EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

AP889-2020

Radicación 57101

Aprobado acta No. 060

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual confirmó la pena de cuatro (4) años de prisión y seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le dictó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad luego de declararlo cómplice de la conducta punible de lavado de activos dentro del trámite de preacuerdo adelantado en su contra.

      I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de abril de 2008, en el Puente Aéreo de Bogotá, miembros de la Policía detuvieron a WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO, procedente de Cúcuta y con destino a Medellín, por llevar consigo una maleta que contenía 399’950.000 pesos colombianos en efectivo. Dicho dinero se lo había pedido que los transportara (a cambio de 500.000 pesos) Aldo Fernando Guerrero, persona que luego fue extraditada a los Estados Unidos por actividades de narcotráfico.

2. Por ello, el 10 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO la realización a título de autor del delito de lavado de activos, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, en la variante de “transportar” y “custodiar”. El imputado no aceptó cargos.

Posteriormente, la Fiscalía y la defensa presentaron un escrito de preacuerdo, según el cual el procesado aceptaba los cargos materia de imputación a cambio de reconocérsele la pena correspondiente al cómplice.

3. El 10 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta aceptó los términos de la negociación y condenó a WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO a cuatro (4) años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. A su vez, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por el abogado defensor respecto de los mecanismos sustitos de ejecución de la pena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2019, le halló la razón de manera parcial, en el sentido de reconocerle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal. Y confirmó en todo lo demás la decisión.

Según el Tribunal, el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de ejecución de la pena de prisión, debido a que, para la época en que sucedieron los hechos (9 de abril de 2008), la norma vigente era el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que excluye su concesión por el factor objetivo (“[q]ue la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años”); y no era posible reconocerle la norma actualmente vigente, puesto que el artículo 68-A inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluyó expresamente de la procedencia del mecanismo al “lavado de activos”.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

Sin invocar causal de casación alguna, sostuvo el actor que el Tribunal negó la suspensión condicional de ejecución de la pena, a pesar de que el factor objetivo sí se daba, en tanto la pena impuesta no era superior a los cuatro (4) años, y para la época en que se presentaron los hechos no estaba vigente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

En consecuencia, solicitó a la Corte que se le conceda a WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO el mecanismo de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este caso, la demanda del recurrente no podrá ser admitida, por cuanto carece completamente de fundamentos y el escrito puede resolverse sin necesidad de analizar a fondo la actuación.

Por un lado, el demandante presentó un escrito en el cual no invocó causal alguna, ni propuso un reproche o error en concreto, ni tampoco los desarrolló. Solo se limitó a pedir el reconocimiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. Esto ya es razón más que suficiente para no seleccionar la demanda.

Por otro lado, el problema jurídico que de fondo planteó el actor ha sido abordado y descartado innumerables veces por la Sala. No es posible solicitar la aplicación (en apariencia) más favorable de la Ley 1709 de 2014 cuando esta, en el artículo 29, consagra un límite para su concesión no superior a los cuatro (4) años, pero a la vez modifica, con su artículo 32, el artículo 68-A, en el sentido de excluir al delito de lavado de activos de la procedencia de dicho mecanismo.

El escrito en consecuencia es absolutamente infundado.

3. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida.

Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020