PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP893-2020
Radicación nº 57206
Acta 060
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra José Alberto Orrego Foronda, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, una vez se legalizó la captura con orden previa, la Fiscalía formuló imputación en contra de José Alberto Orrego Foronda, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 201, numeral 2, 209 y 31, del Código Penal).
2. El 6 de febrero de 2020, el ente investigador radicó, vía correo electrónico, escrito de acusación ante el Juez Promiscuo de Circuito de Támesis (Antioquia), en contra del citado por las conductas referidas, con ocasión de los siguientes hechos:
“La señora MARÍA ALEJANDRA CORREA JARAMILLO denuncia el 12.07.2019 que durante el tiempo que convivió con el señor JOSÉ ALBERTO ORREGO FORONDA, en la Vereda Hojas Anchas, del municipio de Caramanta- Antioquia, éste accedió carnalmente vía vaginal y anal con su asta viril, en repetidas oportunidades, a su hija menor, desde cuando solo su edad oscilaba entre los cuatro y cinco años (nacida 03.05.2011). Hecho que fue corroborado por la infante cuando tenía ocho años, donde además dio a conocer que ORREGO FORONDA, su padrastro, o a quien refiere como el esposo de su madre, le realizaba tocamientos diversos al acceso carnal ‘hacía tocamientos en su vagina con el miembro viril, le quitaba la ropa, le metía el pena en su vagina, por su colita’..”[1]
3. Allegada la actuación en original, en auto del 25 de febrero se convocó audiencia de formulación de acusación para el 4 de marzo del presente año. La Fiscalía 35 Seccional de Támesis, una vez conoció tal citación, remitió al despacho “certificación de la Secretaría de Planeación del municipio de SUPÍA- CALDAS, expedida a instancia del ente acusador acreditando que la vereda HOJAS ANCHAS pertenece al referido municipio, valga decir, SUPÍA- CALDAS y colinda con los municipios de Marmato- Caldas y Caramanta –Antioquia.” E igualmente, “CONSTANCIA DE LA COMISARÍA DE FAMILA de Santuario –Risaralda, donde la madre de la menor víctima, señora MARÍA ALEJANDRA CORREA JARAMILLO afirma categóricamente que el presunto abuso sexual de su hija se presentó en el municipio de Supía- Caldas, vereda HOJAS Anchas.”[2], lo anterior, para adoptar las medidas pertinentes para dar mayor celeridad al asunto.
4. El juez cognoscente, por auto del 27 del mismo mes, rehusó su competencia para conocer del asunto al advertir que, de acuerdo con los elementos incorporados, el lugar de comisión de los presuntos hechos delictivos, es la vereda Hojas Anchas, del municipio de Supía- Caldas, lo cual radica la competencia en el Circuito judicial de Riosucio-Caldas.
Agregó, que dicha manifestación la realiza sin adelantar la audiencia de formulación de acusación, con la finalidad de impartir agilidad al asunto y evitar traumatismos en el desarrollo del proceso penal. En consecuencia, dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Antioquia y Manizales.
2. El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, puede presentarse: (i) en el momento en que se recibe el escrito de acusación y el juez declara su incompetencia antes de convocar a las partes para la audiencia de formulación de acusación; o (ii)en el curso de la vista acusatoria, ya sea por iniciativa del funcionario judicial o por solicitud de las partes, evento éste en que se debe agotar el trámite señalado en la decisión AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019 antes de la posible remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda[3].
Como en el presente caso se trata de la primera hipótesis, esto es, por iniciativa del funcionario judicial antes de convocarse a las partes para la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la Corte decidir de fondo, en razón a los principios de eficacia y economía procesal.
Adicional porque, aun cuando no se escuchó a las partes en audiencia pública, el ente investigador, a través de su escrito, señaló la falta de competencia del funcionario convocante lo que razonablemente puede anticipar el acto de impugnación de la misma.
3. En tales condiciones, el problema jurídico se contrae a establecer cuál es la autoridad competente para conocer el proceso en contra de José Alberto Orrego Foronda, a quien se le atribuye presuntamente responsabilidad por los delitos de de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, para lo cual se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto se le sindica de dos conductas punibles. Así lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
3.1. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que es un Juzgado Penal del Circuito el llamado a conocer del asunto, en tanto, ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.
3.2. Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuya pena oscila entre 12 y 20 años, extremos superiores a los contemplados para el de actos sexuales con menor de catorce años de 9 a 13 años.
Ahora, de acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que el supuesto fáctico por el cual se atribuye dicha conducta, se ejecutó en la vereda Hojas Anchas, misma que según certificación expedida por la Alcaldía del municipio de Supía –allegada por el ente investigador- se adscribe a ese ente territorial, luego el conocimiento del caso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra José Alberto Orrego Foronda, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), a quien se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia)
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Folio 6 de la carpeta
[2] Folio 20, cuaderno del Juzgado
[3] Cfr. CSJ AP290-2020, Rad. 56894