GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL5183-2019

Radicación n.° 68972

Acta 43

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió DORA ELIZABETH RAMÍREZ ÁLVAREZ.

I.           ANTECEDENTES

Dora Elizabeth Ramírez Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación convencional por despido sin justa causa, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto Idema y Sintraidema vigente para los años 1996-1998, en forma indexada a partir del 4 de febrero de 2003, teniendo en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación el 76% del promedio del salario devengado con los respectivos incrementos legales, más los intereses moratorios o la actualización de la condena y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró en favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 3 de febrero de 1982 hasta el 11 de agosto de 1997, data en la que el contrato de trabajo finalizó unilaterlmente; que durante toda la relación contractual ostentó la calidad de trabajadora oficial; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que arribó a los 50 años de edad el 4 de febrero de 2003; que el último salario promedio devengado fue de $603.766; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se le cancelaron 694,58 días, por concepto de indemnización por «terminación unilateral del contrato sin justa causa aplicando el numeral 3 del Art.25 de la convención colectiva de Trabajo Vigente»; que solicitó el reconocimiento de la prestación el 11 de febrero de 2013, lo que fue denegado (fls.2-7).

La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación contractual, la suscripción de la convención colectiva de trabajo con Sintraidema, los días cancelados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta negativa de la entidad.

Como excepciones previas propuso la de cosa juzgada y falta de integración del litis consorcio necesario; como de fondo propuso, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad e inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo (fls.90-112).

El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad demandada (fl.115). 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes; que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial; que la terminación del vínculo contractual se dio de manera unilateral, motivos por los cuales condenó a la llamada a juicio a reconocerle a la accionante la pensión de jubilación debidamente indexada, al pago del retroactivo y las costas del proceso  (fl.117).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer la impugnación propuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)), confirmó el fallo de primer grado, no imponiendo costas para esa instancia.

Para tal fin, señaló que el problema jurídico a analizar era determinar «si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y la organización sindical Sintraidema, vigente para los años 1996-1998, en razón a la vigencia de la convención colectiva fuente del derecho pensional reclamado y la inexistencia de la entidad contratante de la organización sindical».

Al efecto, acotó que no era objeto de controversia que la demandante ostento la calidad de trabajadora oficial; que laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Rural Agropecuario –IDEMA-, entre el 3 de febrero de 1982 y el 11 de agosto de 1997; que el vínculo contractual finalizó de manera unilateral; que la actora hizo parte de la organización sindical Sintraidema desde el 5 de diciembre de 1995.

Seguidamente, expuso que conforme a la convención colectiva de trabajo que reposaba en el expediente se evidenciaba, que la misma en su artículo 98, contempló los requisitos para el reconocimiento del derecho deprecado a saber: tener el trabajador oficial más de 15 años de servicios, ser despedido sin justa causa y contar con 50 años de edad.

Frente al asunto bajo estudio, encontró que la demandante en atención a la naturaleza de la entidad accionada, ostentó la calidad de trabajadora oficial, durante 15 años, 6 meses y 9 días; que fue despedida sin justa causa y que arribó a los 50 años de edad el 4 de febrero de 2003, conforme al registro civil que reposaba en el expediente.

Anotó, que el cumplimiento de la edad, era solo un requisito de causación de la prestación, motivo por el cual debía entenderse que el derecho se causó «en el momento mismo del despido», por lo que esgrimió que el argumento del apelante relativo a que «la extinción del Idema como parte contratante en la convención colectiva de trabajo y la vigencia de la misma », no tenía la virtualidad de extinguir el derecho reconocido por el juzgado, tesis que apoyo en diferentes providencias de esta Sala de la Corte (fl.122).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado.

Con tal propósito, formula tres cargos, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que procede la Corte a resolver de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

  • CARGO PRIMERO

        El censor señala, que la sentencia proferida por el tribunal, es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 47 del Decreto 2127 de 1975, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo de del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución Nacional  de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993,  en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

        Los errores de hecho, que le endilga al juez de segundo grado, los plantea en los siguientes términos:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora DORA ELIZABETH RAMÍREZ ÁLVAREZ fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora DORA ELIZABETH RAMÍREZ ÁLVAREZ medio una justa causa legal, consistente en la supresión  y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante DORA ELIZABETH RAMÍREZ ÁLVAREZ.

        A renglón seguido, refiere que los yerros descritos, se dieron debido a que el juez de apelaciones, apreció equivocadamente el « Oficio No. 000399 del 26 de septiembre de 1997, por medio del cual el IDEMA le comunica a la señora DORA ELIZABETH RAMÍREZ ÁLVAREZ, la terminación del contrato laboral ».

        Para desarrollar el cargo, expone que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, originada en las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la CN y por el canon 30 de la Ley 344 de 1996, con sustento en las cuales se profirió el Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, y en consecuencia la terminación de los contratos laborales; que mediante Decreto 2438 de 1997, se eliminaron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, y que por tanto la culminación del vínculo contractual no fue arbitraria por parte de la entidad, y tampoco injusta, pues insiste, que se debió a una orden legal, atribuyéndole al tribunal una mala apreciación de la prueba antes referida.

        Acota, que las ordenes provenientes del legislador, órgano de representación popular, no pueden ser catalogadas como injustas, a menos que las mismas sean retiradas del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, por considerarlas contrarias a la CN.

        Resalta, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisito para la causación de la pensión por despido injusto, que el trabajador oficial haya sido vinculado mediante contrato de trabajo; que se produzca un despido sin justa causa y que la terminación del vínculo contractual se genera después de haberse laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad, o más de 15, supuesto bajo el cual se pensionará al cumplir los 50 años de edad, por lo que considera que «el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación provino conforme a un mandato legal (…), y al adquirir dicho talente bajo ningún supuesto podrá considerarse como injusto sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular ».

        Anota, que el tribunal, interpretó erróneamente el Oficio No.0003999 del 26 de septiembre de 1997, pues de lo contrario habría concluido « que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato constitucional y legal».

        Indica igualmente, que el juez de apelaciones se equivocó al apreciar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al determinar que «su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo, se hace a título de indemnización por terminación legal del vínculo», lo que condujo al ad quem a «dar por sentado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por supresión de la entidad».

        Señala, que ambas indemnizaciones se calculan de la misma manera, pero que no se pueden confundir ya que obedecen a una naturaleza diferente, en la medida en que la indemnización por despido sin justa causa se da cuando el empleador de manera arbitraria y caprichosa finaliza la relación laboral, mientras que la generada por supresión del cargo opera cuando por ministerio de la ley, el empleador se ve en la obligación de terminar la relación contractual debido a que la entidad deja de existir.

        Transcribe el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997, para esgrimir que el hecho de que la entidad hubiese cancelado la indemnización prevista en su parágrafo 2º por la terminación del contrato de trabajo, no implica que este aceptado que la desvinculación de la demandante se produjo de manera injusta, pues itera que la culminación del vínculo laboral es legal y por tanto justa.

        Finalmente expresa, que al no haber observado el tribunal que el Idema afilió a la accionante al Instituto de los Seguros Sociales, lo condujo a transgredir el artículo 128 de la CN, que prohíbe que una persona perciba más de una asignación del tesoro público; que en el asunto bajo estudio, no son compatibles la pensión convencional y la de vejez; que además, la finalidad del artículo 267 del CST., era que se sancionara al empleador que no afilió al trabajador, por lo que el juez de apelaciones ha debido determinar que era el ISS, el obligado a reconocer la pensión.

  • LA RÉPLICA

        Expone una serie de reparos de orden técnico tales como, que el alcance de la impugnación fue planteado de manera incorrecta y que en la integración de la proposición jurídica se ha debido hacer referencia a los artículo 467 y 476 del CST; que al referirse a la violación del Decreto 516 de 1990, e Decreto 2001 de 1993 y la Ley 6ª de 1945, no se hizo mención a algún artículo en concreto.

        En cuanto al fondo del cargo, expresa que el criterio del tribunal se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

  • CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945» .

Para desarrollar el cargo, señala que el tribunal dio un alcance equivocado al elenco normativo que conforma la proposición jurídica, en la medida en que para dicha Corporación « los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas», lo que a juicio del recurrente quiere decir, que «el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar que un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, pueda ser tenido en cuenta, según ad- quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral ».

Acepta, que la interpretación realizada por el juez de apelaciones, sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, los que señala han establecido una diferencia entre lo que es la finalización del vínculo contractual de forma legal y su terminación de manera justa; en relación con la primera manifiesta, que se configura cuando se da «el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por ley para su clausura», y que está prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; frente a la segunda, indica que se presenta cuando el motivo de finalización de la relación laboral, «coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1947, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales».

Considera que un adecuado entendimiento de las normas denunciadas como vulneradas, implicaría determinar que:

(i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945,

(ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y

(iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

  1. LA RÉPLICA

        Señala que la las normas de orden constitucional no son aptas para integrar la proposición jurídica de un cargo en casación.

        En relación con el fondo del ataque, expresa que el recurrente confunde los modos de terminación del contrato con las justas causas para finalizar la relación contractual, las que resalta son taxativas, tesis que apoyó en diferentes providencias de esta Corporación.

  • CARGO TERCERO

        Acusa la sentencia proferida en segunda instancia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo  55 de la CN, el 467, 468, 469, 470, 477 del CST y el 37del Decreto 2351 de 1965.

        Para sustentar la acusación, trascribe los artículos del CST citados en la proposición jurídica, para acotar que no resultaba procedente ordenar como lo hizo el tribunal, la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que se trata de una pensión convencional.

        Aduce, que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva, es aquella que se celebra entre uno o varios empleadores con una organización sindical, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que en el acuerdo extralegal suscrito con Sintraidema, no se efectuó pacto alguno respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional; que como la convención colectiva de trabajo es ley para las partes,  no es posible extenderle normas que han consagrado la indexación, por cuanto no fue pactada, imponiéndosele a la entidad una carga económica que genera un detrimento en el patrimonio del estado, por cuanto el Idema al suscribir el acuerdo convencional «efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscritos, se viola las normas que consagraron la tanta veces indicada Convención».

Agrega, que el Ministerio asumió la carga prestacional por motivo de acuerdo entre las partes, no sufriendo ningún detrimento patrimonial el pensionado.

        Insiste, en que no hay norma legal que ordene indexar la primera mesada de una «pensión de origen convencional», más aun cuando ello, no se previó en el acuerdo.

  • LA RÉPLICA

        Esgrime, que el artículo 55 de la CN, no constituyó «el sustento fáctico de la sentencia»; que además las normas constitucionales no pueden ser llamadas a integrar la proposición jurídica de una cargo en el recurso extraordinario de casación; en cuanto a los preceptos 467, 468, 469, 470 y  477 del CST, expresa que los mismos constituyen principios normativos que no tienen relación con el derecho reclamado y que en ningún momento fueron tenidos en cuenta por el tribunal para arribar a su decisión; que en todo caso la censura no logra precisar cómo el juez de segundo grado los transgredió; que lo mismo sucede con el artículo 37 del Decreto ley 2351 de 1965.

  • CONSIDERACIONES

Si bien le asiste razón a la parte opositora en cuanto a algunos de los reparos de orden técnico que le endilga a la demanda de casación, lo cierto es que todos ellos resultan superables pudiéndose inferir de las acusaciones propuestas, que la inconformidad de la parte recurrente con la sentencia acusada se centra en que i) a su juicio la terminación del contrato de trabajo por clausura o liquidación definitiva de la entidad constituye una justa causa; ii) que la convención colectiva de trabajo produjo efectos solo hasta el 30 de abril de 1998; iii) que no es posible que la demandante devengue dos asignaciones del tesoro público y iv) que la indexación de las pensiones extralegales no es procedente.

En relación con el primero de los cuestionamientos debe señalarse, que esta Sala de la Corte, de manera reiterada  ha sostenido, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», tal y como acertadamente lo estableció el tribunal.

Al respecto, basta traer a colación la sentencia SL3150-2019, en donde se resolvió un recurso de casación en el que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, donde se reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 4538-2018, en la que se expresó:

De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación.

En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error que le endilga al juez de segundo grado, sin que exista razón alguna para para variar este criterio, pues si bien el contrato de trabajo terminó por  una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa.

Ahora, respecto a que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad, esto es, el 30 de abril de 1998, la Sala estima que tampoco resulta procedente el desacuerdo de la censura, en la medida que el artículo 98 del acuerdo extralegal, dispuso:

PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Así las cosas, se tiene que la demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión, el día que se produjo su desvinculación que lo fue el 11 de agosto de1997, es decir, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; ello por cuanto ha señalado esta Sala de la Corte, que el cumplimiento de la edad, en casos como el presente, se torna únicamente en un requisito para la exigibilidad de la prestación, posición que igualmente fue reiterada en la providencia SL3150-2019, antes citada.

Frente al tercero cuestionamiento planteado, relativo a que el tribunal no observó que el Idema afilió a la accionante al Instituto de los Seguros Sociales, lo que lo condujo a transgredir el artículo 128 de la CN, que prohíbe que una persona perciba más de una asignación del tesoro público, es claro para la Corte, que el juez plural no cometió yerro alguno, pues ha explicado esta Corporación, en primer lugar, que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término, que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 4538-2018, en el que se memoró lo dicho en providencia  CSJ SL 5792 de 2014, se dijo:

…en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993),  a quienes se confía su gestión.

De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306.

De suerte que en torno a este reproche la acusación tampoco sale avante.

Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa de jubilación de orden convencional, dado que la Sala, ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que no observa la Corporación elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio y, por el contrario, encuentra que debe reiterarlo en este asunto, para lo que basta recordar la sentencia SL3735-2018, en la que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, donde se señaló:

… la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó:

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991…

Luego entonces, aplicando los anteriores argumentos al caso bajo estudio, que se insiste hoy y que la Sala reitera, son suficientes para concluir que no erró el tribunal al confirmar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, ordenada por el juez de primera instancia

De conformidad con lo precedente, los cargos no prosperan

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) en el proceso ordinario laboral que DORA ELIZABETH RAMÍREZ ÁLVAREZ le promovió a LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dejó visto en la parte motiva

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020