FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5195-2019

Radicación n.° 73505

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de septiembre de 2015, en el proceso instaurado por MARTHA PATRICIA QUINTERO PACHECO contra la recurrente y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANIZACIÓN COOPERATIVA.

I.            ANTECEDENTES

Martha Patricia Quintero Pacheco demandó al Banco Bogotá S.A. y a la Equidad Seguros Generales Organización Cooperativa para que fuera declarada la existencia de un contrato a término indefinido con el Banco de Bogotá, que dicha entidad era responsable por culpa patronal de los perjuicios causados con la enfermedad profesional que se le causó cuando laboraba para la entidad accionada, por acoso y maltrato laboral. En consecuencia solicitó se condenara al banco demandado al i) reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) por la causación de su enfermedad y por la invalidez que se desprendió de la misma, ii) los perjuicios morales en el estimado de 500 SMLMV, iii) los perjuicios fisiológicos, o de vida de relación por la pérdida de capacidad laboral de más del 50% causadas con las patologías de carácter profesional a razón de 10 SMLMV por cada punto de pérdida de capacidad laboral, esto es un monto aproximado de 500 SMLMV.

A su vez, deprecó que fuera declarado que por la enfermedad profesional presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez, (Decreto 917 de 1999); que la entidad Equidad Seguros Generales Organización Cooperativa, era laboralmente responsable por las prestaciones asistenciales y económicas para atender su enfermedad profesional de conformidad con el Decreto 1295 de 1995 y la Ley 776 de 2002, así como de la pensión de invalidez por riesgo profesional a su favor, según lo establecido en referida norma; y peticionó que las sumas reconocidas en su favor, por los perjuicios causados por el Banco Popular S.A, y la pensión de invalidez a cargo de la aseguradora demandada, fueran actualizadas e indexadas y sobre ellas fueran tasados los intereses de ley hasta que fuera verificado el pago y así como las costas.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la actora adujo como sustento fáctico en cuanto al vínculo laboral que fue trabajadora del sector bancario desde el 2 de octubre de 1995, inicialmente como auxiliar administrativo del Banco Cooperativo de Colombia oficina Tunja y, que por fusiones propias de la actividad perteneció a Coopdesarrollo, Megabanco y a la fecha de la demanda al Banco de Bogotá, desempeñando satisfactoriamente sus funciones, cumpliendo las metas y dando soporte y asesoría a sus compañeros.

En cuanto a los hechos relacionados con el acoso laboral y su enfermedad profesional, refirió que el gerente y subgerente de la entidad demandada iniciaron una persecución y maltrato laboral que tenía como finalidad que renunciara a su cargo, para en el mismo ubicar a otro funcionario que se encontraba vinculado de manera temporal, para ello le asignaron funciones diferentes a las propias de su cargo, fue objeto de burlas -inclusive frente al grupo de trabajo- y aislamiento social; a su vez se le generaba la incertidumbre de poder perder su empleo y se le señaló que era una mala imagen para el banco; finalmente el 7 de septiembre de 2005, fue trasladada de oficina;

Afirmó en cuanto a su enfermedad profesional, que debido al estrés laboral sufrido como consecuencia de dicha persecución le fue diagnosticado por el médico de su institución de salud «una crisis emocional, libilidad emocional con cambios progresivos de tipo progresivo/depresivo. Con cefalea enfermedades psicosomáticas, con ansiedad laboral severa», la cual fue informada al banco y finalmente después de haber determinado la EPS que padecía una ansiedad severa de carácter profesional y mediante el dictamen del 15 de noviembre de 2007 la Junta Nacional de Calificación confirma la patología como profesional.

Por último refiere que Seguros la Equidad le determinó una pérdida de capacidad laboral del 28% por enfermedad profesional, sin incluir todas las patologías y estar acorde con lo establecido en el Manual único de Calificación del Decreto 917 de 1999.

La demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas, aceptó que la actora laboró con para la entidad, pero que su ingreso fue el 1º de enero de 1999, aclaró que a la demandante se le hicieron varios llamados de atención por incumplimiento de su funciones, por lo que su desempeño no podía ser catalogada como de gran desempeño, así mismo, precisó que los trabajadores no debían soportar exigencias comerciales, por cuanto solo se habían establecido metas y objetivos que debían cumplir, como cualquier equipo comercial y, que no se registraban felicitaciones a la accionante por parte de los funcionarios de la entidad.

Adicionó que la demandante asistió a diferentes citas médicas, agregó que calificar el origen de las dolencias de la demandante como laborales no era ni de competencia ni tampoco de conocimiento de la entidad. En cuanto a los hechos relacionados con el acoso laboral, manifestó que no le constaban por cuanto eran conductas atribuidas a terceros y no por el banco accionado, que fueron actos realizados por terceros no vinculados al proceso sin la calidad de representantes legales de la entidad, por lo que no era posible afirmar sobre hechos que no son propios y eran atribuibles a terceros; informa que fue la accionante la que solicitó el traslado para Bogotá; que efectivamente se efectuaron traslados a la ciudad de Bogotá y de Sogamoso atendiendo y colaborando con la solicitud de la trabajadora y que como supernumeraria cubrió varios periodos de vacaciones en diferentes oficinas.

Afirma la accionada que no existió persecución laboral; que no le constaban los daños y perjuicios por ser un hecho atribuido a un tercero y no a la entidad, además de dejar señalado que la demandante no le prestaba sus servicios hacía más de 5 años pues había estado incapacitada.

Propuso como excepciones previas, las de inepta demanda por falta de requisitos fórmales-incumplimiento de los requisitos en relación con los hechos; inepta demanda por falta de requisitos fórmales-incumplimiento de los requisitos en relación con las pretensiones y las de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario, y las demás que se encontraren probadas y que por no requerir formulación expresa se declararan de oficio. (f.° 136-145)

Mediante auto del 30 de junio de 2009, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada fuera de término la demanda por parte de la Equidad Seguros de Vida O.C, al hacerlo fuera del término. (f.° 154)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 23 de julio de 2015, dispuso:

"PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora MARTHA PATRICIA QUINTERO PACHECO como trabajadora y el BANCO DE BOGOTA (sic)como empleador, terminado por justa causa.

SEGUNDO: Declarar responsable al BANCO DE BOGOTA (sic)S.A. en la enfermedad profesional (Trastorno Depresivo Recurrente) sufrida por MARTHA PATRICIA QUINTERO PACHECO, conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Condenar al BANCO DE BOGOTA (sic)S.A. a pagar a MARTHA PATRICIA QUINTERO PACHECO la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme al siguiente por menor:

Lucro Cesante $176.675.247,80

Perjuicios morales $ 38.661.000

Perjuicios Fisiológicos $162.376.200"

CUARTO. Negar la objeción por error grave presentada por la parte demandada en contra del dictamen pericial que cuantificó los perjuicios materiales y morales.

QUINTO. Se condena en Costas a la parte demandada BANCO DE BOGOTA (sic) S.A, por secretaría inclúyanse como agencias en derecho el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. (f. ° 890-

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de providencia del 15 de septiembre de 2015, adicionada el 27 de octubre de la misma anualidad (f.°17-36 cuaderno de segunda instancia) decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia rebatida, que quedará así, de conformidad con la liquidación anexa:

TERCERO: Condenar al BANCO DE BOGOTA S.A. a pagar a MARTHA PATRICIAQUINTERO PACHECO la Indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme al siguiente pormenor:

Lucro Cesante $151.507.704,76

Perjuicios morales $38.661.000

Perjuicios Fisiológicos $162.376.200"

SEGUNDO:  CONFIRMARLA en lo demás

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El Tribunal estableció que el problema jurídico principal a resolver era determinar si existía culpa patronal en la enfermedad padecida por la actora « (lo que implica estudiar la existencia de nexo causal) en primer lugar » y «De hallarse demostrada ésta, ha de establecerse si la liquidación de perjuicios realizada por el a quo se ajusta a derecho en lo concerniente:

  • al salarlo devengado,
  • al cálculo de vida probable,
  • al número de meses a tener en cuenta para liquidar lucro cesante y al valor de éste atendiendo al reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora.
  • Si el cálculo de la indemnización de perjuicios materiales aplicó a la vez intereses moratorios e indexación Finalmente, si hay lugar a reconocer ¡a prescripción propuesta como excepción».

El juez colegiado tras pronunciarse sobre la impertinencia de la falta de competencia alegada por la entidad impúgnate en esa instancia y la preclusión de la oportunidad para alegarla; estableció que, del análisis probatorio quedó demostrado que el Banco accionado incurrió en conductas que generaron estrés laboral que conllevó a la enfermedad de la actora, existiendo prueba del nexo causal por cuanto el banco no adoptó oportunamente medidas tendientes a evitar las actuaciones por parte de quienes en cada oficina los representaban, en el caso bajo estudio de su gerente.

Así las cosas, el juez de segundo grado, se enfocó en «establecer si la indemnización de perjuicios se tasó correctamente atendiendo a los tres motivos de inconformidad propuestos por el banco, esto es, el salario devengado, el cálculo de vida probable de la actora, al número de meses a tener en cuenta para liquidar lucro cesante y el valor de éste teniendo en cuenta que se reconoció a la señora QUINTERO PACHECO la pensión de invalidez a la actora».

Para resolver el asunto precisó primeramente el juzgador de segundo grado, que 1) no había ocurrido el fenómeno prescriptivo, en cuanto al salario 2) acogió la pretensión de tomar como base para liquidar los perjuicios la suma de $1.034.667 y no de $1.200.000 base de la primera instancia, 3) en cuanto a la vida probable señaló que, aun cuando no corresponde a la realidad la afirmación efectuada al respecto por la entidad recurrente, se equivocó el juez al haber establecido «un cálculo de 84.6 años (48 que tiene la actora al momento de la sentencia más 36.6 que estableció como vida probable) y no de 3 85.7, pero ello no fue apelado por la demandante y no puede modificarse en virtud de la no reformatio in pejus tratándose la demandada de la única impugnante.» 4) dio la razón en cuanto a que el número de meses trascurrido entre la finalización de la relación y el fallo –junio de 2010 y julio de 2015, transcurrieron 61 meses no 62 como consideró la primera instancia 4) relativo al lucro cesante encontró que el primera instancia se utilizó para establecer el valor del lucro cesante la fórmula establecida en esta Sala y que había tenido en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para establecerlo, «lo que hace que el salario tenido en cuenta para establecer el lucro cesante consolidado y el futuro ya lleve inmerso ese porcentaje, sin que sea posible entonces descontarlo nuevamente como lo pretende la actora.», 5) frente a la indemnización de perjuicios precisó que se realizó ceñida estrictamente a la fórmula jurisprudencial establecida por la Jurisprudencia para el asunto.

Con fundamento en ello resultó parcialmente prospero el recurso en cuanto a la liquidación de la indemnización de perjuicios con la variación del salario y número de meses causados entre la terminación del contrato y la fecha de la sentencia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió sentencia complementaria el 27 de octubre de 2015, por cuanto había omitido pronunciarse «respecto de lo valoración del dictamen emitido por el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Origen, Invalidez y Perdida de Capacidad laboral de Seguros de Vida ALFA SA, sobre la prueba de los perjuicios morales y fisiológicos y sobre lo forma en que éstos han de ser tasados.

En lo estrictamente interesa al recurso de casación respecto del dictamen médico de ALFA del 6 de octubre de 2009, dos años después emitido el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- 15 de noviembre de 2007-, señaló que no tenía incidencia por cuanto ambos concluyeron que el origen de la enfermedad era profesional y en cuanto a los perjuicios morales y fisiológicos señaló

Sobre la prueba de los perjuicios morales y fisiológicos que, según el apelante se echa de menos en lo actuación ha de decirse que conforme con lo jurisprudencia, correspondiendo este tipo de daño a lo esfera íntima de quien lo padece, su existencia no puede acreditarse por medios diferentes a las presunciones y que en el presente caso, estando acreditada la PCL de la actora, surge a su favor la posibilidad de que se reconozca el daño moral que ello le genera. Pero si así no fuera, obran en el plenario varios testimonios que dan fe de lo afectación sufrida por la actora, afectación que generó consecuencias percibidos en el plano físico por sus padres y ex compañeros de trabajo, según lo señalan, de donde cabe concluir en la existencia del daño moral que fue reconocido.

Y en lo que refiere a la forma de tasación del perjuicio fisiológico no aparece con fundamento la apreciación del Impugnante según la cual su monto no de corresponder al del porcentaje de discapacidad reconocido pues, lo que la jurisprudencia ha establecido es que, tratándose de los llamados daños a lo salud (anteriormente, daño o lo vida de relación), su tasación ha de hacerse por el juez, como lo ha dejado claro la C.S de J., entre otros en lo decisión de 30 de junio de 2012, Radicación n° 39631, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA M.

A su vez se apoyóen la sentencia «de unificación proferida por la sección 3a, el 28 de agosto de 2014 con ponencia de la consejera OLGA MELIDA VALLE, » con soporte en la postura sobre el tema se desvirtuó la afirmación del recurrente adicionó su sentencia del 15 de septiembre de 2015, bajo la precisión de que quedaba claro que no modificaban de ninguna manera lo decidido en la misma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta en la primera instancia a mi representado a pagar la suma de $162.376.200 por concepto de perjuicios fisiológicos. En sede de instancia se solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a mi representada al pago a la actora de la suma de $162.376.200 por concepto de perjuicios fisiológicos para que en su lugar, se imponga condena por ese concepto como máximo de $ 64'435.000. Sobre costas proveerá según corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, 1 y 5 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, quebrantos normativos que condujeron a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Asevera que dada la vía escogida no discute las conclusiones fácticas del Tribunal y que en un plano estrictamente jurídico «se discute es que, al aplicar el criterio jurisprudencial del arbitrio judicial para establecer el monto de la indemnización por los perjuicios fisiológicos sufridos por la demandante por la pérdida de su capacidad laboral, el fallador interpretó con error las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia de donde surge ese criterio jurídico e impuso una condena por una suma exagerada, que no se corresponde con el perjuicio sufrido, desconociendo las pautas que, sobre el particular, han enseriado las altas cortes y, en especial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la correcta aplicación del arbitrio judicial en la tasación de perjuicios».

Tras citar lo señalado por el Tribunal respecto de la indemnización por los perjuicios fisiológicos, acota que al haberse apoyado el juez de alzada en un criterio jurisprudencial, interpretado con error -siguiendo la línea de esta Sala - dirige el cargo en la modalidad de interpretación errónea, de las normas con base en las cuales se estableció el discernimiento jurisprudencial erradamente entendido por el juzgador, con lo cual informa que el colegiado consideró que había lugar a resarcir el daño fisiológico a la actora y que para la tasación del mismo, debía acudirse al arbitrio judicial, lo cual no es discutido por la censura, precisado el punto, indica que la denuncia recae en la equivocación del Tribunal al aplicar el criterio y la tasación del monto del perjuicio, que contrarió la jurisprudencia sentada al respecto, lo condujo a establecer una condena exagerada.

En su criterio, la facultad de la que gozan los jueces para determinar el monto de un daño fisiológico no es arbitraria ni caprichosa y debe ser prudente, ponderada sensata, equilibrada, sería y sujeta a las reglas mínimas de razonabilidad y proporcionalidad, así indica que la regla jurisprudencial al interpretar los artículos 2341 y siguientes del Código Civil y los artículos 1º y 5 de la Constitución Colombiana, destacó «las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, la situación o posición de la víctima o de los perjudicados, la intensidad de la lesión o de los sentimientos, la afectación que sufre la persona en sus relaciones sociales, en su aptitud para disfrutar de la vida en cualquiera de sus escenarios».

Con sustento en ello afirma la entidad recurrente en casación, que el fallador de segundo grado se limitó a fijar una cuantía sin efectuar racionamiento adicional, ni hacer referencia a alguna situación fáctica, que permitieran establecer las razones de la tasación, adiciona que esa es la razón por la cual no acudió a la vía indirecta, ya que la providencia atacada no se basó en consideraciones de hecho, y no atendió los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, lo que conllevó a que impusiera una excesiva condena que, en su concepto, no guarda proporción con la perturbación de la salud de la demandante.

Soporta su argumento en la sentencia de la Sala Civil de esta Corte que identifica como la «sentencia del 13 de mayo de 2008. Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01», en la que se fijaron los criterios para tasar el perjuicio, los que en su entender, no atendió Juez de alzada, como quiera que no dio a conocer los elementos de ponderación sobre la afectación de la salud de la accionante y « cómo ello afectó su vida por razón de los obstáculos, privaciones o limitaciones de sus actividades» lo que trajo como consecuencia que impusiera una excesiva condena carente de criterio objetivo, que sobrepasa las condenas que han impuesto tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, cuya regla general es 100 SMLMV y tras aludir al fallo de esta Corporación, en que se apoyó el Tribunal para la tasación del perjuicio y citar el criterio sentado concluye:

Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al utilizar los criterios jurisprudenciales para aplicar el arbitrio judicial en la tasación de los perjuicios fisiológicos sufridos por la promotora del pleito y fijar la suma indemnizatoria en $162.376.200, con lo que incurrió, sin lugar a dudas, en la interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica.

Ese quebranto normativo fue el medio para violar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo llevó a imponer una condena excesiva por concepto de la reparación plena de los perjuicios, más allá de los realmente sufridos por la actora, razón por la cual debe concluirse que esa norma del estatuto sustantivo fue aplicada en forma indebida.

  • CONSIDERACIONES

Dada la vía del ataque por la senda de puro derecho, no existe discrepancia en torno a que: (i) la actora padece una enfermedad que se generó con ocasión del trabajo; (ii) la misma le produjo una pérdida de capacidad laboral del 50,40%; y (iii) la entidad financiera convocado a juicio no adoptó oportunamente medida alguna tendiente a evitar las conductas de acoso laboral de que fue objeto la promotora del proceso.

Entonces, el epicentro de la discusión en el recurso extraordinario, estriba, exclusivamente, en elucidar si el juzgador se equivocó en la tasación de «la indemnización por los perjuicios fisiológicos», pues, en sentir de la recurrente, se exhibe carente de criterio objetivo, lo que condujo a que se impusiera una condena excesiva por tal concepto, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación y los preceptos denunciados en la proposición jurídica.

Pues bien, en aras de dar respuesta a lo anterior, se impone memorar la línea de pensamiento de esta Corte atinente a que la tasación de los perjuicios morales y los llamados daños en la vida de relación queda a discreción del Juzgador, siguiendo, eso sí, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y, con ella, su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin de garantizarle al afectado sus derechos y satisfacerlos de alguna manera. De suerte que aunque la ley le otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa.

En ese contexto, precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juez- director no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana crítica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).

Así mismo, para calcularlo es pertinente tener presente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: «VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Ahora bien, en el asunto bajo examen la Corte observa que el Tribunal tuvo ante sus ojos, a tal punto que se basó en ella para su decisión, la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2012, rad. n° 39631, en la que, además de hacerse referencia a la tasación de los perjuicios según el prudente juicio, la Sala, con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, rememoró en forma patente algunos parámetros a tener en consideración al momento de establecerlos, por lo que, aunque el fallador no plasmó de manera clara las razones para concretarlos, puede entenderse que hizo suyos los asentados en dicha providencia, tales como,  las condiciones de la lesión y el entorno social de la actora.

Empero, si en gracia de discusión se pensara que el acto jurisdiccional fue deficiente o precario en los argumentos para determinar el perjuicio, lo cierto es que no daría lugar a quebrar la providencia, porque puesta la Corte en sede de instancia, prontamente advertiría lo siguiente:

 Puede recordarse que sobre este tema del daño en la vida de relación esta Sala enseñó en reciente pronunciamiento CSJ SL 1361de 2019, en el que reiteró lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y la SL4913-2018: «se originan por el «menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial».  

Entonces, este tipo de daños se concretan en la limitación del disfrute de la vida en los entornos que venía gozado la persona y que hoy, dada la afectación, no puede hacerlo o no de la misma manera, es decir, que dicha perturbación lesiona el disfrute de los placeres de su existir, en sus condiciones personales y sociales.

         Está debidamente comprobado que la enfermedad laboral, sin hesitación ninguna, le ocasionó a la actora desmedro en el disfrute de la vida cotidiana a tal punto de generarle «un cuadro de angustia severa y depresión profunda, con brotes intermitentes de agresividad de palabra y de hecho contra familiares y otros comportamientos de tipo psicótico» (folio 41 y 469).

Como refiere la propia accionante en el resumen de historia clínica de la Equidad a folio 42 y 43 del informe de evaluación psiquiátrica inicial y plan de trabajo de Equidad Seguros, por la persecución laboral,

[…] empece (sic) a tener cosas como encerrarme, muchísimo, alguna hermana me invitaba a salir y no… desde hace un años (sic) sufro de HTA y me dan hemorragias fuertes… eso me tiene asustada…no me gusta salir a la calle…no le abro la puerta a mi familia …esto le ha acarreado problemas a mis padres y mi niña… yo sentía persecución en el banco, yo nunca exploté en el banco, estuve a punto de agredir al gerente “Yo era fume que fume y llore… yo le pegaba a la niña…llevo dos años incapacitada….” “Tengo periodos que estoy medio tranquila… pero me siento somnolienta con la droga y cuando me pasa el efecto me pongo más irritable…”” A veces voy en el carro y salgo y grito y dejo todo por desesperada… he estado muy mal porque después de ser tan buena trabajadora… se me ha acabado la vida social…” he estado hospitalizada dos veces en el psiquiátrico… esta situación ha estado muy fea… “ […] “me he sentido muy inútil….nada tiene sentido….mi niña se quiere morir”.

El mencionado documento, después de referirse al examen mental, conceptúa:

Se trata de una mujer terminando la cuarta década de la vida que había desarrollado los roles propios de cada etapa del ciclo vital mostrando estabilidad en su funcionamiento familiar y laboral. Relata que en el decurso de su vida se vio interrumpido como consecuencia de un problema derivado de las relaciones interpersonales de su sitio de trabajo encontrando importante la evidencia de ACOSO LABORAL, ver instrumento anexo. Hasta ese momento no hay reporte de problemas emocionales anteriores. El no haber recibido atención integral de la problemática que se presentaba que incluyera la intervención oportuna del clima organizacional permitió que el estado emocional del paciente haya empeorado hasta su situación actual.

Desde el punto de vista mental, recomendó «1) atención con calidad de la condición médica 2. Intervención por equipo de salud mental con énfasis en el proceso psicoterapéutico con enfoque de rehabilitación orientado a recuperar su nivel de funcionamiento anterior 3) una vez estabilizadas estas áreas se debe tratar su reintegro laboral».

Todos los soportes probatorios confirman la afectación en la vida de relación de la actora e inclusive, la que refiere la misma respecto de su hija, quien según el informe psicopedagógico del colegio la Presentación en el que refiere que la menor D.M.A.Q ha pasado por etapas muy difíciles y una de las más importantes la inestabilidad familiar, por cuanto la madre de la menor fue trasladada por su empleador a otra ciudad, lo que impedía que compartiera con su hija y le prestara la atención necesaria; además de que manifestaba rechazo hacía la mamá.

De los medios de convicción aflora con total nitidez que la enfermedad laboral afectó los ámbitos personal, familiar y social, las relaciones interpersonales propios de su cotidianidad y ello implica, a no dudarlo, que la demandada debe reparar el daño que generó.

De lo discurrido se puede concluir que probada la magnitud del daño en la vida de relación, en esa medida o proporción debe determinarse el monto de la indemnización, ya que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición que regule su fijación cuantitativa, por ende, no es dable pregonar la existencia de unos mínimos, máximos, ni baremos.

En el horizonte trazado, juzga conveniente la Corte advertir que si en algunas ocasiones se ha fijado un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe entenderse como un criterio orientador, pues, como ya se explicó, el monto de la indemnización por el daño en la vida de relación, depende de la demostración de la intensidad del perjuicio.

En conclusión, en sentir de la Corporación la indemnización tasada por el juzgador está acorde con la dimensión del daño que causó la entidad financiera demandada.

Valga precisar, que los montos tasados por el juzgador, buscan, como lo ha dicho de antaño esta Corporación, más que obtener una reparación económica exacta, mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos de la enfermedad de la accionante por la culpa suficientemente comprobada del dador del laborío.

Realmente no hay más que decir para arribar al colofón de que el ataque no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de septiembre de 2015, en el proceso instaurado por MARTHA PATRICIA QUINTERO PACHECO en contra del BANCO BOGOTÁ S.A., y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANIZACIÓN COOPERATIVA.

Costas como se indicó en las instancias.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020