FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5339-2019
Radicación n.° 65215
Acta 44
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GABRIEL LONNGI ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como litis consorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Reconócese personería al doctor Jorge Eliecer Hernández Albarracín como apoderado de Bogotá Distrito Capital, y a la doctora Esperanza María Regina Rosero Lasso como apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos de los poderes a ellos otorgados los cuales reposan a folio 105 y 128 del cuaderno de la Corte, respectivamente.
El actor solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, entidad de carácter privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de mayo de 1986 al 24 de agosto de 2006 el cual no sufrió interrupción alguna, que desempeñó el cargo de médico pediatra neonatologo; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad equivalente a un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual y vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo.
Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiario.
En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2005, ii) el reajuste de la prima proporcional de navidad correspondiente a 2006, excluyendo de esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, iv) el reajuste de la prima de la prima de vacaciones por el periodo 2001 – 2005 y en forma proporcional la de 2006, sin imponer esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, v) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vi) la prima de antigüedad, obligación que tampoco debe imponerse a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vii) la indexación de las anteriores condenas y viii) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.
Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en la sentencia SU-484-08 en la que la Corte Constitucional precisó que las acreencias causadas contra la Fundación San Juan de Dios en liquidación deben ser cubiertas por «la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA».
Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, obedece a que dicha entidad «desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS… Esta situación persistió hasta el 21 de septiembre del año 2005, existiendo épocas en las cuales quien actuaba era la Superintendencia Nacional de Salud, ente adscrito al Ministerio de Salud. La falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, aceptó como cierto exclusivamente el hecho distinguido con el numeral 18 de los restantes dijo no constarle; a su favor exhibió las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la vía gubernativa; de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos y de manera parcial los hechos distinguidos con los números 12, 13 y 16, los demás los negó o dijo que no le constaba; propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación prescripción, así mismo la de falta de jurisdicción.
El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15, 16, 17 y 18; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.
La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a ninguna de las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 7, 13 y 15, los demás los negó; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación del Litis consorcio; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de los demás dijo no constarle; propuso a su favor las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de integración del Litis consorcio, falta de jurisdicción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas acogió la de falta de jurisdicción y competencia, decisión que el Tribunal Superior confirmó por lo que dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde tampoco se admitió. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumir el conocimiento del asunto y dirimirlo.
Regresado el expediente a la jurisdicción ordinaria, el despacho de primer grado dispuso vincular a Bogotá D.C como Litis consorte necesario.
Bogotá D.C. se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como cierto el hecho 18 y parcialmente el 15, los demás los negó o dijo no constarle; presentó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; de fondo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por el demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas procesales en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que al remitirse a la sentencia SU 484 de 2008, podía precisarse que aun cuando con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 la Fundación San Juan de Dios recobró la calidad de Establecimiento Público de la Beneficencia de Cundinamarca adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo cierto era que ello «no incide en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación que ató al demandante Gabriel Lonngi Rojas con su empleador», pues no se podía desconocer los derechos «adquiridos por los funcionarios de esta institución como servidores particulares antes de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado», para lo que se remitió a la sentencia de esta Sala del 31 de mayo de 2004 radicación 22649 de la que copió un fragmento. Acotó que por ello el juez de primer grado había errado al considerar que el actor siempre fue un empleador público.
Agregó que tal y como lo había afirmado el actor, la vinculación contractual había operado entre el 14 de mayo de 1986 y el 24 de agosto de 2006, según se reportaba en las documentales de folios 12 a 16 del cuaderno principal; que aunque no se podía vulnerar derechos adquiridos, tampoco se podía desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad a partir del 14 de junio de 2005 fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos que dieron la calidad de fundación al hospital demandado y lo reglamentaron; y que por tanto era pertinente revisar los derechos generados antes de esa fecha, pues de allí en adelante la regla general era la del empleado público; que como el actor siempre había laborado como Médico Pediatra, se entendía que estaba vinculado mediante una relación de carácter legal y reglamentaria y que «los derechos que de ese tipo de la relación generó escapan a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral».
Procedió a revisar las súplicas de la demanda inaugural, en especial la relativa a un reajuste salarial del 18.5% a partir del año 2000, y una vez analizó la cláusula convencional que la contiene, precisó «a juicio de la Sala, del tenor literal de la norma en cita dimana que el incremento salarial en el monto deprecado se previó única y exclusivamente para los años 1998 y 1999, pero no se estableció que con posterioridad a esa data continuaría incrementándose en la misma proporción, razón por la que sin mayores disquisiciones no hay lugar a acceder a tal pretensión en cuanto se reclama el reconocimiento de los mismos para los años 2000 a 2006».
En lo que hace al reconocimiento de primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, se remitió a las Resoluciones que obran de folio 293 a 303 del expediente en los que dijo se reportaba el reconocimiento a favor del actor de salarios e incrementos, cesantías, primas de navidad y vacaciones e intereses a las cesantías por los años 2000 a 2006, razón por la que no accedía al pago impetrado.
Por último no encontró mala fe en el empleador, según las directrices plasmadas en la sentencia de esta Sala de radicación 30868 de julio de 2008, y por ende, también absolvió de esa pretensión, al hallar que había conducta que justificaba el pago tardío de salarios y prestaciones, esto es, la mala situación financiera y administrativa de la Fundación San Juan de Dios que originó la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a resolver.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Ley 2304 de 1989 art. 14), art. 175 del C.C.A., del artículo 4° del C.S.T., del art. 26 de la Ley 10 de 1990, en cuando se determinó en el fallo acusado que después del 14 de junio de 2005 la condición jurídica que vinculaba a mi poderdante con la Fundación San Juan de Dios pasó de ser la propia del régimen privado, al ser de empleado público, sin existir ningún acto administrativo, ninguna disposición legal o reglamentaria de los cuales se infiera el cambio de naturaleza del vínculo, violación medio que condujo a la infracción directa de las siguientes normas del C.S.T: El Art. 3o,.. 5o,… 9o,… 13,…. 14, … 16,… 22,… 23,… 51,…, 55,… 61,…353,…354, …356…, 373…,374…,467…, 468…, 470…, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 53…, 58… 228. así mismo se violó la ley 524 de 1999 en cuanto desconoció el respeto al convenio 154 de la o.i.t., se viola igualmente el art. 5o del decreto 3130 de 1968, (…) así mismo, el ataque contra la providencia recurrida se enerva por ser violatoria por la causal primera, por la vía indirecta, por error de derecho, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, en relación con preceptos procesales que regulan la prueba solemne».
Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que reconocieron y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que a partir de la ejecutoria de tal providencia, 14 de junio de 2005 y hasta el 24 de agosto de 2006, la condición del demandante mutó de trabajador privado a empleado público, pues así desconoció que según el artículo 66 del C.C.A los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada también llevó al sentenciador a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de un trabajador particular, lo cual igualmente generó el repudio del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo era la Fundación ya mencionada.
Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados».
Que la Corte Constitucional en sentencia T – 010 de enero 20 de 2012 luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación de la entidad demandada, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y citar algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular, acota que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado al punto que suscribieron contratos de trabajo cuya vigencia se extendería indefinidamente (sic) hasta la liquidación de la fundación San Juan de Dios, posición que se ajusta más a la lógica jurídica que «sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 14 de mayo de 1986 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada) y la segunda, del 14 de junio de 2005 al 24 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación».
Aduce que el pronunciamiento del juez colectivo va en contra del actuar de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ya que fue aquella, no la Beneficencia de Cundinamarca, quien puso término a la relación laboral y ello a instancias del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta ajeno a la relación jurídico laboral.
Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional que «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos».
Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mutar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce al igual que transgrede el principio de la no retroactividad.
Añade que la posición del juez de la alzada también desconoció el principio de la confianza legítima consagrado en las sentencias SU – 484 de 2008, T – 020 de 2000 y C -478 de 1998 que prevén como regla aquella de «que nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», ni desconocer la prohibición de «venire contra factum propium» (sic).
Reitera las pretensiones de la demanda haciendo énfasis en que los pagos que reclama se causaron «de modo definitivo al patrimonio del demandante inicial», e insiste en que la Corte Constitucional ha protegido los derechos adquiridos en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, de la prevalencia del derecho sustancial y de la buena fe.
Finalmente aduce que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 no puede aplicarse al demandante por cuanto aquella opera cuando se trata de entidades públicas de cualquier orden, lo cual no puede predicarse de la Fundación San Juan de Dios, por lo que suplica el quiebre de la providencia recurrida.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico en tanto en el alcance de la impugnación se incluyen peticiones «que tal y como están narradas se constituyen en unas peticiones nuevas»; agrega que la proposición jurídica no se ajusta a las submodalidades de la misma, por cuanto el juzgador no incurrió ni en la interpretación errónea, ni en la aplicación indebida ni en la infracción directa a que alude anti técnicamente el recurrente, y que además, no explica cómo pudieron acontecer. Añade que la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos tantas veces citados, con efecto «ex tunc» lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de los actos sobre los cuales recayó el pronunciamiento, como lo dijo ésta Sala en sentencia de radicación 40504 del 28 de agosto de 2013, por lo que el actor siempre fue un empleado público y no procedía el pago de las acreencias extra legales reclamadas y por ende, la demanda no puede prosperar.
La Nación Ministerio de la Protección Social considera que no es posible acusar la sentencia de aplicación indebida y de interpretación errónea al mismo tiempo, pero que con todo, siguiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, el demandante fue un empleado público.
Bogotá, D.C. indica que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, y que bajo ellos el demandante tiene la calidad de empleado público, pues la Fundación San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado sino un establecimiento público del orden Departamental; agrega que el derecho está prescrito porque el actor renunció «al cargo el 25 de noviembre de 2000 (sic) y presenta la demanda el 19 de diciembre de 2007 (sic)», por lo que solicita no casar la sentencia.
El Departamento de Cundinamarca le reprocha al escrito de demanda errores de técnica en la medida que solicita que la sentencia de reemplazo acceda a pretensiones nueva, lo cual riñe con la lealtad procesal; además le reprocha el aducir la interpretación errónea y a renglón seguido también la violación fin, transgrediendo la técnica. Que además los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, impide darla al actor la calificación de trabajador privado y que la entidad jamás firmó convenciones colectivas.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo que el Tribunal no cometió ningún error.
Aun cuando la demanda no es modelo, se entiende que el censor le atribuye al Tribunal un equívoco por afirmar que solo antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos creadores de la entidad empleadora, la demandante era servidora privada, pues dicha calidad, entiende, la mantuvo durante todo el tiempo que duró su vinculación con la empleadora, es decir más allá al pronunciamiento judicial del Consejo de Estado, por ser un derecho adquirido que como tal, protege la Constitucion.
Sobre el particular es necesario advertir que en efecto el sentenciador incurrió en un equívoco conceptual pues desconoció que la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», vale decir que los actos administrativos anulados se entendían retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, se adoctrinó sobre el particular:
Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
De otra parte, considerar que por haber suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de servidora particular, el accionante adquirió un derecho inmutable en el tiempo, resulta una posición desconocedora de la naturaleza propia de los actos administrativos los cuales si bien gozan de la presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, aquellos dejan de surtir los respectivos efectos. Así se advirtió, precisamente para el caso de la Fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, en los siguientes términos:
Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Consecuente con la posición que adoptó, que no es la correcta, el juzgador plural también se equivocó al proceder a verificar si los derechos pretendidos por el actor encontraban eco en la normativa convencional allegada al plenario, no obstante lo anterior, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó aquel, dados los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues de dicha posición se impone predicar que al ser la entidad empleadora un establecimiento público del orden departamental, las reglas que le son propias a sus servidores son las del sector público.
Valga la pena anotar, que el recurrente dejó libre de embate, quedando por tanto incólume la sentencia que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, los argumentos que esgrimió el juzgador de la alzada para absolver de las prestaciones sociales reclamadas, esto es, que la convención colectiva no contemplaba el incremento salarial más allá de 1999, que en el expediente obra la prueba del pago de primas, cesantías e intereses, y finalmente, que la entidad obró de buena fe.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por «falta de aplicación de normas sustantivas; (v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRHAHOSCLISAS» para lo que denuncia las siguientes disposiciones:
Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), por su parte el error de derecho (vi9 conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: los Artículos 354…, 373…, 374…, 467…, 468…, 469…, 470…, 478…igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999,.en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.T.T, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981..
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
[…] se le desconociera al demandante inicial su condición de empelado particular, más allá del día 14 de junio de 2005 atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajador particular.
[…] se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial…al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así:…
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
En la demostración del cargo señala que todas las pruebas censuradas muestran que la indiscutible relación entre el actor y la empleadora fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, y que se le desconocieron los derechos que las convenciones consagran.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca el desorden del cargo al mezclar la proposición jurídica, la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho y las evidencias de estos; así mismo el aludir a un conjunto de normas procesales sin que frente a las mismas se diga cómo se relacionan como violación medio; no precisar los errores de hecho manifiestos y evidentes, ni examinar ninguna de las pruebas documentales que se dice no fueron apreciadas; añade que si el Tribunal no hubiera analizado las convenciones, como afirma el recurrente «nunca hubiera entrado al fondo de la controversia planteada». Pero que con todo, los efectos de la declaratoria de nulidad implican que los actos administrativos jamás estuvieron en la vida jurídica.
La Nación Ministerio de la Protección Social solicita se desestime el cargo por cuanto no se precisa en qué consistió la falta de valoración de las documentales denunciadas, o el equivocado razonamiento del Tribunal, pero que además los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas por lo que la tesis de la censura no puede prosperar.
Bogotá, D.C señala que la naturaleza del vínculo que ató a las partes impide que se apliquen las convenciones colectivas a que alude el censor, que la Fundación San Juan de Dios jamás tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado por lo que la demanda no tiene éxito.
El Departamento de Cundinamarca precisa que según la sentencia SU 484 de 2008 las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, y además nada habló de las convenciones colectivas, y que según la sentencia de radicación 40504 del 28 de agosto de 2013 de esta Sala, los servidores de la demandada son públicos y aquellos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones.
La Beneficencia de Cundinamarca acota que dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado sobre los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, las pretensiones del recurrente no tienen vocación de prosperidad.
Es pertinente recordar que el Tribunal aunque confirmó la decisión del juez, lo hizo por motivos distintos, concretamente estimó que en el texto convencional que la parte actora citaba como fuente del reajuste salarial no se preveía dicho derecho más allá de 1999, y así uno a uno revisó las pretensiones ancladas en la convención colectiva sin que las hallara pertinentes, lo que de entrada evidencia la falencia del recurrente pues parte de una premisa errada, esto es, que el sentenciador no apreció la prueba convencional, cuando se reitera, lo que encontró fue que de ella no emanaba el derecho reclamado.
Además y como también se advirtió en la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, se tiene que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tendría probar que el actor se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el cargo no prospera.
Las costas correrán a cargo del recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P. incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta GABRIEL LONNGI ROJAS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como litis consorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN