EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación 56530

AP891-2020

(Aprobado en acta No. 060)

Bogotá D.C.,  once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

 Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARISOL NIVIA TORRES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que la condenó, entre otros procesados, como responsable del ilícito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de inmuebles.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Como consecuencia de las acciones investigativas que desde septiembre de 2016 desplegó la Fiscalía para el desmantelamiento de una red dedicada a la venta de sustancias psicotrópicas y alucinógenas en inmediaciones de colegios públicos de Bogotá, se estableció que luego de haber sido capturados y judicializados los líderes de esa organización, los segundos al mando tomaron el control de esas operaciones acudiendo incluso al despacho a domicilio de las aludidas sustancias, ante lo cual, en agosto de 2018 se logró la captura de catorce personas, entre ellas, MARISOL NIVIA TORRES.

El 9 de agosto de 2018, ante el Juez Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el ente investigador le formuló imputación a los capturados y respecto de MARISOL NIVIA TORRES lo hizo como presunta autora de los ilícitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, al mismo tiempo, solicitó que fuera afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad, pedimento que le fue aceptado. La indiciada no se allanó a los cargos.

El 12 de septiembre de 2018 fue presentado escrito de acusación y correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que fijó fecha para celebrar la respectiva audiencia, no obstante, el fiscal anunció que había celebrado un preacuerdo con los catorce procesados, específicamente, respecto de NIVIA TORRES consistía en que ella admitía su responsabilidad en los ilícitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (realizar la conducta en sitios aledaños a centros educacionales), así como destinación ilícita de inmuebles, a cambio, el ente investigador le degradaba la participación a la de cómplice.

En consecuencia, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019 MARISOL NIVIA TORRES fue condenada bajo los términos del preacuerdo, a las penas de ochenta y ocho (88) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Ante el recurso de apelación elevado por el defensor de otro procesado (Edwin Orlando Parra Hernández), que anhelaba el otorgamiento de la prisión domiciliaria para su asistido, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 17 de junio de 2019 confirmó el fallo en lo que fue objeto de impugnación.

El apoderado de NIVIA TORRES interpuso recurso extraordinario y allegó la demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA

Luego de anunciar que no discute la incautación de la marihuana hallada en poder de su defendida, denunció la falta de aplicación de los artículos 327 y 381 de la Ley 906 de 2004, porque si para emitir sentencia de condena se requiere de un mínimo de prueba, en este caso no se probó la causal de agravación prevista literal b. del numeral 1° del artículo 384 del Código Penal, relacionada con la realización de la conducta en centros educacionales o en sitios aledaños.

Para el defensor, se debe redosificar la pena eliminando tal gravante y partir de 64 meses de prisión a los que se le descontaría el 50% por razón del preacuerdo, para imponerle a su representada una pena final de 32 meses de prisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corporación no admitirá la demanda por carecer el impugnante de interés para recurrir, no sólo por haber mostrado su conformidad con el fallo de primer grado, dado que no formuló el recurso de apelación contra el mismo, sino porque la pretensión del defensor es deshacer parcialmente el acuerdo que celebró su asistida con la Fiscalía, en claro desconocimiento del principio de irretractabilidad que lo protege.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en señalar que el procesado carece de interés para recurrir en casación cuando a pesar de haber contado con la oportunidad de ejercitar el derecho de impugnación, a través del recurso de apelación, ha guardado silencio, actitud demostrativa que aceptó en un todo lo decidido en primera instancia.

Por demás, no tendría sentido aquí censurar la sentencia del Tribunal cuando el tema ahora planteado en casación no fue en manera alguna abordado por esa Corporación, toda vez que el disenso provino de otro procesado en su interés particular de obtener la prisión domiciliaria.

De otro lado, al cuestionar el casacionista la configuración de una causal de agravación de realizar la conducta en sitios aledaños a centros educacionales que fue predicada para el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, desatiende que se está ante un fallo de conformidad —de la llamada justicia consensuada—, producto del preacuerdo que de manera libre y voluntaria celebró MARISOL NIVIA RAMOS con la Fiscalía, el cual ha de ser cubierto con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes.

El artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía haya sido voluntario, libre y espontáneo, procede a aceptarlo, momento a partir del cual no es posible alguna retractación.

En este caso, es evidente que el juez de conocimiento verificó el cumplimiento de la libertad en la manifestación de la procesada, que su consentimiento estuviera desprovisto de algún vicio, además de que se hubieran respetado sus garantías fundamentales, por eso el efecto vinculante y obligatorio de preacuerdo limita el interés para impugnar la condena.

En consecuencia, al carecer de interés el defensor en su pretensión de casación se impone no admitir el libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la ley 906 de 2004.

Finalmente, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del aludido precepto adjetivo que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.

Precisión final

Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARISOL NIVIA TORRES por las razones dadas en la anterior motivación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020