JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP500-2020

Radicación N° 56977

(Aprobado Acta No. 039)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor, quien impugnó la competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra César Octavio Martínez Ramírez, por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES

1.- El 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga, la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a César Octavio Martínez Ramírez, por los delitos agravados de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con los artículos 340, inciso 2°, 376, inciso 1° y 384 numeral 3º, del Código Penal, respectivamente.[1]

2.- El 17 de enero de 2018, la Fiscal 41 de la Unidad Especializada contra las Organizaciones Criminales, con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación contra César Octavio Martínez Ramírez, Jair Yovani Montoya Gómez, Óscar Antonio Córdoba Rojas, David Morales Marín y Valentín Juan Camilo Soto Hoyos, en el cual se efectuó un relato farragoso de los hechos en que se hacía consistir el pliego de cargos, sin especificar la calificación jurídica de las conductas punibles para cada uno de los procesados; simplemente en el acápite inicial se referenciaron las ilicitudes de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas, los tres con circunstancias de agravación punitiva.[2]

3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que en las audiencias del 23 de mayo de 2018, aprobó el preacuerdo celebrado por Jair Yovani Montoya Gómez, Óscar Antonio Córdoba Rojas y David Morales Marín.

Lo mismo ocurrió el 17 de mayo de 2019, respecto de Valentín Juan Camilo Soto Hoyos, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la actuación por la senda ordinaria, frente a César Octavio Martínez Ramírez.

4.- El 10 de octubre de 2019, durante la oportunidad prevista para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, el defensor impugnó la competencia del Despacho pues, en su criterio, el llamado a asumir la actuación es un homólogo de la ciudad de Pasto.

Aseguró que, si bien, en el libelo acusatorio se hace alusión a una serie de eventos acecidos en Cauca, Valle del Cauca y Nariño, lo cierto es que en lo concerniente a Martínez Ramírez sólo se reseña haber intervenido en el envío de grandes cantidades de kilogramos de clorhidrato de cocaína, el 28 de marzo de 2016, desde el último departamento mencionado hasta el exterior.[3]

4.1.- Escuchados los argumentos del incidentante, la titular del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el uso de la palabra a la actual delegada del órgano de persecución penal -Fiscal 97 Especializada- para que se pronunciara al respecto, quien disintió de los argumentos expuestos por el abogado del procesado, porque:

 … [H]ay varios hechos jurídicamente relevantes… que fueron cometidos acá en el Valle del Cauca, otros yendo para Buenaventura, entonces la presentación del escrito de acusación se dio por el número de hechos jurídicamente relevantes en el Valle del Cauca, entre ellos, el del señor César Octavio Martínez Ramírez.

Igualmente, su señoría, tengo para manifestar que… solamente queda por definir la situación jurídica del señor  César Octavio Martínez Ramírez, comoquiera que los demás han aceptado cargos, vía preacuerdo, en estas diligencias, razón por la cual, su señoría, no vería el inconveniente de que se tramite aquí, en el entendido que el señor se encuentra en detención domiciliaria en la ciudad de Cali.[4]

4.2.- Acto seguido, la Fiscal 97 Especializada expresó que deseaba precisar el escrito de acusación, toda vez que el presentado el 17 de enero del año 2018 «era para 5 personas, por consiguiente hay que hacer una variación de ese escrito de acusación, solamente, frente a la responsabilidad y materialidad del señor César Octavio Martínez Ramírez».  

 De tal manera, al consultar el aspecto fáctico consignado en el libelo aclaratorio, se atribuye a Martínez Ramírez pertenecer a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes en el territorio nacional y extranjero. Puntualmente, fue vinculado con los siguientes hechos:

Dentro del monitoreo y análisis de las líneas… y mensajería instantánea se estableció la participación de alias CÉSAR en el evento clasificado como No. 2, hecho ocurrido el 28 de marzo de 2016, mediante información suministrada por la DEA,… se pudo evidenciar el envío de una cantidad no determinada de estupefacientes desde el corregimiento de Salahonda, municipio Francisco Pizarro, departamento de Nariño con destino a Panamá, en coordinación con guardacostas de los Estados Unidos y en coordinación con el Grupo 3 contra el Narcoterrorismo de la Oficina de la DEA, se realiza el dispositivo a 120 millas náuticas de las Costas de Panamá, en donde fueron capturados los señores… a quienes le fueron incautados 535 kilogramos de clorhidrato de cocaína.

El señor CÉSAR OCTAVIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, alias CÉSAR se encuentra comprometido en este evento jurídicamente relevante de la incautación de esa sustancia estupefaciente perteneciente a la organización criminal.[5]

4.3.- La funcionaria judicial suspendió la audiencia con el fin de estudiar la adición presentada por la Fiscalía.

5.- Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, la titular del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali afirmó ser la llamada a administrar justicia en el caso concreto, en tanto al dar aplicación al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el factor para determinar la competencia es el lugar donde se formuló acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual ocurrió en la ciudad de Cali.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación con el fin de que defina la autoridad que debe asumir el asunto.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la problemática planteada, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, se advierte que fueron acatados los lineamientos fijados por esta Corporación en la providencia AP2863-2019 del 17 de julio (Rad. 55616), en lo atiente al trámite del presente incidente.

2.- Efectuada la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe adelantarse la actuación contra César Octavio Martínez Ramírez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

La Fiscal se opuso a las razones expuestas por el incidentante al sostener que aunque actualmente el proceso se tramita sólo contra César Octavio Martínez Ramírez, no puede desconocerse que el escrito de acusación radicado el 17 de enero de 2018, estaba dirigido a cuatro personas más, en el cual se imputaron varios hechos jurídicamente relevantes, cuya ocurrencia tuvo lugar en el Valle del Cauca, entre otros territorios, de allí que el diligenciamiento hubiera sido asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali.

2.1.- Sobre el tema resulta oportuno indicar que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes».

Sin embargo, dicho precepto consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales».

En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de conductas punibles disímiles, incluso presentó escrito de acusación de manera conjunta contra Jair Yovani Montoya Gómez, Óscar Antonio Córdoba Rojas, David Morales Marín, Valentín Juan Camilo Soto Hoyos y César Octavio Martínez Ramírez; no obstante, los cuatro primeros aceptaron cargos, situación que originó la ruptura de la unidad procesal.

Se observa, entonces, que el desarrollo propio de la actuación conllevó el conocimiento separado de los asuntos, sin que ello comporte irregularidad alguna, pues dicha posibilidad se encuentra autorizada en el inciso 2º del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal; separación procesal que generó la existencia de trámites autónomos, los cuales individualmente considerados cuentan con derroteros procesales independientes y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley, contrario a lo sostenido por la delegada del órgano de acusación.

2.2.- En ese orden de ideas, como al procesado se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en la aclaración del escrito de acusación, Martínez Ramírez perteneció a una organización delincuencial dedicada al tráfico de cocaína en territorio nacional y extranjero; el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.

3.- En atención a que las conductas punibles contra la seguridad y salud pública han sido adecuadas en el inciso 2º del artículo 340 e inciso 1º del artículo 376 y el ordinal 3º del artículo 384 del Código Penal, respectivamente, no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, ya que por asignación especial el asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

3.1.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.

En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».[6]

Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el ordinal 3º del artículo 384, por cuanto tiene prisión de 256 a 360 meses y multa de 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que el concierto para delinquirdel inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, se sanciona con privación de la libertad de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 salarios.

3.2.- Sin embargo, téngase en cuenta que en el escrito de acusación se consignó que el delito contra la salud pública tuvo lugar en varios territorios, verbigracia, en el corregimiento de Salahonda, municipio Francisco Pizarro del departamento de Nariño, por cuanto desde allí, se afirma, fueron enviados 535 kilogramos de clorhidrato de cocaína con destino a Panamá, siendo precisamente en inmediaciones de «las costas» de ese país donde se produjo la incautación del estupefaciente, por parte de guardacostas de los Estados Unidos de América, razón por la cual no es posible, por dicho factor, determinar la competencia.

3.3.- En ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos», frente al cual se tiene que el mayor número de actos constitutivos de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ocurrió en el extranjero, vale decir, Panamá.

Ante esa situación, se debe tener en consideración la regla de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que indica:

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Subraya fuera de texto).

Para el caso, cabe recordar que la representante de la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, lugar en el que según indicó, se encuentran los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación.

De manera que, razón le asistió a la representante de la Fiscalía y al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali –a quien le correspondió por reparto la actuación-, al referir que las diligencias se debían adelantar en dicho distrito judicial y no ante un funcionario homólogo del distrito judicial de Pasto o Tumaco, contrario a lo señalado por la defensa de César Octavio Martínez Ramírez, pues se reitera, al  haberse de actos constitutivos de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en el extranjero, el funcionario competente es el del lugar escogido por la Fiscalía para formular la acusación.

En consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al Despacho en mención, para lo de su cargo.

4.- Finalmente, la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia previamente destacadas obliga a la Corte a requerir a la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, debe hacerse un llamado de atención a las partes e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio el principio de celeridad, no solamente en beneficio de los procesados, sino también de la administración de justicia, toda vez que el escrito de acusación fue presentado hace más de tres años y a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra César Octavio Martínez Ramírez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, corresponde Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.

2°.- INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folios. 4 y 5,  Cuaderno principal.

[2] Folios, 6 - 60, ibídem.

[3] Record 15:20, audiencia de formulación de acusación, sesión del 10 de octubre de 2019.

[4] Ibídem.

[5] Folios, 221 a 231 del Cuaderno principal.

[6] Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.

  • writerPublicado Por: marzo 31, 2020