S.A; que con la Clínica el Country  laboró desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 31 de enero de 2003, es decir, durante  21 años, 10 meses y 29 días; que la Fundación Hospital la Misericordia solo efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en su favor, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 16 de septiembre de 1991; que a partir de marzo de 2003, el Hospital la Misericordia le suspendió el pago de la pensión de jubilación; que el 9 de abril de 2003 elevó reclamación administrativa en procura de la reanudación del pago; que, mediante oficio GTHO-164-10 de 8 de marzo de 2010, el gerente de talento humano de la fundación le informó que «no [había sido] incluida en el contrato de concurrencia, celebrado entre el Ministerio de Salud, Secretaría de Salud del Distrito y la Fundación Hospital de la Misericordia», que no [era] beneficiaria del Grupo de Retirados y que el Hospital tampoco había conmutado su pensión ni con el ISS ni con otra entidad privada u oficial; que, mediante derecho de petición del 28 de enero de 2010, reiterado el 16 de marzo de la misma anualidad, peticionó al ISS la reliquidación de su pensión de vejez, no obstante, a la fecha de interposición de la demanda no se le había dado respuesta.    

La Fundación Hospital La Misericordia, al contestar la demanda (fls. 89 a 93), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora; los extremos del contrato laboral suscrito con la Fundación; el cargo desempeñado; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el comunicado en el que se requería a la demandante para que peticionara la pensión de vejez ante el ISS; la resolución a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez; la suspensión en el pago de la prestación de jubilación a partir del mes de marzo de 2003; la reclamación administrativa elevada por la demandante y la contestación  de 8 de marzo de 2010, en la que se indicó que no había entrado en el contrato de concurrencia ni se había conmutado su prestación.

Aclaró que el vínculo laboral terminó por renuncia presentada por la demandante; que la pensión de jubilación se reconoció a partir del 10 de mayo de 1997; que existieron periodos simultáneos entre el tiempo laborado para la Fundación y la Clínica el Country S.A. y, por ello, el ISS no los contabilizó en su totalidad; y que a la actora se le informó con suficiente anticipación que el pago de la pensión de jubilación se suspendería. Así mismo, indicó que la actora nunca tuvo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional que se le otorgó y disfrutó desde el 10 de mayo de 1997 hasta el febrero de 2003, por cuanto no se encontraba vinculada al Hospital para cuando cumplió el requisito de edad, tal y como lo exigía el artículo 15 de la Convención Colectiva 1996-1997 y que, en esa medida, tampoco le asistía el derecho para que se le reanudara la prestación y se le pagaran las diferencias retroactivamente.

Frente a los demás supuestos adujo  que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, pago, falta de legitimación en la causa, «carencia de fundamento legal de las pretensiones de la demanda», buena fe y las innominadas.

Con proveído de 20 de octubre de 2010 (fl. 35 del c.o), el Juzgado Treinta y Dos  Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, tuvo por no contestada la demanda frente al Instituto de Seguros Sociales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de abril de 2013 (folios 36, 37 y 39 del c.o), el Juzgado de conocimiento resolvió (cd audio min 17:42):

 PRIMERO: Condénese a la Fundación Hospital La Misericordia a reactivar el pago de la pensión convencional que venía pagando a la demandante María Beatriz Saavedra González, a partir del mes de marzo de 2003, junto con los aumentos legales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: declárese probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la accionada, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada Fundación Hospital la Misericordia a pagar las mesadas pensionales convencionales a favor de la demandante María Beatriz Saavedra González, causadas desde el 29 de enero de 2007, junto con los aumentos legales correspondientes y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO- Condenar en costas a la demandada Fundación Hospital La Misericordia.

QUINTO- Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO-. Las obligaciones objeto de condena, deberán ser satisfechas por la parte accionada Fundación Hospital la Misericordia dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de  30 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

El juez colegiado refirió que, atendiendo los motivos de disenso expresados en el recurso de apelación y el principio de consonancia de que trata el art. 66 a del C.P.T, el problema jurídico a resolver en esa instancia se centraba en determinar, de un lado, si para efecto del reconocimiento pensional  la vigencia de la convención colectiva se extendía con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; y, de otro, si frente a pensiones convencionales era procedente la imposición de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100.

Frente al primero de los asuntos, precisó que no era objeto de controversia que la actora era beneficiaria de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Hospital la Misericordia y el Sindicato ANTHOC (folio 51),  pues había cumplido los requisitos pensionales establecidos en el artículo 14 de la citada norma convencional, esto es, «20 años o más continuos y discontinuos al servicio del hospital» y «50 años de edad»; que, conforme el artículo 467 del C.S.T, las convenciones colectivas de trabajo se suscribían entre empleadores y trabajadores «para fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia»; que en el caso de autos, la convención colectiva allegada y citada por la actora establecía unas condiciones «para pensionar a los TRABAJADORES» del Hospital,  es decir, que la prestación de jubilación la obtendrían quienes cumplieran los requisitos «en vigencia de su contrato de trabajo o al momento de finalizar la relación laboral».

No obstante, en relación con la actora, refirió que:

«(…) Si bien es cierto, la demandante cumplió la edad (50 años) estipulada en la norma convencional y que (sic) dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación laboral, pretendiendo el reconocimiento de la pensión convencional, debe concluirse que efectivamente la actora tiene derecho a la pensión convencional, pues en todo caso, considera esta Sala  que la actora cumplió con el requisito de haber laborado los 20 años de servicio a la entidad demandada y causado su derecho, teniendo en cuenta por demás que la edad es solo una condición a partir  de la cual se puede predicar que se cumplen los presupuestos para disfrutar el derecho»  (folio 187 del cuaderno del expediente).

Luego, el Tribunal transcribió apartes de la sentencia T-808 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, relativa a la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, en casos donde la interpretación más favorable de la convención permitía el acceso a la pensión de jubilación, sin necesidad de que estuviese vigente el vínculo laboral al momento de cumplir el requisito de edad. En la misma línea, reprodujo algunos párrafos de la sentencia CSJ SL 9 mar. 2005, rad. 29462, en la que se accedió a otorgar una pensión de jubilación convencional pese a que no se encontraba vigente el contrato de trabajo, para cuando se cumplió la edad exigida. Por último, frente a este punto, el ad quem adujo acoger, para el caso en particular, los criterios esbozados en las citadas decisiones.

En lo que atañe a la condena por intereses moratorios, indicó que el artículo 141 de la Ley 100/93 establecía que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales « de que trataba la ley», la entidad correspondiente además de reconocer la obligación pensional a cargo, debía sufragar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago; que a su vez, el artículo 36 de la misma ley ordenaba tener en cuenta «las demás disposiciones contenidas en la presente ley, respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables  a estas personas  para acceder a la pensión de vejez».

Refirió que esta Corporación, en sentencia cuya radicación no identificó, había indicado que la correcta interpretación del artículo 141 permitía entender que los intereses de mora allí establecidos eran procedentes frente a  la mora en el pago que se diera a partir del 1 de enero de 1994, en cualquiera de las «pensiones que t[uvieran] como origen, el fenómeno laboral de jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte», es decir, sin importar «bajo la vigencia de qué normatividad se le reconocía su condición de pensionado»; yque dicho criterio también lo había referido la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000, al analizar la exequibilidad del precepto y establecer que  las disposiciones de la Ley 100 de 1993 se aplicaban a todos los habitantes del territorio nacional.

Afirmó que los intereses de mora, al asimilarse a una especie de sanción, se causaban con independencia de la «causa de la obligación»; y en sustento, trajo a colación apartes, in extenso, de las sentencias  CSJ SL 28 may 09, rad. 34511; CC T-531de 1999; C-367 de 1995. Luego, refirió que esta Sala de la Corte, aunque en sentencias posteriores al 2002, había expresado que la norma solo se aplicaba a las pensiones que regulaba íntegramente la ley, «en la sentencia de radicación nº 35599 de 4 de febrero de 2009, nuevamente v[enía] abriendo el alcance de la norma».  

Y remató indicando:

«Igualmente, en materia laboral es imperioso aplicar el principio que se consagra en el artículo 19 del CST, en el sentido de aplicar analógicamente, las normas que regulan casos semejantes. Entonces los intereses moratorios por pensiones convencionales, se aplica por analogía, los establecidos para las pensiones legales.

Quedó establecido que el (sic) demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, encontrándose insoluta a la fecha. En tales condiciones, se accederá al reconocimiento de los intereses, por lo que se confirmará la condena a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar  a partir del mes de marzo de 2003».

III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, absuelva a la Fundación Hospital la Misericordia de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del C.S.T, «en relación con los artículos 1602 y 1530 del Código Civil que resultaron inaplicados».

Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia del siguiente error de hecho:

«Haber tenido por demostrado que la actora tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 14 de la Convención Colectiva (fl. 51) no obstante haber cumplido el requisito de edad -50 años- cuando su contrato de trabajo no se encontraba vigente, o lo que es lo mismo, cuando no se encontraba prestando servicios a la Fundación Hospital la Misericordia».

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997 (fls.46 a 61).

En sustento del cargo, el censor señala que el Tribunal incurrió en error al fundamentar su decisión únicamente en el artículo 14 de la convención colectiva, cuando era preciso que analizar a también el artículo 15 de ese mismo acuerdo, en tanto conformaban una unidad normativa al referirse al mismo derecho pensional.

Refiere que la conclusión a la que el ad quem arribó, luego de interpretar el artículo 14 de la Convención Colectiva, contraría su texto explícito y la voluntad de las partes que la suscribieron, pues aunque el Tribunal reconoció que la actora cumplió el requisito de edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, específicamente 5 años después, coligió que le asistía derecho a obtener la pensión de jubilación, no obstante, que el texto convencional era claro en establecer que la prestación solo la adquirían quienes reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Al respecto, resaltó que:

«La lectura desprevenida de la norma convencional en comento, permite concluir, sin esfuerzos dialécticos o interpretativos, que allí se establece de manera clara, inequívoca e incontrovertible, como condición sine qua non, que el trabajador tendrá derecho a recibir la pensión convencional, si para el momento de terminar el contrato de trabajo, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios. A contrario sensu, si al momento de terminación del contrato de trabajo no se cumplen los dos requisitos, la edad y el tiempo de servicios, el trabajador no tendría derecho a la pensión convencional».

Aduce que el entendimiento acogido por el Tribunal contraría  «el principio legal de que el contrato es ley para las partes» (artículo 1602 del C.C) y  el artículo 467 del C.S.T que define la Convención Colectiva como aquel acuerdo que regula los contratos de trabajo durante su vigencia. Por último, anota que los apartes de las diferentes sentencias enunciadas en la decisión por el juez colegiado apuntan a situaciones de hecho diferentes a las debatidas en el asunto en particular.

VI. RÉPLICA

La apoderada de la parte demandante sostiene que no existió ningún yerro interpretativo por parte del Tribunal pues, por el contrario, el entendimiento que le dio a las cláusulas convencionales y al artículo 467 se aviene con diferentes posturas jurisprudenciales y principios mínimos fundamentales como los establecidos en el artículo 53 de la C.P.

Señala que el artículo 14 de la convención colectiva hace referencia a una «pensión plena a cargo del hospital» de la cual se beneficiarían aquellos trabajadores  que para la fecha de afiliación al ISS ya habían prestado sus servicios a este, «pues el riesgo de vejez, ya no sería cubierto por la entidad aseguradora»; que el artículo 15 del mismo texto convencional se dirige a aquellos trabajadores  que hubiesen laborado más de 10 años pero menos de 20 al momento de la afiliación al ISS, quienes serían jubilados una vez cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio pero tendrían la opción de compartir la pensión convencional con la de vejez que el ISS reconociera. Indica que en el caso de la demandante, el Hospital no trasladó al ISS las cotizaciones correspondientes a fin de beneficiarse de la compartibilidad pensional y que si bien le fue otorgada la pensión de vejez, ello se debió a que laboró para otra entidad de salud que sí le cotizó al Instituto.

Por su parte, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, refiere que como el tema en sede de casación se contrae  a evaluar si la Fundación Hospital La Misericordia debe continuar pagando la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva, al ISS no le es dable pronunciarse sobre el particular. En todo caso,  resalta que ni en primera ni en segunda instancia el ISS resultó condenado, ni el demandante en casación hizo referencia a la absolución del ISS, por lo que la decisión del Tribunal en lo que atañe a esa entidad debe quedar incólume.

VII. CONSIDERACIONES

Dados los planteamientos de la censura, no es objeto de discusión que la actora laboró para la Fundación Hospital La Misericordia desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1991, esto es, por 20 años, 8 meses y 25 días; que el 10 de mayo de 1997 cumplió los 50 años de edad; que,  mediante oficio RHO-1058-97 de 22 de mayo de 1997, la demandada  le informó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  a partir del 10 de mayo de 1997; que, mediante Resolución nº 027927 de 2002, el ISS le reconoció la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2002;  que desde del mes de marzo de 2003, el Hospital La Misericordia  le suspendió el pago de la pensión de jubilación, situación que le fue notificada con oficio del 8 de abril de 2003, mediante oficio GHO-0438-03, en el que además se le indicó que la prestación, en adelante, sería pagada por el Instituto de Seguros Sociales. (Folio 22).

El punto central de la acusación planteada por la recurrente, gira en torno a determinar si el Tribunal erró al entender que para acceder a la pensión de jubilación establecida en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de septiembre de 1996 (folios 109 a 133), no era requisito sine qua non ostentar la calidad de trabajador, para el momento en que se cumpliera la edad exigida.   

En relación con el tema en discusión, resulta importante recordar que la Corte ha adoctrinado, de tiempo atrás, que no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues  a pesar de ser fuente formal del derecho, «no comportan las características de una norma de alcance nacional» (ver sentencia CSJ SL18308–2016), es decir, que su valoración debe tener en cuenta las particularidades y finalidad del texto convencional, de manera que se le dé una lectura integral, armónica pero sobretodo  « útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», «lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos»; de manera que ante la existencia de dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, deberá acudirse a los principios de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo como lo son «el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras» (ver sentencias CSJ SL17030-2016; SL351-2018; SL3164-2018 y SL262-2019).

De ahí que, al resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error ostensible y manifiesto de hecho, sin que ello comporte el desconocimiento  a la facultad de libre apreciación de la prueba que ostenta el Juez como expresión de la autonomía e independencia judicial. Al respecto, en sentencia CSJ SL18308–2016, esta Sala señaló:

[…] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho

Precisado lo anterior, conviene traer a colación los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva (folio 118) objeto de controversia, cuyos textos, sea dicho de paso, no fueron desconocidos por las partes  y son del siguiente tenor:

ARTÍCULO CATORCE: PENSIÓN PLENA A CARGO DEL HOSPITAL.

Todo trabajador del Hospital, que a la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, haya cumplido veinte (20) o más años continuos o discontinuos al servicio del HOSPITAL tendrá derecho a que se le pague una pensión de jubilación mensual a partir de la fecha que cumpla cincuenta (50) años de edad si es mujer o cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón.

El monto de esta pensión  será equivalente  al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios y la recibirá  a partir del momento en que termine su contrato de trabajo, si para ese momento cumple los dos requisitos: edad y tiempo de servicios.

PARÁGRAFO

Para los trabajadores mencionados en el presente artículo que continúen laborando activamente para EL HOSPITAL, el valor de los aportes por invalidez, vejez y muerte, que éstos deben hacer al Instituto de Seguros Sociales serán cancelados por el Hospital.

ARTÍCULO QUINCE: PENSIÓN A CARGO DEL HOSPITAL PERO CON SUSTITUCIÓN A CARGO DEL ISS.

Los trabajadores que a la fecha de su afiliación al ISS, tuvieren diez (10) años pero menos de veinte (20) años de servicios continuos  o discontinuos al HOSPITAL, tendrán derecho a la misma pensión de jubilación a que se refiere el artículo anterior  pero dicha pensión será sustituida por la vejez, siempre  y cuando el trabajador cumpla con los requisitos  establecidos  por los reglamentos  respectivos  del Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha en que cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es varón.

Analizadas las normas transcritas, la Sala estima que, en lo que atañe a la condición de trabajador activo o vigencia del contrato de trabajo que alega la parte recurrente como requisito esencial para tener derecho a la prestación de jubilación, no existió un error fáctico en la interpretación dada por el Tribunal, pues desde las primeras líneas de ambos artículos puede advertirse la intención de las partes de acordar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, en retribución a ese cúmulo de años  (más de 20 años o entre 10 y 20 años)  servidos al Hospital, de manera continua  o discontinua y antes de la afiliación al ISS, sin que por tanto, del texto pueda derivarse que para la obtención del citado derecho, el cumplimiento de la edad tuviese que estar atado inexorablemente o concurrir con la condición de trabajador activo de la institución.

Nótese que la cláusula otorga la prestación por el tiempo de labores cumplido antes de la afiliación al ISS, en tanto, tras señalar el número de años de servicio que se requieren, establece que «tendrá derecho a que se le pague una pensión de jubilación mensual a partir de la fecha que cumpla cincuenta (50) años de edad si es mujer o cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón; sin especificar o adicionar ninguna otra condición para su concesión.

En realidad, la interpretación armónica de las cláusulas no lleva a extractar que la pensión de jubilación allí acordada fuese únicamente para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al momento de alcanzar la edad requisito, por el contrario, de la lectura integral del artículo 14 convencional, y al que también se remite el artículo 15, puede advertirse que para los trabajadores activos se estableció un parágrafo especifico, con prerrogativas especiales. Lo que denota  que los primeros aparte de estos artículos se dirigen, simplemente,  a quienes hubiesen logrado acumular el tiempo de labores requerido antes de la afiliación al ISS, sin distinción a su condición de trabajadores activos o no, pues si fuera de manera contraria, se hubiese incluido tal acepción desde el inicio de la cláusula y no como un parágrafo adicional.

 En otros términos, para la Corte, la interpretación sólida y  acorde al querer de las partes para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo, fue que la pensión de jubilación convencional se orientaba a quienes lograron trabajar a favor del Hospital por el periodo allí fijado, independientemente si estaban o no con contrato vigente para el momento en que alcanzaron la edad exigida.

La anterior hermenéutica, encuentra sentido y respaldo, para el caso en concreto, en la comunicación  emitida por la misma Fundación (folios 18), en la que reconoció que la actora tenía derecho a la prestación de jubilación pese a conocer de antemano, que cumplió la edad exigida con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo; pues incluso en ese misma carta, la institución le agradece a la demandante por los años de servicios prestados y le indica que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos, en los siguientes términos:

«De conformidad con su solicitud, nos es grato informar a usted que le ha sido aprobada la pensión de jubilación, dado el cumplimiento de los requisitos de ley para tal fin.

Se procede en su defecto a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 10 de mayo de 1997.

En nombre propio y en el del hospital, me permito expresarle los más sinceros agradecimientos por toda la colaboración prestada durante la estadía de la institución».

Incluso años después (para el año 2003), el Hospital expide certificación (folio 19)  en la que hace constar que la actora tiene la calidad de pensionada de la Institución; y luego, a través de diferentes comunicaciones y respuestas (folios 20, 22, 43), acepta su condición de pensionada, sin que en ninguna de éstas se niegue su derecho o  se le indique que para ser beneficiaria de la misma requería haber acreditado   su calidad de trabajadora activa, para el momento en que alcanzó la edad.

Lo descrito para significar, que las diferentes actuaciones desplegadas por la fundación revelan el verdadero entendimiento y alcance que las partes le quisieron imprimir, desde el inicio, al citado acuerdo convencional y que no es otro que otorgar una prestación de jubilación a quienes habían laborado al servicio del Hospital, por el periodo establecido, a la fecha de afiliación al ISS y desde la edad acordada, sin que la vigencia del contrato de trabajo constituyera una condición de su efectividad.

Esta interpretación, además, resulta ser la más favorable para la demandante, y si bien por regla general, las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, no puede pasarse por alto que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación convencional.

No obstante, en lo que sí erró el Tribunal fue en que no tuvo en cuenta que, conforme al artículo 14, para tener derecho a la pensión era necesario que los 20 años de servicio se hubieran completado al momento de la afiliación al ISS de la trabajadora, como claramente lo dice la norma al señalar Todo trabajador del Hospital, que a la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, haya cumplido veinte (20) o más años continuos o discontinuos al servicio del HOSPITAL y no en cualquier momento, como lo estimó.

Error que resulta trascendente si se tiene en cuenta que no se discute en el proceso y así lo dio por sentado el ad quem: (i) la actora entró a trabajar al Hospital la Misericordia el 21 de diciembre de 1970; (ii) el 1 de abril de 1981 fue afiliada al ISS por cuenta de la Clínica El Country, y, (iii) conforme la historia laboral allegada, se cotizó por parte del Hospital la Misericordia desde el 20 de abril de 1988; de modo que la actora no acreditaba 20 años de servicio a la fecha de afiliación al ISS para el año 1981, cuando fue afiliada por la Clínica El Country, ni, tampoco, para el año 1988, cuando empezó a cotizar con el Hospital La Misericordia. Es decir, que el artículo 14 convencional no era el que regía la situación de la actora directamente, pues, se itera, no acreditaba 20 años de servicios «a la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales», como allí se exige.

Por lo indicado y sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo resulta fundado en este aspecto y habrá de casarse la sentencia impugnada.

Como quedó establecido en sede de casación, se reitera  que, en instancia, no fue objeto de discusión que la actora laboró al servicio del Hospital la Misericordia desde el 21 de diciembre de 1970, por lo que, para la data de afiliación al ISS o  incluso, para la fecha en que se registraron los  primeros aportes por parte de la demandada, tenía más de 10 años de servicio pero menos de 20.

En esa medida, le asiste razón al aquo, cuando precisó que fue en virtud del artículo 15 de la Convención Colectiva 1996-1997, atrás transcrita, que el Hospital reconoció el derecho pensional de jubilación a la demandante, pues a fuerza de ser enfáticos y precisos, para su obtención se exigía: (i)  que a la fecha de su afiliación al ISS, tuvieren diez (10) años pero menos de veinte (20) años de servicios continuos  o discontinuos al HOSPITAL; y el cumplimiento de las edades previstas en el artículo 14 de ese mismo texto, esto es, 50 años de edad para las mujeres, los cuales, la actora cumplió a cabalidad para el 10 de mayo de 1997.

Ahora bien, no puede pasarse por alto el citado artículo convencional desde su titulación estableció que la pensión de jubilación a cargo del Hospital, para esos trabajadores que prestaran 10 y menos de 20 años de servicios antes de la afiliación al ISS,  sería sustituida por la de vejez que otorgara el ISS, «siempre  y cuando el trabajador cumpl[iera] con los requisitos establecidos  por los reglamentos  respectivos del Instituto de Seguros Sociales (…)».

Frente a tal aparte, el juez de primera instancia consideró que lo allí establecido revelaba la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez, pero coligió que el Hospital no podía beneficiarse de esa figura pues no había cumplido con la obligación legal de seguir cotizando en favor de la demandante hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos de la pensión de vejez del ISS «en armonía con lo preceptuado  en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990», razón por la cual, concluyó que la prestación de jubilación convencional debía seguirse pagando en un 100%, esto es, de manera compatible con la de vejez.

Sin embargo, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, esta Sala considera que las partes, al establecer la sustitución de la pensión de jubilación convencional por la de  vejez del ISS, no contemplaron la obligación a cargo del Hospital de continuar cotizando al ISS hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos de la pensión de vejez, en favor de aquellos trabajadores cuyo contrato de trabajo finalizó previamente.  Reflejo de ello, resulta ser  la misma remisión que se hace en el artículo 15 al 14, y  que da cuenta que esa obligación de seguir cotizando al ISS se fijó expresa y únicamente respecto de quienes siguieron trabajando para la entidad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo de ese artículo. 

De otro lado, se estima que el querer de las partes tampoco fue el de establecer la compartibilidad  o compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez, y menos aun atándola a si se sufragaban o no las cotizaciones con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como erróneamente lo dedujo el a quo, pues incluso esta Sala ha indicado en reiteradas decisiones que la consecuencia para los empleadores  que no siguen pagando las cotizaciones, con miramiento a la subrogación por parte del ISS, no es «su conversión en compatibles», (Ver sentencias CSJ SL 6 jul. 2005, rad. nº 24959; SL 14 sep. 2005, rad nº. 23132), máxime si se trataba de pensiones causadas con posterioridad al año 1985, donde la compatibilidad debía estar enunciada expresamente.

Por eso, para la Sala, lo que realmente denota la palabra sustitución de la citada cláusula convencional,  es la intención de las partes de someter el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a lo que la sala ha denominado, una condición resolutoria, en tanto, restringió su pago a la concesión de la de vejez, siempre y cuando, el afiliado obtuviera los requisitos mínimos de los reglamentos del ISS, es decir, que su objetivo no era otro que el de proveer un beneficio pensional temporal a cargo del empleador, esto es, desde el cumplimiento de la edad acordada y hasta que el ISS concediera la pensión legal de vejez, independientemente de si el Hospital había continuado o no cotizando para ello, en tanto lo que se buscaba era  evitar que el trabajador quedara totalmente desprovisto de ingresos pensionales.

Por tanto, al entender que la pensión jubilación acordada en el artículo 15 de la convención  está sometida a una condición resolutoria, queda excluida la procedencia de la compartibilidad o compatibilidad pensional avalada por el juez de primera instancia, pues, como se indicó, ambas prestaciones no concurren en el tiempo. En torno al tema de pensiones convencionales temporales o sometidas a condición resolutoria y a la inviabilidad de la compatibilidad o compartibilidad para las mismas, esta Sala en sentencia SL594-2018, al estudiar un asunto de similares contornos, explicó:

Sobre este punto, el juez colegiado determinó que en la norma convencional creadora de la pensión de jubilación del sublite se había dispuesto que el reconocimiento por el empleador de esta pensión era de carácter temporal, porque allí se dijo que iría “hasta” el día en que el ISS u otro ente respectivo reconociera la pensión de vejez al trabajador.

El examen de la norma convencional atrás trascrita conduce a la Sala a la misma conclusión a la que arribó el juez de alzada. La pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada al actor era de carácter temporal, pues claramente la convención la sometió a condición extintiva, cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez.  Consecuencialmente, al tratarse de una pensión extralegal de carácter temporal, quedaba excluida la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 780 de 1990, puesto que la compartibilidad que trae esta norma tiene aplicación tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez.

Por lo antes dicho, no atina el recurrente cuando interpreta, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, que haber pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación “hasta” cuando el ISS reconociera la de vejez, significaba que era igual a haberse pactado la compartibilidad, porque, a su juicio, lo que se quiso decir con el “hasta” era que no eran compatibles las pensiones.   La valoración de la prueba de la convención propuesta por el impugnante no se compadece con el texto objeto de lectura por la Sala y soslaya el carácter temporal de la pensión de jubilación convencional. De la redacción de la cláusula en comento, lo que brota sin esfuerzo es la temporalidad del derecho pensional, lo cual excluye de por sí las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad.  Así resulta inaplicable el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 789 de 1990.  Aquí cabe recordar lo asentado por esta Corte frente a las pensiones extralegales temporales a cargo del empleador, entre otras en la sentencia CSJ SL 482 de 2013, a saber:

Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte,  que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.  El texto de la citada disposición es como sigue:

“Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales”.

         […]

En otro asunto de contornos similares, es decir de pensión voluntaria temporal por cuenta del empleador, igualmente de cara a la compartibilidad con la pensión a cargo del ISS se sostuvo por esta Sala de Casación:

“Aunque el Tribunal transcribió en lo pertinente este mismo documento y concluyó de ésta y otras pruebas cuya valoración no discute la recurrente, que ella no tenía obligación legal de otorgar la pensión de jubilación y con ese entendimiento dedujo que su reconocimiento ‘fue un acto voluntario y como tal esta es la naturaleza de la pensión reconocida’ (folio 254), es indudable que se equivocó al desconocer que […] no reconoció la pensión en forma vitalicia sino temporal y sujeta a que la demandante cumpliera 55 años de edad, fecha para la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales y ella quedaría ‘completamente exonerada de dicha obligación’,  según lo expresa textualmente el documento.

La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión,  hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la  otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.

En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral”

Sentencia No. 9193 de 1997.

Bajo el criterio indicado, refulge que el a quo erró al considerar que la pensión convencional otorgada por el Hospital la Misericordia era vitalicia y tenía el carácter de compartible o compatible con la de vejez, pues por el contrario, ante la inexistencia de una obligación expresa en la continuidad en el pago de aportes a cargo del Hospital, forzoso era entender que  la prestación convencional tenía carácter temporal y su extinción estaba sujeta al reconocimiento de la de vejez del ISS, lo que descartaba a aplicación de figuras como la compartibilidad o compatibilidad.

Por lo anotado, y sin ser necesarias mayores consideraciones habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Treinta y  Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2011, dentro del presente asunto para, en su lugar, absolver a la Fundación Hospital la Misericordia de todas las pretensiones incoadas en su contra.

No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias a cargo de la parte vencida.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA BEATRIZ SAAVEDRA GONZÁLEZ contra la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y  Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2011, dentro del presente asunto para, en su lugar, absolver a la Fundación Hospital la Misericordia de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020