EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación 52812
AP890-2020
(Aprobado en acta No. 060)
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Clara Inés Cruz Sánchez, representante legal del concesionario “Auteco-Motos del Camino”, denunció que entre noviembre de 2013 y enero de 2014 les hurtaron nueve motocicletas nuevas, marca Auteco, cada una con un valor que oscilaba entre $7.680.000,oo a $7.910.000,oo.
En desarrollo de la investigación se estableció que John Eduardo Rojas García y Diego Fernando Blanco Cobos, trabajadores de ese concesionario, fueron quienes sacaron los vehículos de allí, mientras que Oscar Darío Parra Vásquez, administrador de la vitrina de accesorios del concesionario “Biker House”, —ubicado al frente de aquél local—, los ofreció en el comercio, adquiriendo EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS, representante de éste último establecimiento, siete rodantes, para seguidamente enajenárselos a terceros.
El 6 de abril de 2015, ante el Juez Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Rojas García, Blanco Cobos y Parra Vásquez como presuntos autores del delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en tanto que a EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS como autor del ilícito de receptación agravada, también en concurso homogéneo y sucesivo, sin solicitar para ellos la imposición de medida de aseguramiento. Los imputados no aceptaron los cargos.
Presentado el 4 de agosto de 2015 escrito de acusación por los citados ilícitos, correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, no obstante, el fiscal solicitó la preclusión en favor de CEPEDA VARGAS, razón por la cual el juez rompió la unidad procesal declarándose incompetente, por razón de la cuantía, para adelantar la actuación por los delitos contra el patrimonio económico, al tiempo que prosiguió la actuación contra aquél procesado por el ilícito contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.
El juzgador por decisión de 11 de abril de 2016 no accedió a la preclusión pedida por la fiscalía, y posteriormente no aceptó la recusación formulada por la defensa, la misma que declaró infundada el Tribunal Superior de Bogotá por auto de 12 de julio siguiente.
El 5 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de CEPEDA VARGAS por el concurso delictual de receptación agravada, decisión que se materializó en sentencia de 8 de agosto de 2017 al imponerle las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por ello, se dispuso librar la orden de captura, una vez quedara en firme la decisión.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual aquél interpuso recurso extraordinario y allegó la demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Anunció que por el fallo de condena el procesado ha visto disminuido su buen nombre y prestigio como comerciante de automotores, al punto que debió clausurar uno de sus establecimientos, a su turno, estimó que la impugnación extraordinaria tiene sumo interés jurisprudencial en relación con la valoración probatoria y la construcción indiciaria “ya sea para reafirmar o modificar criterios anteriores o porque no —sic—, desarrollar nuevas apreciaciones jurisprudenciales”.
Así, postuló dos cargos en orden jerárquico, el primero por violación de la ley sustancial mediada por yerros probatorios y el segundo bajo la vía directa.
Primer cargo:
Los juzgadores infringieron las normas de valoración
probatoria, contempladas en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, al cometer un error de hecho por falso juicio de existencia “por omisión como en el caso de no valorar la prueba en su integridad o por suposición en la forma en que realizaron la construcción indiciaria” así como falso juicio de identidad cuando “cercenaron y tergiversaron las pruebas practicadas en el proceso”:
1.- El Tribunal con un razonamiento errado y lejano a lo demostrado en el proceso confirmó la responsabilidad del procesado bajo el indicio que con la información del Registro Único Automotriz (RUNT) o en el concesionario “Motos del Camino”, ubicado a pocos metros de su establecimiento, hubiera podido acreditar que al menos cuatro de los vehículos no eran propiedad de empleados de aquella empresa, y que por lo mismo, no era verdad que los habían adquirido en una promoción, toda vez que en criterio del censor, de la información que reposa en el RUNT no es posible acreditar la profesión, actividad laboral ni menos el lugar de trabajo del propietario del vehículo.
2.- Contrario a esa apreciación subjetiva del fallador, se acreditó que Oscar Darío Parra Carrero —con quien CEPEDA VARGAS tenía una relación comercial de más de dos años y confiaba en él, ya que también era amigo de la familia de su esposa—, le informó que las motos habían sido adquiridas por empleados de un concesionario, sin precisarle cuál tal establecimiento, incluso el propio Parra Carrero declaró que CEPEDA fue víctima de sus maniobras engañosas.
3.- En una simple especulación el juzgador consideró que, por el número de motos, celeridad en su enajenación y su precio, el procesado debió averiguar en “Motos del Camino” si eran producto de una promoción, apreciación para la cual no tuvo en cuenta que entre la compra de cada vehículo hubo una diferencia temporal aproximada de siete días, es decir, CEPEDA VARGAS las adquirió en el lapso de tres meses y medio, y no en un mes como lo sostuvo el juez de primer grado.
4.- Se tomó solo la manifestación de Diego Blanco Cobos cuando a la pregunta “capciosa” que le hizo el fiscal indicó que el único sitio donde se podían enajenar las motos era en el de CEPEDA VARGAS, desconociendo lo afirmado por el declarante en el contrainterrogatorio cuando aclaró que no necesariamente podían venderlas en ese lugar, sino que era más fácil, ya que no les exigían los documentos de las mismas.
5.- No se tuvo en cuenta lo dicho por los investigadores de la SIJIN, Alexander García Castro y Wilfor Antonio Hernández Largo en relación con la documentación incautada, ni la consideró la información del RUNT sobre el trámite de matrícula y traspasos, con lo cual se acreditaba que todas las motocicletas contaban con documentos originales y en regla, porque de lo contrario les hubieran imputados a los procesados también delitos de falsedad en documentos públicos y privados, documentación que avala lo afirmado por el procesado y su esposa, Paola Barrera en el sentido que fueron cuidadosos al consultar el RUNT y pedir la revisión de las autoridades de Policía para corroborar la legalidad de los rodantes.
6.- Refuta la conclusión del fallador que no es explicable que un ciudadano de bien a los pocos día de adquirir un vehículo lo venda perdiendo aproximadamente $2.000.000,oo, porque según el censor ese no es el monto, sino $1.480.000,oo, además, el menor valor obedeció a que Blanco Cobos ya no quería la moto, como le puede suceder a muchos colombianos cuando por ejemplo venden el vehículo porque no les gusta, no era lo que esperaban, tienen una necesidad económica, encuentran otro rodante mejor, se lo ganan en una rifa, se lo regalan o lo compran en una promoción en un concesionario.
7.- No es cierto que el procesado adquirió las motos a un precio irrisorio, ya que por la actividad de comerciante obviamente busca el lucro al comprar a un precio menor del mercado y vender con ganancia, por lo mismo, su conducta se ajustó a los presupuestos normativos civiles y comerciales, pues los establecimientos dedicados a los automotores compran a un valor inferir cercano al 30% del precio comercial, mediando aquí un precio justo, porque el valor de una moto pulsar nueva 200NS para diciembre 2013 y enero 2014 oscilaba entre $6.990.000,oo y $7.190.000,oo, y como eran motos usadas, como generalmente tienen una depreciación cercana al 20%, su asistido solo aplicó el 12.73% ya que el vehículo de $6.990.000,oo lo compró en $6.100.000,oo.
Segundo cargo (subsidiario)
El Tribunal para concluir que CEPEDA VARGAS faltó a sus deberes como comerciante de vehículos al no hacer las averiguaciones pertinentes en “Motos del Camino”, a fin de corroborar la existencia de la supuesta promoción de vehículos para los empleados de allí, acudió a la institución del obrar como un buen padre de familia, referida a lo que las personas deben hacer en ocasiones para evitar la imprudencia, negligencia o impericia en el manejo de los negocios, que en el derecho penal se analiza en el campo de la culpa, no en el dolo.
Que como el delito de receptación solo puede ser cometido en la modalidad dolosa, el Tribunal no acató las previsiones del artículo 63 del Código Civil y dejó de aplicar el artículo 21 del Código Penal, atribuyendo indebidamente un grado de responsabilidad no contemplado en el artículo 447 del Código Penal.
Consecuentemente, solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el casacionista anunció como fines del recurso
la afectación al buen nombre que ha sufrido el procesado y el desarrollo jurisprudencial, no explica en uno y otro caso, cómo se afectó tal garantía, o que interés interpretativo puede surgir o en qué sentido debería darse el pronunciamiento de la Corporación con criterio de autoridad a fin de clarificar o unificar algún tópico en relación con la valoración probatoria o la construcción indiciaria, pues solo anota que servirá “ya sea para reafirmar o modificar criterios anteriores o porque no —sic—, desarrollar nuevas apreciaciones jurisprudenciales”.
Pero además de faltar esa conexión de los fines del recurso con los dos cargos que formula, lo que vaticina la no admisión de los mismos es el desarrollo que les imprime al no ajustarse a los requerimientos argumentativos necesarios para demostrar, de un lado, los errores de carácter probatorio que llevaron a una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el tipo penal de la receptación agravada, y de otro, el yerro directo en ante la indebida aplicación del precepto que define el tipo penal de la receptación o un error hermenéutico al haberle dado a esa norma un sentido que no tiene o errar en su significado.
Primer cargo:
El censor ataca la prueba indiciaria, pero no identifica con claridad si la equivocación judicial se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores o la inferencia lógica, o si radicó en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas a fin de denotar que se llegó a una conclusión fáctica desacertada.
Y aunque anuncia que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia y de identidad, no especifica los medios probatorios en los cuales recayeron.
En primer lugar, aduce que el juzgador con razonamientos errados estimó que CEPEDA VARGAS al consultar en el Registro Único Automotor hubiera podido establecer que al menos cuatro vehículos no eran de propiedad de empleados de “Motos del Camino”, de entender que radica el yerro en el proceso de inferencia lógica, ya que aduce que del tal registro público no es posible establecer la profesión, actividad laboral ni el lugar de trabajo del propietario del vehículo, no demuestra cómo el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, quedando así sin explicación el eventual error de intelección.
Pero además, hace una presentación sofistica de tal apreciación judicial, porque el Tribunal no concluyó que del Registro Único Automotor se establece la profesión u oficio del propietario del vehículo, sino que desvirtúo la exculpación defensiva consistente en que CEPEDA VARGAS había comprado a Diego Fernando Blanco Cobos y Anderson Giovanny Sarmiento Riveros las motos a bajo costo por ser éstos trabajadores de “Motos del Camino” que las habían adquirido allí una promoción, porque precisamente de la información del RUNT se advertían otros propietarios diferentes a aquellos, como Anderson Fabián Díaz Acevedo, Luis Fernando Giraldo Castro y Edison Javier Guzmán Duarte.
De otra parte, al denunciar que no se tuvo en cuenta lo afirmado por Diego Blanco Cobos cuando en el contrainterrogatorio aclaró que no necesariamente podían vender las motos en “Biker House”, el mismo censor desdibuja el error al resaltar que el deponente aseguró que en ese concesionario era más fácil ya que no les exigían los documentos de los vehículos, porque precisamente esta última manifestación fue la tomó el Tribunal para denotar que esa informalidad al no corroborar documentalmente quiénes figuraban como propietarios de las motos, era la forma de ocultar el origen ilícito de las mismas.
A su turno, se queda trunca la pretensión del defensor de deducir conclusiones ajenas a los fallos a través de la modificación fáctica cuando aísla los hechos resaltando solo una enajenación para hacer ver como de común ocurrencia la depreciación de una motocicleta, sea por la costumbre del mercado o por la voluntad de quien recién adquiere decide venderla, porque claramente el juzgador estimó que si bien por la práctica mercantil cuando un automotor sale del concesionario disminuye su valor comercial, aquí la desvalorización en el precio se advertía en siete oportunidades, ejemplificando que una persona hubiera pagado $7.680.000,oo por una motocicleta nueva, que incluían $690.000,oo del valor de la matrícula, para más o menos en un mes venderla en $6.100.000,oo.
El defensor no ataca el análisis judicial relacionado con la inmediatez en las negociaciones cuando transcurrieron 2 y 3 días entre la fecha en que fueron matriculadas las motos y el ofrecimiento en venta al concesionario “Motos del Camino”, o en otros casos el lapso de 8 o 10 días, plazos todos en extremo cortos para que mediada tanta depreciación.
Tampoco dirige algún embate a la articulación convergencia y concordancia que de los varios indicios hizo el juzgador para concluir el compromiso directo de CEPEDA VARGAS en la adquisición de siete motocicletas que días previos habían sido hurtadas y la negociación rápida a terceros también a bajo costo con el claro fin de ocultar su origen ilícito, cuando también se sopesó que, pese a su condición de comerciante, no aportó algún documento contable en el cual constara el valor pagado por la adquisición de los siete rodantes, esto es, los soportes de egreso del concesionario “Biker House” y pago a los vendedores de tales vehículos.
En este sentido, no radica algún error en el indicio de mala justificación que para el juzgador corroboraba el conocimiento de la naturaleza ilícita del hecho por parte de CEPEDA VARGAS cuando en la audiencia de juicio oral indicó que por tratarse de motos usadas no había facturas o comprobante de egreso por tal adquisición y que se tramitaban solo mediante promesas de compraventa, sin aportar registro alguno de tales transacciones.
Los hechos indicadores que para el Tribunal revelaban de forma inequívoca la responsabilidad del procesado provenían de la cantidad de motos adquiridas —siete en total— el lapso corto que medió entre el momento en que supuestamente las compró, ya que no había soporte de ello, y cuando las enajenó, así como el precio de cada una, sin que tenga alguna incidencia la precisión temporal que hace el censor de que no transcurrió un mes entre la adquisición de los rodantes, sino tres meses y medio, o que la depreciación no fue de $2.000.000,oo, sino de $1.480.000,oo, porque no expone cómo a partir de allí se generaría otra interpretación de los hechos, esto es, que no se trató de rápidas negociaciones tendientes a encubrir u ocultar el origen ilícito de las motocicletas.
Por último, no siembra algún yerro fáctico en la documentación de las motocicletas de la cual daban cuenta los investigadores de la SIJIN y el Registro Único Automotor, aspecto que para el Tribunal ratificaba la responsabilidad del procesado, porque pese a su vasta experiencia en el comercio de rodantes, a sabiendas del precio muy por debajo de mercado que se la ofrecieron, no le importó que en documentos aparecieran como propietarios personas diferentes a quienes se las ofertaban.
Bajo esta óptica, el demandante no plantea con nitidez la clase de error probatorio, desacierto de orden técnico suficiente para no admitir la censura.
Segundo cargo
El defensor se muestra distante de la realidad procesal cuando aduce que con base en los parámetros propios de la culpa se endilgó a su asistido el delito de receptación, el cual es de carácter eminentemente doloso, porque las referencias que en el fallo se hicieron a la conducta de CEPEDA VARGAS estuvieron orientadas a denotar que debió representarse como probable procedencia ilícita de las siete motocicletas y pese a ello no hizo nada para evitar el resultado dañoso.
En ese sentido el defensor no repara en las afirmaciones judiciales relacionada con que el procesado debido a la calidad de comerciante, su vecindad con el concesionario que supuestamente daba en promoción motos a sus trabajadores y el valor muy por debajo del mercado en el que se las ofertaron, pudo prever el origen delictivo de los rodantes y pese a ello no detuvo su actuar, máxime que no se trató de un solo rodante, sino de siete.
En tal sentido, la cita que hace el impugnante de la infracción del artículo 63 del Código Civil resulta impertinente, porque no se trató de la aplicación de la figura de la culpa, propia de la responsabilidad civil contractual relativa al cuidado y diligencia que a manera de un buen padre de familia debe observar el contratante que consagra ese precepto, sino que de los hechos probados concernientes a la adquisición de las siete motocicletas por parte de CEPEDA VARGAS, la informalidad que la rodeó dada la carencia de soportes contables que acreditaran el dinero que para tal fin egresó del concesionario “Biker House”, los diferentes nombres que aparecían como propietarios, lo cercano a la venta a escasos días después de ser matriculadas y principalmente, el precio muy por debajo de los estándares ubicaba su obrar en el dolo eventual.
Por eso el Tribunal concluyó que “el acusado, pese a ser un experto comerciante de motos usadas, adquirió los rodantes sin importar que los vendedores no exhibieran la documentación respetiva, siendo que la compraventa de automotores usados está sujeta a estrictas formalidades legales”, aspecto que denotaba que él se mostró conforme con la realización del injusto típico, porque a pesar de representárselo como probable, decidió continuar con las negociaciones, sin importarle el resultado.
Paralelamente no ataca la estimación del juzgador que en apego del escrito de acusación destacó la experiencia y conocimiento del procesado en la compra y venta de motos, así como la estipulación probatoria de su calidad de comerciante, la cual le habría permitido establecer lo inusual que un vehículo acabado de matricular se lo ofrecían a un precio muy inferior del tradicional y sin reparar en que figuraban como propietarios personas diferentes a quienes se las vendían, esto es, con total indiferencia por los posibles resultados de su conducta.
Así las cosas, el defensor se queda en una simple oposición a la decisión de condena postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo en cuanto debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Por lo tanto, el cargo no será admitido.
Finalmente, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia.
Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria