EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

AP896-2020

Radicación n° 57117

Acta 060

        Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Corte decide el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó para conocer del proceso que se adelanta contra Claudia Doranci Machado, rechazado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 14 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se efectuaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de rebelión y financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada  (artículos 467 y 345 del Código Penal) en contra de Claudia Doranci Machado, a quien se no le impuso medida de aseguramiento.

2. El 6 de abril de 2017, la Fiscalía 44 DINATE, radicó escrito de acusación contra la mencionada por las conductas indicadas, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, no obstante, surtido el trámite de definición de competencia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en decisión del 3 de agosto de ese año, asignó el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

3. Convocada audiencia de formulación de acusación, la defensa, conforme lo previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, peticionó la preclusión de la actuación, pretensión que fue sustentada en diligencia del 27 de mayo de 2019 y denegada el auto del 7 de junio siguiente.

Destacó la sentenciadora respecto del motivo expresado en la causal 7 del artículo 332, del Código de Procedimiento Penal -al cual se remite la solicitud- que: (i) en principio, la defensa carece de legitimidad para proponerla conforme con lo señalado en el parágrafo del citado canon, (ii) el sólo hecho de superarse el término establecido en el artículo 175 del cuerpo procedimental al cual se remite el canon 294 ejusdem no deriva en la preclusión de la actuación, en tanto esta no es una causal objetiva que así lo determine, y (iii) para el caso, dicho plazo no se ha cumplido.

En la misma decisión, se declaró impedida para continuar el proceso al amparo de lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.

4. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, confirmó la decisión en providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad.

5. Conforme con la manifestación impeditiva manifestada, el proceso se adjudicó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, por auto del 12 de febrero de 2020, la declaro infundada “pues no entiende una declaración anticipada de impedimento, la señora Juez no explicó cómo se encuentra afectada su imparcialidad y objetivada para continuar con el asunto por haber negado una preclusión. Y no podía, sencillamente porque su decisión de no precluir la actuación se limitó al estudio de una causal de impedimento que nada tiene que ver con el análisis de los elementos de convicción, por lo que surge evidente que la señora Juez no ha comprometido en manera alguna su criterio.”[1]

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.

2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[2].

3. Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”, en la cual se subsume la manifestación hecha por la Juez Especializada de la ciudad de Quibdó, esta Colegiatura[3] ha tenido oportunidad deprecisar que:

el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.

Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:

“Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-,  estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”. CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.

4. En el presente caso, la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, se declaró impedida por el simple hecho de haber negado la petición de preclusión elevada por la defensa a favor del procesado, planteamiento que no comparte esta Corporación, en tanto, como lo explicó el Juzgado que denegó tal manifestación, ese conocimiento no permite advertir una postura anticipada sobre la responsabilidad de la imputada, que comprometa su criterio y del cual definitivamente no pueda separarse.

En primer lugar, porque la funcionaria no soportó en argumento alguno, diferente a la situación de conocer de la petición de preclusión, su manifestación, cuando era su deber explicar en qué consistió el conocimiento que la vincula con la evaluación de la materialización del delito o responsabilidad de la implicada.

En segundo lugar, ya que de su decisión no se evidencia que efectuara una evaluación sobre elementos con vocación probatoria, por cuanto a nada de ello debía remitirse en razón del argumento planteado por la defensa si se recuerda que la pretensión se fundó en la superación del plazo dispuesto para formular acusación.

Luego, no emitió un concepto acerca de la constatación de la conducta típica y antijurídica y la emisión de un juicio de responsabilidad en cabeza de la procesada, punto desde el cual no se puede afirmar que adoptó un criterio anticipado frente a los supuestos referidos.

5. En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por la titular el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó no se configura, le corresponde asumir con plena competencia el análisis de la actuación llegada a su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Quibdó, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación en contra de Claudia Doranci Machado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


[1] Folio 115, cuaderno Juzgado

[2] CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.

[3] CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020