PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP780 - 2020
Radicado n.° 57132
Acta n.° 55
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de ausencia de competencia expresada por el Juez Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, para ejercer control previo de legalidad a búsqueda selectiva en base de datos impetrada por el Fiscal 13 Especializado de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, eje temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente de la capital del Valle.
ANTECEDENTES
1. Por la exposición que realizó el Fiscal en la audiencia preliminar mencionada, celebrada el 17 de febrero del año en curso, los hechos que motivan la indagación se relacionan con la existencia de una organización criminal dedicada a la explotación ilícita de yacimientos mineros de oro o hidrocarburos, que ha generado daño a los recursos naturales y contaminación ambiental por el uso de mercurio y cianuro en la cuenca del Río Dagua, comportamientos que han tenido lugar en los corregimientos de Córdoba y Zaragoza del municipio de Buenaventura (Valle).
Así mismo, refirió el fiscal que, con el fin de ocultar el origen ilegal del oro obtenido con dicha explotación, los posibles responsables han incurrido en conductas delictivas de mayor entidad como el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito, en tanto venden el mineral a una empresa usuaria de zona franca en Cali, para lograr su exportación, sin someterse a los trámites establecidos en la ley.
El Fiscal señaló que el propósito de la búsqueda selectiva en base de datos es obtener información de las personas naturales y jurídicas que tienen identificadas como involucradas en dichas actividades delictivas, con el fin de elaborar un estudio socio económico que les permita determinar en qué momento comenzaron a incrementar injustificadamente su patrimonio.
2. Escuchada la solicitud, el titular del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, manifestó no tener competencia territorial para pronunciarse, por cuanto las posibles conductas punibles que actualmente averigua la Fiscalía, esto es, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental y explotación ilícita de yacimiento minero, se realizaron en Buenaventura (Valle) y no en la capital del departamento.
Por consiguiente, consideró, conforme a la providencia CSJ AP 4006-2019, Rad. 56132, que no era el competente para tramitar la solicitud y que no existía motivo atendible para no acudir al juez de garantías del lugar de los hechos.
Recalcó que, aunque los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito referidos por la Fiscalía pudieron haber ocurrido en la ciudad de Cali, esto sólo se determinará a partir de la trazabilidad del mineral que supuestamente fue extraído de manera ilegal en el municipio de Buenaventura.
3. Contra la decisión anterior, el Fiscal interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
El juez, a pesar de declinar la competencia, permitió a la Fiscalía sustentar el recurso de reposición, y le advirtió sobre la improcedencia de la apelación, al tenor del artículo 77 de la Ley 906 de 2004.
El Fiscal sustentó el recurso insistiendo en que, si bien los hechos investigados se iniciaron en los corregimientos de Córdoba y Zaragoza de Buenaventura, el mineral obtenido presuntamente se vendía a una empresa usuaria de zona franca con domicilio en Cali, con fines de exportación, lo que le daba competencia al juez de garantías de la capital para pronunciarse frente al control previo invocado. Petición cuya procedencia reforzó en situaciones de orden público acaecidas en el país, de público conocimiento, específicamente el paro armado anunciado por el ELN.
El juez confirmó la decisión con fundamento en que la sentencia en que se basó para declinar la competencia, resuelve un asunto de esa naturaleza, lo que no sucede con la providencia STP 5739 de 2017 (Rad. 89.635) traída a colación por el recurrente, en la que el debate gira en torno a una sentencia judicial.
En esa directriz, enfatizó en que la determinación en que fundamentó su decisión es clara en señalar que la modificación del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, introducida por la Ley 1453 de 2011, no implicaba que las partes pudieran escoger a su libre albedrío el juzgado de garantías al que quisieran acudir, sino que debían respetar las reglas de competencia en razón del territorio, sin que se hubiese acreditado alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia penal para no hacerlo.
En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que la definición de la competencia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el sub judice se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga.
2. En este caso, conforme a lo expuesto en la providencia CSJ AP2863-2019, 17 jul., rad. 55616, se cumplen los presupuestos para definir la competencia, ante el reparo de la Fiscalía al pronunciamiento del juzgador.
3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011) establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier Juez Penal Municipal.
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer:
… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, en la que se indicó:
«En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
4. En el evento examinado, se atribuyen a los indiciados los siguientes los delitos de daños en los recursos naturales[1], contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo[2] y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales[3]. Pero el Fiscal también adujo que, igualmente, podían configurarse los de enriquecimiento ilícito[4] y lavado de activos[5].
Ahora bien, aseguró el Fiscal que los dos últimos delitos al parecer tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali. Es decir que la empresa delictiva, mirada en su conjunto, tiene su inicio en Buenaventura, pero culmina en Cali, en donde se hace la venta del oro.
Por consiguiente, como conocedor de esa situación, también podía presentar la solicitud de control previo a búsqueda en bases de datos ante un Juez Penal Municipal con funciones de garantías de la capital del Valle, tal como lo prevé el inciso final del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que parte de la actividad delictiva ha ocurrido allí. Es más, en esa parte del territorio nacional se concreta la finalidad última del comportamiento, que es la exportación del oro explotado de manera ilegal sin el cumplimiento del permiso y la normatividad que regulan dicha actividad.
En esa directriz, exaltó el ente instructor que la finalidad de la búsqueda selectiva en base de datos, se encamina a la realización de un estudio socio económico que permita establecer el incremento del capital de las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se solicitó el acceso a la información confidencial, como consecuencia de la aludida explotación minera.
Así las cosas, los motivos por los que el fiscal acudió al juez de garantías de Cali a solicitar la búsqueda selectiva en mención, tal y como fueron expuestos en la audiencia, se tornan razonables, pues posibilitan inferir de manera fundada que gran parte de los elementos probatorios se encuentran en ese lugar, máxime al haber especificado el delegado que la información pretendida de intervenir, guarda relación con los balances, declaraciones de renta, formularios PDF y carpetas de información endógena y exógena, que reposan en las referidas empresas.
7. En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto para llevar a cabo la audiencia preliminar descrita, corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, a donde el expediente será devuelto de inmediato, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de control previo de búsqueda selectiva en base de datos elevada por el Fiscal 13 Especializado de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos Eje temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente de Cali, el pasado 17 de febrero, dentro de la indagación Nº 76109600016320130011601, corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, a donde se devolverá el expediente de inmediato para lo de su cargo.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Art. 331 Ley 906 de 2004.
[2] Art. 333 ibíd.
[3] Art. 338 ibíd.
[4] Art. 327 ibíd.
[5] Art. 323 ibíd.