LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP503-2020

Radicación # 55697

Acta 039

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES, contra el auto proferido el 25 junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual inadmitió cuatro de las pruebas solicitadas.

 
HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Contra Dannys Beatriz De La Cruz De Azuero y ADOLFO NIEBLES TORRES se adelanta investigación penal por las actuaciones irregulares que en ejercicio del cargo de Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla -la primera como titular, y el segundo, quien fue su asistente y durante un tiempo estuvo encargado de dicho despacho-, desplegaron al interior del proceso con radicado Nro. 313.275, para favorecer a la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A.

 En dicha actuación, la mencionada compañía denunció a Álvaro Osma Rodríguez y otros, por el delito de fraude procesal. Su reproche consistía en que los sindicados «de manera ilegal, dolosa y fraudulenta» lograron que el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia les adjudicara, en cesión gratuita, el lote de terreno con área superficiaria de 120 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-62837, denominado “El Puente”, describiéndolo como «bien fiscal», pese a que ello no era cierto. Alegaba la sociedad que éste era un «predio de propiedad privada», dado que fue adquirido por compra realizada a la empresa Parrish & Cia. S.A., protocolizada en la Notaría 3ª de Barranquilla.

Decretada la apertura de la investigación, los procesados «sesgando la valoración de las pruebas» y «abrogándose jurisdicción ajena a sus funciones», profirieron sendas resoluciones manifiestamente contrarias a la ley. De La Cruz De Azuero «emitió decisiones que rayan en el prevaricato y abuso de autoridad». Dictó la resolución del 20 de diciembre de 2012 –suscrita también por su asistente-, a través de la cual ordenó la cancelación de las escrituras y folios de matrícula inmobiliaria correspondientes al acto administrativo que dispuso la asignación por cesión gratuita solicitada. Posteriormente, dispuso la restitución del inmueble objeto de disputa a Inversiones Prisma Nova S.A., comisionando para tal efecto al Inspector Municipal y al Comandante de la Policía de Puerto Colombia para su cumplimiento inmediato, irrestricto y definitivo, advirtiendo, además, que contra esa diligencia no procedía oposición ni medida policiva capaz de impedirla, suspenderla o aplazarla. 

Por su parte, NIEBLES TORRES suscribió la resolución del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento contra los allí procesados. Lo anterior, pese a que no existían los dos indicios graves de responsabilidad, exigidos por la ley procesal penal, y «sin que pieza procesal alguna contradijera o controvirtiera las exculpaciones dadas por cada uno de los sindicados en indagatoria».

En tal virtud, en el escrito de acusación, la fiscalía consideró lo siguiente:

El delito de prevaricado por acción (…), conducta en la cual incurrió cada uno de los imputados prenombrados en razón a que en calidad de servidor público uno y otro emitió decisión manifiestamente contraria a la ley, sesgando la valoración de las pruebas, amén abrogándose jurisdicción ajena a sus funciones,  disponiendo dolosamente el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando por alto situaciones de hecho reguladas, amén imponiendo medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia del hecho punible y su correspondiente imputación de responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien jurídico de la administración de justicia…

El delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) conducta en la que incurrió el servidor público por cuanto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometió acto arbitrario o injusto al disponer el desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio.

El delito de empleo ilegal de la fuerza pública (…), por cuanto además obtuvo el concurso de la fuerza pública para consumar acto arbitrario o injusto.

2.      El 27 de agosto de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación a Dannys Beatriz De La Cruz De Azuero y ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y empleo ilegal de la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 416, 423, 55-1 y 58-9 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

         3. El 29 de octubre de 2015 se radicó escrito de acusación, cuya formulación oral, luego de múltiples aplazamientos, se surtió el 27 de junio de 2016.

4. Antes de instalar la audiencia preparatoria, en diligencia del 5 de octubre de 2016, el representante de la víctima presentó memorial suscrito por ésta, debidamente autenticado ante notario público, donde expresaba su decisión de desistir de la querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  Ante esa situación, el delegado de la fiscalía solicitó al Tribunal decretar la preclusión de la investigación, fundada en la causal atinente a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Petición que fue avalada por la primera instancia mediante auto del 3 de marzo de 2017.

5. Más adelante, el 18 de abril de 2018 el defensor de NIEBLES TORRES solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. El Tribunal, no obstante, negó la petición en interlocutorio del 20 de abril siguiente.

6. En la sesión del 17 de julio de 2018, la fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal. Consideró que el número de procesados y delitos, así como la multiplicidad de defensores, había afectado el desarrollo normal del proceso, dados los recurrentes aplazamientos y peticiones impertinentes que de manera alternada presentaban los apoderados de los acusados. Muchos de ellos sin ninguna justificación. El Tribunal accedió a la petición[1]. Decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia AP, 12 sep. 2018, rad. 53.270.

7. Finalmente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 22 de marzo, 2 de mayo y 25 de junio de 2019. En esa última sesión, la Sala a quo accedió parcialmente a las peticiones probatorias formuladas por la fiscalía y la defensa. Para lo que interesa en este asunto, le negó a esta última la práctica del testimonio de Alfredo Peña Salom, así como la incorporación de tres pruebas documentales. Las razones fueron las siguientes:

Al momento de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba testimonial, el defensor explicó que el señor Peña Salom fue el apoderado judicial de Álvaro Osma Rodríguez dentro del proceso penal con radicado Nro. 313.275. En tal condición, mencionó que esa declaración es esencial para su teoría del caso, en tanto aquél puede indicar cuáles fueron las actividades judiciales desplegadas en esa actuación. La Sala, sin embargo, descartó la utilidad de dicho elemento de convicción. En su criterio, «lo que eventualmente pudiese sostener ese ciudadano comprende lo que de suyo está en el expediente», de manera que cualquier consideración adicional sería una especulación o apreciación subjetiva derivada de un análisis personal y/o profesional del testigo.

De otra parte, aseguró que «el Oficio No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dirigido a la doctora Dannys Beatriz De La Cruz De Azuero», para que remita información sobre el diligenciamiento a su cargo, en virtud del trámite de una acción de tutela que cursó en esa Corporación, por sí mismo, no reporta ninguna utilidad para los fines del proceso. No conduce a probar nada respecto a los hechos que sustentan la acusación contra el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES.

Menos aún, las órdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de junio de 2016 dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Marín, Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en sede del recurso de apelación confirmó la resolución del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual NIEBLES TORRES impuso medida de aseguramiento contra los procesados de la causa Nro. 313.275. Lo anterior, porque «no es el proceder del mencionado delegado de la Fiscalía, ni sus decisiones», el objeto de juzgamiento en la presente actuación.

8. Inconforme con la anterior determinación, el defensor la impugnó. Insistió en que el testimonio de Alfredo Peña Salom es pertinente porque al ser el apoderado de los sindicados vinculados al proceso penal Nro. 313.275, conoce de manera íntegra dicha causa y puede ilustrar cómo se tramitó el diligenciamiento bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 y qué documentación sustentó la decisión proferida por su cliente. Por ejemplo, indicará que el lote pretendido por la sociedad denunciante no es el mismo que les fue adjudicado, entre otros, a su representado.

Indicó, también, que las pruebas documentales inadmitidas por el Tribunal guardan relación directa con el tema de prueba y, por ende, deben ser decretadas. El «Oficio No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla» es necesario para demostrar su teoría del caso. Tal y como lo refirió al momento de sustentar su petición probatoria, ese documento contiene como anexos, 23 folios que corresponden, entre otros, al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 2013-00016-00 (acción constitucional interpuesta por Álvaro Osma Rodríguez contra la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla). Decisión a partir de la cual se puede «dilucidar si NIEBLES TORRES actuó o no frente al principio de legalidad», en el marco del proceso penal Nro. 313.275.

Así mismo, señaló que las órdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de junio de 2016, dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Marín, Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, son pertinentes y útiles. Explicó que todos los funcionarios que conocieron del proceso penal Nro. 313.275 fueron denunciados por el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, en el caso del mencionado delgado, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia archivó la investigación por atipicidad de la conducta, en tanto la decisión de confirmar el decreto de las medidas de aseguramiento contra los sindicados de dicha causa no era contraria a la ley.

         Con los anteriores argumentos, solicitó la admisión de estos elementos como medios de convicción en el juicio.

         9. La fiscalía solicitó confirmar la decisión proferida por el Tribunal. Señaló que el defensor no cumplió con la carga de sustentación adecuada. Utilizó el recurso de apelación para subsanar dicha falencia y expresar nuevas razones sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos de convicción que le fueron negados. Manifestación que coadyuvó el representante de víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.

A su turno, el artículo 375 de la misma codificación, dispone que el elemento material probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, ampliando su pertinencia cuando “sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.

En este orden, la pertinencia del medio de convicción está determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los cuales habrá de versar el debate en el juicio oral.

Corolario de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Ahora bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada[2].

3. En el presente asunto, el primer reparo formulado por el apelante se orientó a la inadmisión del testimonio de Alfredo Peña Salom. Es cierto que, como abogado defensor de uno de los procesados de la causa penal identificada con el radicado Nro. 313.275, éste puede dar cuenta de las incidencias de dicho diligenciamiento. Sin embargo, si esa es la única razón que fundamenta la pretensión de la defensa, resulta ostensible que la prueba reviste un carácter de repetitiva e inútil. La misma información que el testigo puede aportar en el sentido indicado, logra extraerse de las múltiples piezas procesales que conformaron el expediente en mención, las cuales, valga enfatizar, fueron reclamadas por la fiscalía y admitidas sin discusión por la primera instancia.

Y es que, tal y como fue planteado por la Sala a quo, cualquier consideración adicional del testigo sobre la manera como se llevó a cabo la actuación referida, formada a partir de su ocupación laboral y como consecuencia de su participación directa en el referido trámite, no pasaría de ser una simple apreciación subjetiva de lo ocurrido, intrascendente frente al tema de prueba.

4. De otra parte, verificado el registro de audio de la audiencia preparatoria, advierte la Corte que el defensor de NIEBLES TORRES solicitó, exclusivamente, la incorporación del «Oficio No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dirigido a la doctora Dannys Beatriz De La Cruz De Azuero», bajo la simple y escueta afirmación de que es pertinente y conducente, «ya que ahí se requiere información por parte de la Sala Penal del Tribunal»[3].

Siendo esos los precisos términos en que fundamentó la solicitud, no hay duda de que acertó el Tribunal al considerar la inadmisibilidad de dicha prueba documental. El oficio referido, por sí solo, no conduce al esclarecimiento de los hechos ni de las circunstancias modales que rodearon la posible comisión de los injustos atribuidos al procesado. 

Ahora, la Corte debe realizar la siguiente precisión. El recurrente consideró que podía complementar la pertinencia de tal documento en la argumentación del recurso de apelación. Sin embargo, esa postura no es aceptable. La oportunidad procesal reservada para esta petición se concreta una vez la prueba ha sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada y obviamente, antes de ser decidida. Actuación que no se verificó en el presente asunto por cuanto, se insiste, la defensa en esa oportunidad no cumplió con la carga de argumentar de manera completa y suficiente, los motivos por los cuales requería la admisión de ese preciso medio de prueba.

Sólo, al momento de sustentar la alzada pretendió el abogado subsanar su falencia, alegando que el oficio reclamado estaba acompañado de algunos anexos relevantes para demostrar su teoría del caso. Esta aclaración, no obstante, tampoco valida la censura pues, como ha sido reconocido por esta Corporación, el recurso de apelación no fue diseñado para corregir o variar la pretensión negada sino para ahondar o profundizar sobre los aspectos que le sirvieron de sustento. Por tanto, la oportunidad para cumplir con la carga de debida fundamentación precluyó al término del segmento procesal concedido para presentar sus postulaciones probatorias.

5. Finalmente, ningún efecto comporta, para el caso examinado, demostrar que la investigación contra Luis Evelio Morales Marín, Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en sede del recurso de apelación confirmó la resolución del 17 de febrero de 2014, a través de la cual NIEBLES TORRES impuso medida de aseguramiento contra los procesados de la causa Nro. 313.275, fue archivada por atipicidad de la conducta.

Olvida el defensor que la responsabilidad penal es individual. Por ende, es equivocado pretender que las conclusiones esbozadas en las resoluciones de archivo dictadas a favor del mencionado funcionario que, destaca la Corte, ni siquiera tienen efectos de cosa juzgada, puedan ser trasladadas a la actuación seguida contra ADOLFO NIEBLES TORRES. Ese proveído, es claro, solo tiene efectos tratándose del caso particular del doctor Morales Marín, al ser el resultado del análisis jurídico y probatorio agotado en ese asunto concreto.

La Corte, en reciente decisión[4], explicó así el tema:

Por regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).

Así las cosas, le asistió razón a la primera instancia al señalar que las órdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de junio de 2016, dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Marín, son impertinentes para lo que se pretende probar en juicio (tema de prueba).

6. En consecuencia, dado su acierto, la providencia impugnada se confirmará en los puntos objeto de censura. Los elementos de convicción reclamados por el defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES son inadmisibles por las circunstancias anotadas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1.     CONFIRMAR la providencia del 25 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla inadmitió cuatro de las solicitudes probatorias de la defensa de ADOLFO NIEBLES TORRES.

2.     DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] PRIMERO: SE DECRETA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dividiéndose en consecuencia el proceso en dos partes, permaneciendo lo que respecta a la Dra. DANNYS DE LA CRUZ, la actuación original con su mismo radicado, que viene señalando y Sala, en el estado en se (sic) encuentra y, la actuación que se separa o se desprende, seguida contra el Dr. ADOLFO NIEBLES TORRES, se remite a la secretaría de la Sala en copias, para que se le asigne un nuevo radicado, sometiéndola al reparto normal, dentro de las asignaciones propias de la Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, en diligencia que deberá adelantar la oficina encargada para ese trámite

[2] CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.

[3] CD. Audiencia Preparatoria. 22 de marzo de 2019. Record. 29:20.

[4] CSJ, SP 8 de mayo de 2017, rad. 48199.

  • writerPublicado Por: marzo 31, 2020