JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente

CP040-2020

Radicación Nº 54486

Aprobado en Acta n.° 55

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte  (2020).

        Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yeison Salazar Arias, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

Con fundamento en la Nota Verbal nº 2246 del 21 de diciembre de 2018[1] la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Yeison Salazar Arias, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018[2], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Documentos aportados con la solicitud de extradición.

Para formalizar la petición de entrega deYeison Salazar Arias se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

(i) Nota Verbal nº 1842 del 12 de octubre de 2018[3], a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Yeison Salazar Arias.

(ii) Nota Verbal nº 2246 del 21 de diciembre de 2018[4] por la cual se protocoliza la petición de extradición.

(iii) Copia de la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018[5], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

(iv) Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto[6].

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Yeison Salazar Arias[7].

(vi) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Kathleen R. O´ Donnell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requeridoe indica los elementos integrantes del delito[8].

(vii) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Casey S. Albanese, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido[9]..

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 4.515.731  expedida a nombre de Yeison Salazar Arias [10].

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal nº 1842 del 12 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 2018[11], ordenó la captura Yeison Salazar Arias, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre del mismo año en el municipio de Pereira, Risaralda[12].

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 3476 del 26 de diciembre de 2018[13], en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua:

  • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
  • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI-19-0000743-1100 del 16 de enero de 2019[14], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

Actuación cumplida en esta Corporación.

El 18 de enero de 2019[15], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Yeison Salazar Arias la designación de apoderado que le asista en este trámite. Comoquiera que el solicitado no nombró representación judicial, de oficio le fue asignado defensor público quien tomó posesión del cargo el 8 de febrero de la misma anualidad[16]. Cumplido lo anterior, por auto del 11 de igual mes y año, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante providencia del 29 de mayo de esa anualidad[17], la Sala decretó la prueba elevada por el defensor del requerido, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si contra Yeison Salazar Arias se adelantaba alguna investigación por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. 

En virtud del poder presentado por la apoderada de confianza, en auto del 2 de junio siguiente[18] se reconoció personería en los términos descritos por el requerido.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado[19] previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio.

Alegatos de conclusión

1.El Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Yeison Salazar Arias, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.

2. La abogada de confianza del requerido guardó silencio[20].

CONSIDERACIONES

  1. Aspectos Generales:

El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[21].

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii)la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

  • Presupuestos constitucionales

El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la imputación que se le formuló a ciudadano Yeison Salazar Arias, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente desde 2016[22] hasta «la fecha de la presente acusación formal».[23] Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política.

La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso, no se tiene conocimiento de que Yeison Salazar Arias esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales[24], la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales[25], la Delegada para la Seguridad Ciudadana[26], y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones[27], indicó que el 19 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Pereira condenó al requerido a la pena principal de 10 años 8 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2008.

De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.

  • Presupuestos legales

3.1. Validez formal de la documentación.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Yeison Salazar Arias. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Kathleen R. O´ Donnell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra Yeison Salazar Arias e indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de Casey S. Albanese.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[28] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador interino Matthew G. Whitaker[29].

Igualmente, se aportaron certificaciones[30] sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul Primera de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento[31], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[32]. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Verbal nº 2246 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Yeison Salazar Arias, nacido el 15 de abril de 1984 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 4.515.731.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Yeison Salazar Arias reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[33].

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

3.3. Principio de la doble incriminación.

Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos:

ACUSACIÓN FORMAL PENAL

[…] El Gran Jurado imputa lo siguiente acusación:

CARGO UNO

Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados,

YEISON SALAZAR ARIAS

a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.

Todo ello, en violación de las Seccs. 963, 960 (b) (1) (A), (b) (1) (B) (ii) del Tít. 21 del Cód.  de los EE. UU. y 3238 del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU[34].

A su turno, en la declaración rendida por Casey S. Albanese, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Yeison Salazar Arias fueron detallados en los siguientes términos:

  1.  ANTECEDENTES  

6.      Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia hacia Guatemala y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos. Una fuente confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden público de los EE. UU. que los acusados y otros miembros de la organización ocultaban la cocaína y la heroína en diferentes mercaderías, por ejemplo, baterías, dirigidas a múltiples lugares en los Estados Unidos, entre ellos Tampa. Agentes del orden público encubiertos se hicieron pasar por cómplices y empleados de la compañía de carga para interceptar los envíos. La investigación ha dado lugar a múltiples incautaciones que han totalizado aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de cien kilogramos de cocaína.

7. La investigación reveló que:

 (…)

c. SALAZAR ARIAS coordinaba los cargamentos de cocaína y heroína a los Estados Unidos con otros miembros de la organización;

La conducta imputada en la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Yeison Salazar Arias, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera[35]:

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores Principales

  • Todo quien cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude e instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será condenado como autor principal.
  • Todo quien deliberadamente haga que se cometa un acto que si fuera ejecutado directamente por él u otra persona sería considerado un delito contra los Estados Unidos será condenado como autor principal.

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos fuera de todo el distrito de Estados Unidos.

Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.

Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con pena de muerte.

  • En general.—Excepto que la ley  establezca otra disposición, no se procesará, juzgará, ni castigará a ninguna persona por ningún delito, que no punible por pena de muerte, a menos que se fundamente la acusación formal o la querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.

(a) Establecimiento

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V. Tales categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección (…)

Categoría I

  • A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros, sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros, sales de isómeros sea posible dentro de una designación química específica: (…)

10) Heroína

Categoría II

  • A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:

4) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero;

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Actos prohibidos A

  • Actos ilícitos

Salvo cuando se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente

  • fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla; (…)
  • Sanciones

Salvo que exista otra disposición legal en las secciones 859, 860 u 861 de este título, toda persona que viole la subsección (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera:

(1)(A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-

(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…)

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;

dicha persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua (...), una multa no superior a (...) $10.000 000 (...) No obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (...) impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento (…)

(1)(B) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique

(i) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (…)

tal persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 5 años ni superior a 40 años de prisión (…), una multa no superior a  (…) 5.000.000 $ (…) No obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (...) impondrá un período de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho periodo de prisión (…)

(1)(C) En el caso de una sustancia controlada de la categoría I o II

tal persona será condenada a un periodo de prisión no mayor de 20 años;.. .una multa no mayor de (...) 1.000.000 $ .. No obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (...) impondrá un período de libertad supervisada de al menos 3 años además de dicho periodo de prisión

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir  

Toda persona que se concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A

(a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita

Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o (…) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o traído por mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.

  • Actos ilícitos

Toda persona que

(3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga según se establece en la sección (b) de esta sección.

  • Penas
  • En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique-
  • 1 kilogramo o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína (…);
  • 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…:

ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;…

La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o 10,000,000 de dólares en moneda estadounidense … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período en encarcelamiento…

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

(…)

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a Yeison Salazar Arias,corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Yeison Salazar Arias y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.

En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004.

4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición

Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[36]

De acuerdo con la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT, en concordancia con la declaración jurada rendida por Casey S. Albanese, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), los hechos ocurrieron desde inicios 2016 hasta «la fecha de la presente acusación formal», esto es, el 21 de febrero de 2018, por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.

5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT del 21 de febrero de 2018, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.

6. El concepto de la Sala

En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yeison Salazar Arias,formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 8:18-cr-82-T-17CPT del 21 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición.

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Yeison Salazar Arias con ocasión de este trámite.

De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requeridoYeison Salazar Arias, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 


[1] Folios 34 a 37, traducción no oficial, cuaderno de anexos.

[2] 145 a 150, cuaderno de anexos.

[3] Folios 6 a 8, traducción no oficial, cuaderno de anexos.

[4] Folios 34 a 37, ib.

[5] Folios 145 a 150, cuaderno de anexos.

[6] Folios 132 a 143, ib.

[7] Folios 156, ib.

[8] Folios 119 a 128, ib.

[9] Folios 166 a 177, ib.

[10] Folios 183, ib.

[11] Folios 10 a 12, ib. 

[12] Folios 15 y 16, ib. 

[13] Folio 39, ib. 

[14] Folio 1, carpeta Corte Suprema de Justicia.

[15] Folio 5, ib.

[16] Folio 9, ib.

[17] Folio 20, ib.

[18] Folio 26, ib.

[19] Folio 45, ib.

[20] Folio 62, ib.

[21] Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

[22] Folio 166 a 177, cuaderno de anexos.

[23] Folio 143 a 150, ib.

[24] Folio 32, cuaderno Corte Suprema de Justicia.

[25] Folio 33, ib.

[26] Folios 38, ib.

[27] Folios 39 y 43, ib.

[28] Folio 44, carpeta anexa.

[29] Folio 43, ib.

[30] Folio 41, ib.

[31] Folio 40, ib.

[32] Folio 38, ib.

[33] Folio 21, carpeta anexa.

[34] Folios 145 a 150, ib.

[35] Folios 130 a 145, ib.

[36] En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020