PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

AP281-2020

Radicación n.° 56624

Acta n. ° 17

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Las solicitudes probatorias formuladas por la defensora pública de Néstor José Urdaneta González, nacional del vecino país de Venezuela, solicitado en extradición por los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES:

1. El 10 de septiembre de 2019, la Policía Nacional aprehendió, en Cúcuta, a Néstor José Urdaneta González, identificado con la cédula de identidad venezolana n.° 15.731.797 y pasaporte n.° C0977476, por ser requerido mediante notificación roja de la INTERPOL. En consecuencia, inmediatamente lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2.  Mediante la Nota Verbal 1489 del 16 de septiembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Néstor José Urdaneta González, por ser requerido para cumplir condena de 51 meses de prisión que le fue impuesta el 11 de julio de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con fundamento en su aceptación de culpabilidad, por el delito de concierto para cometer fraude postal y electrónico, con motivo de la acusación n.° 8:12:cr-260-T-30-AEP.

3. El Fiscal General de la Nación, conforme al anterior requerimiento, el 17 de septiembre de 2019, expidió resolución a través de la cual dispuso la captura con fines de extradición de Néstor José Urdaneta González.

4. Con la Nota Verbal 1844 del 8 de noviembre de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Néstor José Urdaneta González, para los efectos indicados en precedencia.

 5. La Cancillería de Colombia dio curso de la anterior nota y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI N° 2928 del 12 de noviembre de 2019, en el que refirió que “(…) en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

6. A su vez, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el oficio MJD-OFI19-0035123-DAI-1100 del 19 de noviembre de 2019, remitió a la Corte la solicitud de extradición, con la documentación adjunta.

7. El conocimiento de la actuación se asumió el 25 siguiente. En el mismo proveído se ordenó correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó que “(…) no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”.

Por su parte, la defensora de confianza del requerido pidió el decreto de las pruebas que se relacionan a continuación, por estimarlas necesarias para la determinación de la doble incriminación y de la cosa juzgada:

  • Se oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara, a fin de que aporte al despacho el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada contra el ciudadano N.J.U.G., de nacionalidad venezolana, identificado de la cédula de identidad nro. 15731797 por el trámite de extradición, que se llevó en esta jurisdicción judicial.
  • Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil la identificación y registro del estado civil de Néstor José Urdaneta González.
  • Se oficie al TSJ en Venezuela quien fue el órgano encargado de la captura y trámite de extradición del señor Néstor José Urdaneta González.
  • Solicito se oficie las autoridades judiciales de Florida (Estados Unidos) a fin de acercar la sentencia condenatoria N° 8:12-cr260-T-30SEP, dictada el 11 de julio de 2013 (…).
  • Se oficie a INTERPOL Colombia a fin de determinar si mi poderdante (…) tiene algún proceso o es requerido en otro Estado.
  • Se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de determinar si mi poderdante (…) tiene algún proceso aquí en Colombia en trámite.
  • Se oficie a la Policía Nacional para que aporte los antecedentes disciplinarios (…).
  • Se oficie a la Embajada de Estados Unidos a fin de que certifique la idoneidad de los agentes que realizaron la investigación en contra de mi poderdante.
  • Se oficie al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, a efecto de que informen si el requerido en extradición se encuentra enlistado dentro de aquellos que se acogieron a dicha jurisdicción.
  • Se obtenga ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación información acerca de si en contra del requerido cursa en nuestro país algún proceso penal y en ese caso se precise su estado y la autoridad que lo conoce.

CONSIDERACIONES:

Como reiteradamente se ha expresado, las pruebas que se soliciten y decreten en el trámite de extradición han de estar referidas a los aspectos que deben ser objeto de examen en el concepto que al final emita la Sala. Según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004:

La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

A partir del 31 de octubre de 2018, se considera que:

(…) la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia.

(…)

Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra el requerido en extradición. (CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742).

En otro proveído, la Sala puntualizó que:

(…) de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931).

A partir de lo anterior, se concluye que la pretensión de la defensa orientada a que se establezca si actualmente se está tramitando en Colombia algún proceso penal en contra de su representado es procedente, conforme a los precedentes citados. Por tanto, se accederá a ella.

No ocurre lo mismo con la aspiración de que se adelanten pesquisas similares con relación a otros Estados, ya que al respecto la Sala reitera que:

(…) ello nada tiene que ver con los presupuestos que habrán de guiar el concepto de la Corte, pues del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado.

Lo anterior, porque el principio de la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8º del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima.

Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder al pedido de entrega en extradición; lo cierto es que dicha prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido -no en un tercer Estado, como al parecer lo interpreta el defensor del solicitado - la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. Así se extrae con claridad de las disposiciones del Código Penal, (…).

Lo anterior significa que, según el ordenamiento jurídico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y no -insiste la Sala- en un tercer Estado, como en este caso lo sería Holanda.

En ese orden,la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte.  Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable.

No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición.

(…) si persiste en su pretensión, debe reclamar el reconocimiento del non bis in ídem ante las autoridades de España que lo enjuicia, que son las llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de extradición y no como juez de la causa criminal. (CSJ AP4021-2018, 18 sep. 2018, rad. 52955).

También se despacharán negativamente otras solicitudes probatorias de la defensa porque no corresponden a aspectos sobre los que deba pronunciarse la Corte en su concepto, como son: la idoneidad de los funcionarios que realizaron la investigación que culminó con la condena del requerido; el trámite dado por las autoridades de Venezuela a una anterior solicitud de extradición de los Estados Unidos de América; los antecedentes disciplinarios del señor Urdaneta González.

Algunas más se negarán porque ya obra informe de laboratorio sobre la identidad del requerido, con cotejo dactiloscópico; no se ha puesto en duda que la cédula indicada no le corresponda; por último, ni siquiera el requerido o su apoderada afirman que formuló solicitud de acogimiento a la justicia transicional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Primero: Acceder a la pretensión probatoria de la defensa consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, con fundamento en consulta a la base de datos SPOA, informe si adelanta o tramitó alguna actuación penal contra el nacional venezolano Néstor José Urdaneta González, identificado con la cédula de identidad de ese país n.° 15.731.797 y con el pasaporte n.° C0977476, e indique cuál es la situación actual de la misma.

Segundo: Negar las restantes pretensiones probatorias de la defensa.

Tercero: Contra la decisión contenida en el numeral que antecede procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: marzo 31, 2020