JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5596-2019

Radicación n.° 77172

Acta 43

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, ANTONIA CÁCERES CÁCERES, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de noviembre de 2016, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero, Alejandro Calderón Basto (q.e.p.d), el 24 de septiembre de 2014, y de acuerdo al artículo 25 del Decreto 758 de 1990; retroactivo pensional; intereses moratorios; indexación, y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero, para lo cual allegó todos los documentos requeridos, y acreditó la convivencia y dependencia económica por más de 30 años; que durante la unión con el finado procrearon cuatro (4) hijos de nombres Jhon Jairo, Sergio Andrés, Leidy Rocío y Edwin Alejandro Calderón Cáceres; que Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 190674 del 25 de junio de 2015, resolvió negarle la prestación porque el causante no contaba con 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando el acto administrativo primigenio.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó con la salvedad del 3º, sobre el que dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado y fustigó en costas a la convocante a juicio.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, y en lo que interesa al recurso, en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, incluso después de analizar todas las posibilidades.

Arribó a tal conclusión, en seguida de explicar que la norma aplicable al caso es la del momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues así está instituido y reiterado por esta Sala desde la sentencia SL, 17 jul. 2012, rad. 47999, es decir, que para la fecha del deceso del causante (24 de septiembre de 2014), era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo la cual era evidente que no se cumplía con el mínimo de semanas establecido.

Sin embargo, adujo que procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con relación a la norma anterior a la reinante al instante de la muerte del compañero de la convocante a juicio, esto es, el artículo 46 original de la citada Ley 100/1993, con el que tampoco se cumplieron los requisitos allí contenidos, y expuso que no es posible la aplicación de dicho axioma per saltum para verificar el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990,  ya que la jurisprudencia no autoriza a concurrir a un elenco normativo para ver cuál le beneficia.

Acudió al principio de iura novit curia, por el que asegura el juez puede estudiar la norma aplicable al asunto concreto, aunque no hubiera sido invocada por las partes, para lo que citó la providencia SL6931-2016 de esta Corte, y en ese sentido, estudió la pensión deprecada por la accionante en virtud del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100/93.

Advirtió, que la anterior disposición hace referencia al artículo 33 ibídem, por lo tanto, a la fecha de defunción del finado compañero de la reclamante, debía contar con 1250 semanas, y solo había cotizado 900,14. También verificó si el difunto tenía régimen de transición acorde al artículo 36 de la misma ley, por autorizarlo las sentencias, SL 31 ago. 2010, SL 3 may. 2011, rad. 35438, SL10036-2015 y SL 693-2016, para concluir que era beneficiario por tener más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, no obstante, conforme a lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no fueron acreditadas las 1000 semanas en cualquier tiempo  ni las 500 dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad.

Reiteró que, según el fallo SL8992-2016, en la aplicación de la condición más beneficiosa no es aducible cualquier norma legal anterior para darle efectos plusultractivos que resquebrajan la seguridad jurídica.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 9 de noviembre de 2016».

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia «por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, artículo 87 del C.P.L. causal primera».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral – Santander violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, y aprobado por el Decreto 758 de 1990, que consagra la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, siendo la norma aplicable de acuerdo al régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 y al 26 de julio de 2005 (sic) del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor ALEJANDRO CALDERÓN BASTOS (q.e.p.d) tenía más de 15 años de cotizaciones, y así cumpliendo (sic) plenamente los requisitos legales.

La infracción es directa, porque el despacho desconoce plenamente que el régimen de transición de mi poderdante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes es el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

        Afirma que igualmente el juzgador de alzada transgredió los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable e imprescriptible, y se debe aplicar de manera  inmediata la norma más favorable, para lo cual  copia apartes de la sentencia T-275-2010 de la Corte Constitucional.

Acude al principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego asegura que el ad quem  efectuó una interpretación errónea en la aplicación de las normas que regulan el sistema pensional, al emplear la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, porque considera que la debió interpretar y aplicar respetando el régimen de transición consagrado en el inciso 2º de su canon 36, y en caso de conflicto, prevalecer la más favorable.  

Menciona que además se violó el debido proceso, lo que trae como efecto la nulidad absoluta por encontrarse ante un derecho adquirido.  

  • RÉPLICA

La oposición manifiesta que el cargo adolece de varios yerros de orden técnico, que en su consideración hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad.

Indica, en primer lugar, que el libelista solicita de la Corte que se case la sentencia recurrida y al mismo tiempo que se revoque, cuestión que no tiene sentido. En segundo término, la censura no establece el proceder de esta Corporación en sede de instancia.

Por otra parte, alega que el cargo es confuso al plantear la infracción directa y la interpretación equivocada de una mismas disposiciones, lo que no es posible que ocurra, además, que no argumenta en qué consistió el error hermenéutico, ni señala cómo debía proceder el fallador de segunda instancia.

Dice que el juzgador de apelaciones realizó una exégesis acertada del principio de la condición más beneficiosa, atendiendo la tesis de esta Sala, según la cual de emplearse dicha máxima, únicamente se podría acudir a la norma anterior a la vigente al momento del deceso del afiliado. 

  • CONSIDERACIONES

Si bien el recurso presenta errores de técnica como lo advierte el opositor, lo cierto es que de su contenido se puede entender que el descontento con la sentencia del tribunal se centra en la interpretación, según la cual, “la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sólo puede darse entre la ley vigente y la inmediatamente anterior al deceso del afiliado”

En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el afiliado, su compañero, falleció el 24 de septiembre de 2014, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso, como se dijo, es la Ley 797/2003, rerspecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el tribunal, y no fue objeto de discusión.

Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica.

Además, debe memorarse lo sentado en la sentencia ya mencionada SL876-2019, donde a su vez, se reseñó lo consignado en la SL1983-2018, a saber:

Ilustra lo anterior  lo sentado en la CSJ-SL 1983- 2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos:

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…)

Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.

En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03.

Por último, resulta necesario agregar, que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política,por cuanto, en el sub lite, el ad quem no tuvo dudas frente a la interpretación de la norma que gobernaba el caso bajo examen. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098); (ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles.

En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario. (CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901, criterio reiterado en SL4055-2018, 12 sep. 2018, rad. 66118).

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia «por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, artículo 87 C.P.L., causal segunda […]».

La sentencia de segunda instancia, al no estudiar los argumentos jurídicos en su contexto objeto del recurso de apelación, de su expresa naturaleza de la norma constitucional, configura la violación directa e interpretación errónea del mundo jurídico que ampara a mi poderdante para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, y a su vez, torna en un desplante al objeto del recurso de segunda instancia, donde la exigencia para decidir en forma más sabia, plena y acorde a la aplicación del ordenamiento jurídico de acuerdo a la sana crítica, como la “ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón”, en tal sentido podemos afirmar, que estamos frente a una omisión que hace más gravosa lo resuelto en la primera instancia, o en otras palabras, solo se estudió el fundamento de la parte absuelta.

Hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa y plenamente aplicable al caso, por una interpretación errónea, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicarse (sic) en su conjunto y en el sentido prevalente frente a otra disposición que como el presente caso contraria la norma que se invoca, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, derivado del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuya fuente es el artículo 48 de la C.P. y en concordancia con los artículos 13, 29, 53, 58, entre otros, de la C.P.

  • RÉPLICA

Señala que los argumentos del casacionista no tienen asidero, por lo que explica que solo es posible afirmar que se violente el principio de la non reformatio in pejus, cuando el apelante único resulta perjudicado con el recurso impetrado, lo que significa que de no haber incoado recurso alguno hubiera obtenido mejores resultados.

Arguye que quien invoca la causal segunda de casación laboral, únicamente puede obtener que se regrese al fallo de primer grado, pero solo en la parte resolutiva, lo que no tiene sentido, ya que lo que hizo el cuerpo colegiado fue confirmar la absolución de la demandada, por lo que es claro que no hubo reforma en perjuicio que hiciera más desfavorable la situación del único apelante.

  • CONSIDERACIONES

Pues bien, cabe recordar que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, esta Sala ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta.

Claramente, el cargo adolece de argumentos que expliquen en qué sentido se configuró el elemento fundamental de dicha causal de casación laboral, en tanto la providencia de primera instancia fue absolutoria, y el sentenciador de segundo grado lo que hizo fue confirmarla, por lo que no pudo de manera alguna hacer más gravoso el escenario para la parte actora, apelante exclusiva en el presente asunto.

Nótese, además, que el ad quem en su exposición de motivos al proferir la sentencia objeto de censura por la recurrente, inclusive, estudió las posibilidades para otorgar la pensión de sobrevivientes a la solicitante, ajenas a las contempladas en la demanda inicial y en el discurso del recurso de apelación, en aplicación del principio de iura novit curia, según el cual, el juez conoce el derecho aplicable, que lamentablemente tampoco pudo conceder al no cumplir el finado afiliado con los requisitos establecidos en cada uno de los presupuestos atendidos.

Por lo visto, el cargo no prospera, y en consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario seguido por ANTONIA CÁCERES CÁCERES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020