EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP280-2020
Radicación N.° 55839
Acta 017
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas de las solicitudes probatorias por él formuladas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº. 0595 de 10 de mayo de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, según la acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, ordenó la captura con fines de extradición de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN[2] y el 19 de mayo del año que avanza la citada fue aprehendida por las autoridades competentes.
3. A través de Nota Verbal Nº. 0974 de 17 de julio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto[3].
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 1761 de 17 de julio de 2019, indicó que es aplicable al presente caso la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano así como también mencionó la aplicabilidad de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transaccional» adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[4] y mediante oficio de 23 de julio del año que avanza lo envió a esta Corte[5].
5. Hecho el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, no consideró necesario solicitar pruebas.
No obstante, el defensor de ARANGO MARÍN requirió oficiar a:
(i) Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de la señora MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir y a las Fiscalías Especializadas de Santa Marta, a fin de que indiquen si existe proceso penal por las incautaciones de estupefacientes realizadas los días 3 de septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017.
(ii) Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de verificar si la requerida fue identificada como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes o si esta se encuentra en el listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz.
(iii) Dirección Marítima Capitanía de Puertos de Santa Marta, Magdalena, a fin de conocer el destino de las embarcaciones «Pandora» y «Star Trust» los días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017 y a las empresas de telefonía celular Claro, Tigo y Movistar, con el objetivo de establecer la relación de las líneas telefónicas que hayan estado a nombre de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN y determinar la responsabilidad de la requerida en los hechos que se le atribuyen por el Gobierno de los Estados Unidos.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala resolvió las postulaciones probatorias y accedió a oficiar a tanto alaFiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir y a las Fiscalías Especializadas de Santa Marta, a fin de conocer si existe proceso penal por las incautaciones de estupefacientes realizadas los días 3 de septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, ello en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem.
Adicionalmente, la Sala ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informara si contra MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
De igual forma, accedió esta Corte a solicitar alMinisterio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, información respecto a si la requerida fue identificada como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes o si esta se encuentra en el listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz, ello con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el presente trámite.
Sin embargo, frente al pedimento deoficiar a la Dirección Marítima Capitanía de Puertos de Santa Marta, Magdalena, para conocer el destino de las embarcaciones «Pandora» y «Star Trust» los días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017 y a las empresas de telefonía celular Claro, Tigo y Movistar, con el objetivo de establecer la relación de las líneas telefónicas que hayan estado a nombre de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, este no se decretó, al devenir inconducentes en el trámite de extradición que se adelanta, debido a que su fundamento es de tipo probatorio que de contera escapan de la competencia funcional de la Sala, en tanto esos asuntos deben ser analizados por el estado requirente.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Señala el defensor de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, que las solicitudes por él presentadas y denegadas por esta Corporación son conducentes, pertinentes y útiles y dirigidas a la protección de las garantías de su prohijada.
Lo anterior, en razón a que permiten «aclarar la duda si hubo Zarpe o no de estas embarcaciones desde el Puerto de Drummond», puesto que según manifestaciones del Capitán del Puerto de Santa Marta y el Sistema Integrado de Tráfico Marítimo SITMAR, el zarpe que se registra es de la nave «Key Integrity», una distinta a las indicadas dentro del proceso.
Insiste que su objetivo con lo requerido no es controvertir la prueba existente sino «facilitar a la justicia del Estado requirente un análisis mejor de la situación fáctica del requerido al interior del proceso».
CONSIDERACIONES
1. El defensor reitera su pretensión en que se adelante la práctica de la prueba en relación a oficiar a la Dirección Marítima Capitanía de Puertos de Santa Marta, Magdalena, para conocer el destino de las embarcaciones «Pandora» y «Star Trust» los días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, resaltando que no se debate la responsabilidad penal de su prohijada sino más bien se intenta aclarar, a su juicio, «dudas» respecto al zarpe de las embarcaciones en las que fue incautada la sustancia alucinógena.
2. Pues bien, respecto a su pedimentola Sala de entrada advierte que tal postulación no tiene vocación de admisibilidad, pues en realidad pretende con ello debatir la prueba recaudada, por ende, tal circunstancia escapa a los fines del concepto.
Es que los aspectos relacionados con la responsabilidad deben ser abordados ante las autoridades judiciales del país requirente, como lo ha considerado esta Corporación. Así se ha definido[6]:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[7], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[8].
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (subrayado fuera del original).
Por consiguiente, los reclamos que fundamentan el recurso de reposición no tienen vocación de prosperar, no solo porque el defensor no demostró que la Sala haya incurrido en algún yerro en la providencia objeto de impugnación, sino en razón a que su única intención es insistir en las postulaciones probatorias que fueron denegadas y que de la simple lectura se advierte intenta restar validez a la prueba recaudada, lo que no le compete a la Corte en punto del trámite de extradición.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-460/08, señaló lo siguiente:
De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.
(…)
… resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria (negrillas fuera del original).
Queda claro, entonces, que discusiones sobre la responsabilidad del solicitado en extradición y la validez o mérito de las pruebas fundantes del pedido de extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal que curse contra la requerida, ante los jueces de la naciónque activa dicho trámite de cooperación internacional.
Así las cosas, que en el presente caso los argumentos aducidos por el defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la decisión atacada. Lo anterior lleva a que aquella se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de 2 de octubre de 2019, mediante la cual se negaron por improcedentes algunas pruebas solicitadas por el defensor de la requerida en extradición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cfr. Folios 6-8, carpeta adjunta.
[2] Fs. 2 y 3, carpeta adjunta.
[3] Fs.32 y sgtes, ib.
[4] F. 26, carpeta adjunta.
[5] F. 1 y 2, cuaderno Corte
[6] CSJ CP-056 – 2018
[7] CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
[8] CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.