PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

AP895-2020

Radicación nº 57173

Acta 060

        Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura, en la actuación seguida contra C.M.O.C.[1]por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo, con radicado 056156099153202000086.

ANTECEDENTES

1. Por petición de la Fiscalía 27 Local de Medellín, dentro del radicado 056156099153202000086, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 17 de febrero de 2020, instaló audiencia preliminar de solicitud de orden de captura en contra de C.M.O.C.

En su exposición, la Delegada del ente acusador sostuvo que la actuación se inició a instancias de la denuncia presentada por la posible comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en razón de los tocamientos ejecutados sobre el cuerpo de A.S.A.G –de 11 años de edad- en el domicilio del denunciado ubicado en la vereda San Luis del municipio de Rionegro (Antioquia). 

Además, en respuesta al requerimiento de la titular del despacho, explicó que acudió ante los Juzgados con sede en esa ciudad en razón que allí se ubica su asiento laboral y los elementos probatorios recaudados, al igual, porque en su criterio, acudir a otra sede judicial implica retardar el asunto y con ello elevar el riesgo de re-victimización de la agredida, menor de edad, en un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual.

2. Ante ese panorama, la funcionaria judicial rehusó su competencia para desatar la solicitud al considerar que, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, en particular, las expuestas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencias  AP2926-2019 y AP5224-2019, es el Juez con sede en el municipio de Rionegro el habilitado para resolver la pretensión, en tanto allí se afinca el asunto conforme el lugar de comisión de los hechos y, las razones expuestas por la parte peticionaria no corresponden con una circunstancia excepcional, si en cuenta se tiene que los elementos con capacidad suasoria integrados a la actuación fueron todos recolectados en la reseñada localidad, así, la denuncia, entrevistas y el examen médico sexológico, siendo por demás, aquél un municipio muy cercano a la ciudad de Medellín.

En esos términos no asumió el conocimiento del asunto y lo remitió a esta Corporación para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Medellín y Antioquia.

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. 

2.1. De igual forma, mediante decisión CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones frente al trámite de definición de competencia, en cuanto indicó:

[…] considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. (negrillas fuera de texto).

Bajo tales parámetros, advierte la Sala que en el presente caso sí se presentó controversia en torno al funcionario competente para conocer de la audiencia reservada de «expedición de orden de captura», pues mientras que la Juez veinticinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín señaló que las diligencias debían ser conocidas por los Juzgados de Rionegro (Antioquia), la representante de la Fiscalía consideró que la competencia radicaba en la primera ciudad en mención, por los motivos indicados en los antecedentes de esta decisión.

De manera que, al existir discusión entre la representante del ente acusador y la juzgadora sobre la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el particular.

3.- En caso sometido a consideración,los motivos por los cuales el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declinó del conocimiento de la solicitud de captura en contra de C.M.O.C., subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por el que se estaría adelantando la indagación preliminar, acaeció en el municipio de Rionegro; y, en consecuencia, un homólogo de ese lugar debe asumir el asunto propuesto.

3.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.  

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:

[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

[…]

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.

4. En el presente asunto, aun cuando en principio le asiste razón a la titular del despacho en punto que con ocasión del lugar de comisión de los hechos investigados es un juez penal con función de control de garantías de Rionegro (Antioquia) el llamado atender el asunto con sujeción al factor territorial, ello no la sustrae del conocimiento radicado dado que la Delegada del ente acusador justificó los motivos por los cuales acudió ante ese despacho.

Así, no sólo explicó que lo hacía dado el domicilio desde el cual ejerce sus funciones –motivo que ha descartado la Corporación en CSJ AP5224-2019, Rad. 56524-, o la existencia física de los elementos probatorios recaudados a la fecha, que en efecto fueron recogidos en el municipio de Rionegro, sino en la necesidad de impartir celeridad al asunto en procura de evitar el riesgo de una nueva victimización a la menor, aspecto último, sobre el cual tuvo la Sala en un caso similar, oportunidad de precisar:

Sin embargo, según indicó la fiscal del caso, presentó la solicitud de audiencia de expedición de orden de captura en Medellín, buscando la celeridad que amerita la actuación, pues se trata de un delito sexual, cuya víctima es una menor de 4 años de edad y el posible agresor es su progenitor.

Al respecto, debe indicar la Sala que la audiencia de expedición de orden de captura, ha sido concebida con carácter de reservada, dado que su finalidad es «que se efectúe la privación de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso»[2]. (Negrilla fuera de texto).

Además, para el presente caso, se debe acudir al artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección integral en los procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros, dar «prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar»[3].

Los motivos expuestos por la delegada fiscal, encaminados a priorizar los derechos de un niño que está siendo víctima de un delito sexual, resultan suficientes para que la audiencia de expedición de orden de captura se realice ante el juez penal municipal con función de control de garantías de Medellín y no ante el juzgado que por razón del lugar de ocurrencia de los hechos debía conocer de las diligencias, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías»[4].

En efecto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en El Santuario (Antioquia), los motivos urgentes por los cuales acudió la Fiscalía ante los jueces de control de garantías de Medellín se encuentran debidamente sustentados, pues, i) se trata de la orden de captura, como acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado al trámite; ii) la víctima es una niña de 4 años de edad; iii) su progenitor es el posible agresor y iv) se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. (CSJ AP796-2020, Rad. 57175)

En el presente asunto, aparece que la conducta censurada corresponde con un atentado contra la libertad, integridad y formación sexual, que el presunto infractor es el padrastro de la menor y la víctima, es una menor de 11 años de edad, al igual, que la pretensión elevada corresponde con un acto urgente tendiente a obtener la comparecencia del indiciado; circunstancias que conforme con el antecedente en cita, se configuran como motivo excepcional que habilita la intervención inmediata de la juez de control de garantías ante la cual se radicó la solicitud.

En esas condiciones, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por lo que se devolverán de manera inmediata las diligencias, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia preliminar de expedición de orden de captura en el proceso radicado bajo el No. 056156099153202000086, al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 

  2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.

        3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.

4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


[1] La información que permita identificar o individualizar a la persona indiciada se omite, dada la naturaleza reservada de la diligencia que está por surtirse.

[2] CC C- 276 de 2019.

[3] Numeral 1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

[4] CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016, entre otros.

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020