FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5341-2019

Radicación n.° 75399

Acta 44

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2016, dentro del proceso que le promovió EUSEBIO PACHECO PIMIENTA.

I.            ANTECEDENTES

Eusebio Pacheco Pimienta llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada, en su condición de trabajador oficial, a partir del 4 de octubre de 2013, cuando cumplió la edad exigida en la norma extralegal y hacia el futuro en forma vitalicia, junto con todos los incrementos y mesadas adicionales, en un monto equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, para una mesada inicial de $1.565.744,oo, los intereses moratorios o, en subsidio de estos últimos, que las sumas adeudadas se actualicen, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el IDEMA mediante varios contratos de trabajo, los dos primeros a término fijo de 90 días contados a partir del 1º de agosto de 1983 y desde el 22 de diciembre de 1983; y a término indefinido desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 5 de agosto de 1997, data en que le  fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, para un total de 13 años, 5 meses y 21 días; que fue trabajador oficial; que la empleadora suscribió una convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRAIDEMA, vigente entre los años 1996 y 1998; que el último salario promedio devengado fue de $779.755,oo; que cumplió 60 años de edad el 4 de octubre de 2013; y que la entidad demandada le negó la prestación deprecada.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, aplicación del parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2015, declaró que las partes celebraron varios de contratos de trabajo y que el último fue terminado sin que mediara justa causa. Absolvió de las restantes súplicas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en relación con el reconocimiento de la pensión convencional, gravó a la parte actora con las costas procesales  y dispuso que en caso de no ser apelada, la sentencia se consultara con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión, debidamente indexada, según los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1996-1998, a partir del 4 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $1.699.603; declaró no probadas las excepciones; absolvió de las demás pretensiones; y a la accionada le impuso costas en las dos instancias.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no había discusión sobre la existencia de los contratos suscritos entre las partes ni frente a la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor, por cuanto ese hecho lo había aceptado la pasiva al responder la demanda, tampoco estaba en duda la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1996 y 1998 que fue allegada con las formalidades de que trata el artículo 469 del C.S.T. Destacó de dicho compendio el texto del artículo 98 que dijo consagra una pensión de jubilación a favor de los trabajadores del IDEMA que tuvieran 60 años de edad o cuando llegaran a cumplirlos, hubieren servido entre 10 y 15 años de manera continua o discontinua y fueren despedidos sin justa causa.

Indicó que el actor acreditaba 13 años y 6 meses de servicio y el despido injusto, pero que la edad la había cumplido el 4 de octubre de 2013 según se desprendía del registro civil de nacimiento que reposa  a folio 24 del expediente, por lo que surgía la pregunta si bajo el Acto Legislativo 01 de 2005 podía ser titular de la pensión en la medida que el cumplimiento total de los requisitos se había dado con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Señaló que había tesis encontradas, unas a favor de reconocer en esos casos la prestación  y otras que no lo concedían. Que al hacer el análisis de las disposiciones constitucionales encontraba que algunos de ellas resultaban «antinómicas», incluso el mismo Acto Legislativo ya que en uno de sus incisos garantizaba el respeto a los derechos adquiridos y en el inciso 3º señalaba la prohibición de pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones o más favorables,  que en principio no se prohibía la negociación.

Refirió como argumentos que respaldan la posición que admitía la restricción que consagra el Acto Legislativo, el que el mismo aludía a las condiciones de trabajo más no a lo atinente a la seguridad social; que además el Estado al garantizar ese servicio público y ser garante en el pago de las pensiones en el régimen de prima media debe tener un manejo para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, ya que se sustenta no solo en recursos provenientes de la relación laboral sino que en un momento dado es el Estado quien entra a garantizarlo; y de allí que se abogue por limitar en esos casos, el derecho a la negociación.

Que para dar respaldo a la tesis contraria está el análisis de las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la negociación sin limitación, las cuales aseguró, deben ser interpretadas de manera integral y sistemática; mencionó que la jurisprudencia y la doctrina igualmente dan respeto a dicha postura por ser un derecho fundamental el que entra en conflicto con el Acto Legislativo. Se refirió entonces a los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 al igual que hizo alusión a la sentencia C – 073 de 2008 de la que leyó  unos apartes para afirmar que los derechos adquiridos se deben respetar aún en las negociaciones colectivas porque adquieren vida jurídica una vez es aprobada la convención colectiva por las partes, como lo ha precisado la Corte Constitucional.

Agregó que además la interpretación debe hacerse  dentro del bloque de constitucionalidad en armonía con los artículos ya referidos y los convenios de la OIT, por ser el derecho a la negociación colectiva un derecho fundamental que dicha reforma a la Carta vulnera en la medida que sustituye el modelo; que los entes de control de la OIT, entre ellos el Comité de Libertad Sindical cuando conoció del mencionado Acto Legislativo también hizo recomendaciones al Estado para que respetara la negociación colectiva en lo referente a pensiones de jubilación.

Insistió en que lo acordado en las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la reforma constitucional, deberían conservar todos sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, aunque sea posterior al 31 de julio de 2010, por ello la OIT le pidió al gobierno adoptar medidas correctivas y mantenerlo informado, y que en relación con las convenciones celebradas después, la definición de los asuntos se hiciera de forma tripartita. Se refirió al Caso 2434 del citado Comité de Libertad Sindical.

Añadió que la Corte Constitucional ha señalado que frente a un conflicto entre normas internas e internacionales, debe preferirse la más favorable.

Dijo que como conclusión tenía:

  • Que el Acto Legislativo protege derechos adquiridos.
  • Las Convenciones Colectivas suscritas o prorrogadas antes del Acto Legislativo, se mantienen inamovibles en cuanto al derecho pensional y
  • Que la interpretación del artículo 48 se deba aplicar de manera integral en armonía con los demás artículos de la Carta, los convenios internacionales  y las recomendaciones de la OIT.

Indicó que si el objeto del Acto Legislativo era acabar con la negociación colectiva, ya que consagra que desde su vigencia no se pueden establecer condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones, así se coartaba ostensiblemente el mencionado derecho, aunque en un principio diga que los acuerdos se mantienen por el tiempo inicialmente estipulado y luego diga que si se pactan condiciones más favorables, perderán vigencia el 31 de julio de 2010; afirmó que ello iba en contra del principio de progresividad, además resaltó que el propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 no fue otro que integrar las normas sobre pensiones que estaban dispersas, pero no negar el derecho a la negociación colectiva.

        Remató diciendo que esa Sala en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta se inclinaría por aplicar la convención colectiva ya que el derecho viene de atrás, fue establecido en años anteriores al Acto Legislativo; recabó en que dicha norma está vigente en la medida que no establece condiciones diferentes a las fijadas en el sistema general de pensiones.

Por lo anterior consideró necesario revocar la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso, bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre 1996 y 1998 condenar a reconocer la pensión convencional al actor a partir del 4 de octubre de 2013, cuando cumplió los 60 años de edad.

Respecto del IBL y el monto de la prestación afirmó remitirse al parágrafo 2º del artículo 97 del compendio convencional que obra a folio 66 del plenario, que fija como valor de la pensión mensual vitalicia, el equivalente al 76% del promedio del salario percibido por el trabajador en el último año de servicios.

Afirmó que hechas las operaciones de rigor, se tenía que el ingreso base de liquidación ascendía a $759.972,94 que indexada a 2013 correspondía a $2.236.320 y que al aplicarle la tasa de remplazo del 76%, la primera mesada ascendería a la suma de $1.699.603. Precisó que no se había formulado la excepción de prescripción, y que las propuestas no tenían vocación de prosperidad.

Finalmente respecto a los intereses moratorios, indicó que por mayoría, dicha pretensión no salía avante porque la prestación era ajena al sistema general de pensiones y que en su lugar se dispondría la indexación como lo fijaba la sentencia de radicación 39130 de esta Corte; de igual forma dispuso la condena en costas a la pasiva en ambas instancias.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio se case parcialmente el fallo acusado y, en su lugar, obrando como tribunal «modifique el fallo de segunda instancia del 8 de junio de 2016 (…) en el sentido de aplicar el ingreso  base de liquidación el porcentaje proporcional al tiempo laborado, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 171 de 1961»

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados.  Ahora bien, procede la acumulación de los cargos primero y segundo, pues pese a que se dirigen por vía diferente, plantean los mismos interrogantes que se pueden resolver mediante un solo estudio.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Relaciona los siguientes errores de hecho:

  1. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor EUSEBIO PACHECO PIMIENTA fue sin justa causa.
  • NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor EUSEBIO PACHECO PIMIENTA   medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
  • NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante EUSEBIO PACHECO PIMIENTA.

Como pruebas mal apreciadas singulariza los oficios por medio de los cuales la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral, pues sostiene que se le dio un alcance que no corresponde al considerar que con ella se configura un despido sin justa causa, cuando aquél obedeció a una causa legal; y negó el reconocimiento  de la pensión de jubilación convencional.

Estima que la ley, como expresión de voluntad popular, no puede calificarse de injusta, pues proviene del órgano erigido por la Constitución para la expedición de las normas generales, abstractas y obligatorias, cuya cualidad es ser justa, a menos que la Corte Constitucional las excluya del ordenamiento jurídico. En ese orden no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues como se dijo atrás, la decisión de la entidad no puede catalogarse como un despido injusto, pues este se aplica cuando la desvinculación obedece a la decisión caprichosa, unilateral consciente y en ocasiones arbitraria, por lo que se reconoció el pago de una indemnización, que no se equipara a la que se otorga por supresión de una entidad pública.

Acota que como quiera que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales, al que se le pagaron los correspondientes aportes, surge evidente la incompatibilidad de la pensión otorgada y la que está a cargo de esa entidad del sistema, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución de 1991, por lo que cualquier obligación de naturaleza pensional le corresponde a la aludida entidad administradora y no a la demandada.

  • RÉPLICA

Sostiene que la decisión del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corte, por lo que no existe mérito alguno para quebrar el fallo impugnado.

  • CARGO SEGUNDO

Se acusa la sentencia por la vía directa «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículo[s] 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, inciso tercero y parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta; inciso tercero y parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y Ley 100 de 1993, artículos 2 literal c, 13 literales d y f, 17, 36 inciso 6º y 283 inciso 3º».

Como demostración asevera que el sentenciador entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la Ley 6ª de la misma anualidad,  contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí estipuladas, por lo que estima que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas, no sea una justa causa para terminar el contrato del demandante, máxime cuando éste se ha realizado conforme a los procedimientos legales.

Afirma que en virtud del parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no es acreedor a la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo ya que « solo alcanzó la edad mínima de 60 años el día 4 de octubre de 2013, es decir, que al 31 de julio del año 2010 (…) no había reunido el requisito de edad (…) para acceder a la pretendida pensión por despido injusto, por tanto, en ningún momento se evidenció un derecho adquirido a su favor».

Agrega que « ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2015), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la convención colectiva de trabajo (…) vigente a la fecha de supresión del citado instituto, expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad pública (…) IDEMA, ya había desaparecido de la vida jurídica nacional».

Por último, asevera que el demandante laboró en el IDEMA un total de 4.761 días, luego el  «porcentaje proporcional que se debe establecer es el 49.59%, que corresponde a los 4.761 días efectivamente laborados» y no el 75%, que se aplica al ingreso base de liquidación cuando el empleado oficial acredita el requisito mínimo de 20 años laborados, como lo determinó el fallador.

IX. RÉPLICA

Igual que al oponerse al cargo primero, sostiene que el juzgador se avino a la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que el fallo debe permanecer incólume.

  • CONSIDERACIONES

Como se anunció arriba, en el primer cargo la recurrente acusa la sentencia por haber incurrido en los errores de hecho, como dar por establecido que el demandante fue desvinculado sin justa causa; que no dio por establecido que para el efecto medió una causa legal, consistente en la supresión y liquidación del IDEMA; y que la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, los cuales derivó de la equivocada apreciación de los oficios por medio de los cuales la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral, pues sostiene que se le dio un alcance que no corresponde al considerar que con ella se configura un despido sin justa causa, cuando aquél obedeció a una causa legal, así como de aquel que  negó el reconocimiento  de la pensión de jubilación convencional; lo cual conduce a la Sala a abordar el estudio de los temas propuestos en la forma anotada, esto es, i) si la supresión y liquidación del IDEMA, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa; punto en el que se agrupan los dos primeros errores endilgados; ii) si la Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998; y iii) si existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones.

En el segundo cargo, aunque por la vía jurídica, se plantean los mismos problemas a resolver, como ya han quedado enunciados, por lo que valdrán las mismas consideraciones para su resolución.

i) ¿La supresión y liquidación del IDEMA, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa de despido?

Para resolver el cuestionamiento es necesario iniciar por recordar que en el proceso se solicitó la imposición a cargo de la demandada, de la pensión especial prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (1996-1998) mencionada, de acuerdo con la cual, el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad. Añade la misma regla contractual, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años.

Esta Corte al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia CSJ SL14532-2016 y SL12371-2017, sostuvo:

Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción.

Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor:

La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.  Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico. Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […].

Dicho criterio también ha sido reiterado por la Sala en las sentencias CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812-2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL2597-2018, CSJ SL2274-2019, entre muchas otras, sin que los argumentos expuestos por el recurrente conduzcan a un nuevo análisis del tema.

Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale airoso.

ii) ¿La Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998?

Aunque la recurrente no le exhibe a la Corte las razones por las cuales estima que la convención colectiva de trabajo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, entiende la Sala que es por la fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso memorar la doctrina de esta Corporación en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores». Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014).

        Empero, memórese que la pensión a la que tiene derecho el promotor del litigio se causó el 1º de agosto de 1997, en pleno vigor de la convención colectiva de trabajo (1996- 1998).

        Por ende, este reproche no se abre paso.

iii) ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones por virtud de la subrogación del ISS al empleador?

En sentencia CSJ SL4538-2018, esta Sala respondió a dicha pregunta en un proceso seguido precisamente contra la hoy recurrente así:

El descontento del censor con el fallo acusado, radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; ii) que quien promovió el proceso no puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; y iii)  que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su vigencia se estableció hasta el 30 de abril de 1998, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2000, por razón de la orden judicial de reintegro

Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo:

[…] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993),  a quienes se confía su gestión.

De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306.

De suerte que en torno al reproche jurídico, el cargo no sale avante.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el desarrollo del cargo la censura manifiesta su inconformidad con la tasa de remplazo que el Tribunal fijó para obtener la primera mesada pensional, ya que le aplicó una tasa del 76% dándole el mismo trato que a una pensión plena de jubilación desconociendo que lo fue proporcional.

Sobre el particular tema la Sala ya tuvo oportunidad de referirse, así en la sentencia  SL 2466-2018, adoctrinó:

De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.

Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos:

PARAGRAFO II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio.

Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.

En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.

Valga la pena resaltar que a pesar de que el artículo 97 del compendio extra legal fijó el monto pretendido por la parte actora, el principio constitucional de favorabilidad no tiene cabida toda vez que el mismo opera ante la existencia de dos disposiciones que regulen simultáneamente el mismo asunto, o ante la duda en la interpretación de una norma, cosa que obviamente no puede predicarse cuando se trata de dos reglas que prevén prestaciones diferentes, como ocurre en el presente caso; así se ha dicho repetidamente, para citar una sentencia reciente, la distinguida como SL 764 – 2018, de 28 de feb. 2018, rad. 63834, en la que se dijo:

No obstante que lo expresado sería suficiente para desestimar la acusación en contra de la sentencia del ad quem, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente:

Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098); (ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles.

En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario. (CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901)

Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.

Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.

De tal suerte que como el juzgador plural al liquidar la prestación no lo hizo de manera proporcional, se equivocó, y por ello la sentencia habrá de casarse exclusivamente en ese aspecto.

  • CARGO TERCERO

Acusa la sentencia por la vía directa «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965».

Considera que el juzgador impuso el pago de la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación, ha accedido a esta pretensión para los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo, pues es en estas mismas fuentes jurídicas en las que se estipulan las condiciones para otorgar las prestaciones allí contenidas, sin que en el caso concreto, exista una que establezca el aludido derecho, lo cual va en detrimento del patrimonio del estado, pues al asumir la prestación no se tuvo en cuenta la actualización que se depreca, a más que el trabajador no soporta perjuicio alguno, pues su prestación se ajusta anualmente de acuerdo con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y la cuantía de la pensión no se afecta con el pago de los aportes que asume la entidad como parte del acuerdo suscrito.

  • RÉPLICA

Asevera que «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral es unánime en este punto al indicar que las pensiones emanadas de convenciones colectivas son susceptibles del fenómeno de la indexación».

  • CONSIDERACIONES

Debe recordarse que es doctrina de esta Sala la procedencia de la indización del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causado antes o después de la Constitución Política de 1991.

Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6898-2017, de la siguiente manera:

de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos:

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión.

Y en sentencia CSJ SL603-2017, al resolverse un asunto en el que fue recurrente la misma entidad y en el que soportó su impugnación en iguales argumentos a los que aquí expone, la Sala razonó:

Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.

Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991. Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia […].

De conformidad con lo precedente, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial del primer cargo.

  • FALLO DE INSTANCIA.

Como se verificó en sede casacional, el IBL actualizado a 2013 ascendía a $2.236.320, y como el tiempo de labores admitido por las partes al fijarlo en la demanda y contestar esta, fue de 13 años, 5 meses y 21 días, la tasa de remplazo debió ser del 51,20%, lo que significa que la mesada inicial se reconocerá en la suma de $1.144.995,84, único aspecto en que se modificará la sentencia del Tribunal.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2016, dentro del proceso que EUSEBIO PACHECO PIMIENTA promovió en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, exclusivamente respecto del monto que fijó como mesada inicial.

En sede de instancia MODIFICA el valor de la mesada inicial a favor del demandante, la cual se fija en la suma de $1.144.995,84, y la MANTIENE en lo demás.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020