AC737-2020
Radicación n° 11001-31-03-036-2010-00087-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-
Se decide lo pertinente frente a la recusación formulada por el apoderado de COLCELL CARIBE LIMITADA respecto del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en el marco del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que aquella sociedad instauró contra COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.
ANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de Colcell Caribe Ltda. contra Comunicación Celular Comcel S.A., el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia de primera instancia, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda[1].
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 28 de agosto de 2018, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, “debido a la no concurrencia (a la audiencia de sustentación) por parte de la apoderada de la parte demandante…”[2].
3. La sociedad demandante interpuso acción de tutela contra la prenombrada Corporación, arguyendo “que el auto del día veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia”.
4. A través de fallo del 30 de mayo de 2019[3], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, negó la protección solicitada, por considerar, en síntesis, que no hay irregularidad en el proveído censurado, pues “emitió ese auto porque la recurrente no fundamentó el referenciado medio de defensa”.
5. La sentencia de amparo de primer grado fue revocada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con veredicto del 6 de agosto de 2019, en atención a que “al declarar desierto el recurso de apelación (…) sí (se) incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de dicha sociedad…”; en consecuencia, ordenó dejar sin efecto alguno el auto en comento, y que se resolviera la alzada.
6. Surtidas las actuaciones del caso, el Tribunal confirmó el fallo apelado, con sentencia del 5 de septiembre de 2019[4].
7. El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la precitada providencia, que fue concedido por el ad quem, y admitido por el magistrado sustanciador de la Corte, doctor Luis Armando Tolosa Villabona, mediante auto del 2 de diciembre de 2019.
8. A continuación, el apoderado de la sociedad demandante recusó al magistrado ponente de esta Sala, doctor Luis Armando Tolosa Villabona, por estructurarse, en su concepto, la causal segunda de recusación contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso, ya que el recusado fue ponente de la sentencia de primera instancia dictada en la mencionada acción de tutela, con lo que “conoció de fondo y despachó desfavorablemente al negar los derechos tutelados de (Colcell Caribe Ltda.), la cual hace parte en forma integral al proceso de la referencia”. Agregó, como apoyo,que de no haberse revocado ese fallo constitucional de primer grado, la ahora recurrente en casación no “podría actuar en estas instancias”[5].
9. El Magistrado ponente no aceptó la recusación planteada, y “ordenó enviar las diligencias al magistrado que sigue en turno para lo pertinente” [6].
CONSIDERACIONES
1. La competencia para decidir la recusación
Una primera cuestión que conviene señalar, es que corresponde al suscrito magistrado, en Sala Unitaria, decidir sobre la recusación formulada contra el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, ponente en el asunto de la referencia, pues, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 143 del Código General del Proceso, “La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala…”.
2. Improcedencia de nueva recusación o impedimentos frente al magistrado que resuelve la recusación
Como segundo asunto que aparece necesario despejar, antes de entrar en materia, es que respecto del funcionario que emite la presente providencia no es posible predicar a su vez recusación o impedimento, verbigracia, por haber suscrito el fallo de tutela atrás mencionado, ya que claramente lo indica el inciso 3º del artículo 142 ibídem: “no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación…” (resaltado propio).
3. La finalidad y estructuración de los impedimentos y recusaciones en el ordenamiento jurídico
Dicho lo anterior, y entrando ya en el estudio de la recusación planteada, debe decirse que en cualquier sistema jurídico, o por lo menos el que quiera reputarse como tal, la imparcialidad judicial es un elemento fundamental dentro de la tarea de administrar justicia, pues, se espera de los jueces, sobretodo, que sean árbitros imparciales para que las disputas llevadas ante ellos sean decididas de acuerdo con la ley, sin la influencia de sesgos, prejuicios o sentimientos hacia alguna de las partes o sus apoderados, o sin interés en el objeto litigado.
La imparcialidad, en ese contexto, se erige como un componente insoslayable que garantiza el debido proceso de los intervinientes en una causa judicial, e instrumento que genera confianza en el Estado de Derecho. Las providencias de los jueces, emitidas en un marco de imparcialidad, gozan de “credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”[7].
Dada su importancia, la imparcialidad judicial está prevista en normas internacionales, como por ejemplo en el canon 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[8], en el 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], y en el 8º-1 del Pacto de San José[10].
Sin embargo de su reconocimiento interno e internacional, como muchos otros principios fundamentales, este no es en todas las ocasiones de sencilla aplicación en la práctica, habida cuenta que la imparcialidad pura es un ideal que no puede ser alcanzado por completo, porque los jueces, ante todo, son seres humanos que tienen sentimientos, conocimientos y creencias, que no pueden ser desprendidas mágicamente por acto solemne -hoy obligatorio- de vestirse la toga.
Esa condición humana del juez no es necesariamente incompatible con la función judicial, porque es precisamente la ley la que fija unos límites concretos dentro de los cuales debe enmarcar su conducta, para descartar la influencia de juicios personales, predilecciones y experiencias propias[11].
Así las cosas, no son per se las creencias, pensamientos o vivencias del juzgador las que automáticamente lo pueden apartar de un caso, sino, los supuestos que prevé el ordenamiento como factores que desestabilizan su objetividad. En palabras de Montero Aroca, la imparcialidad se quiebra cuando el juez desoye sus deberes y “tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función (jurisdiccional) sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes”[12].
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano, la imparcialidad judicial es vista como un principio constitucional fundamental “determinante” en el ejercicio de la administración de justicia, que encuentra su fundamento en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política[13].
A partir de esos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de las partes en un proceso a un juez imparcial y objetivo está garantizado mediante los institutos de la recusación e impedimentos, que ha sido desarrollado por los estatutos procesales[14], en lo civil, actualmente, el Código General del Proceso.
Esos institutos aseguran de forma idónea y a través de una lista taxativa de causales, que un juzgador conozca o siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad o imparcialidad.
Que los motivos de recusación e impedimento estén relacionados en un catálogo cerrado, evita también que un juez pueda utilizar esos institutos indiscriminadamente, “para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos”[15].
En ese contexto, el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, establece que “los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”[16] y, a su vez, el artículo 141 ibídem[17],consagra las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.
4. El caso concreto
Habiéndose admitido a trámite el recurso extraordinario de casación, como se relacionó anteriormente, la parte demandante procedió a recusar al Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, por haber fallado en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a propósito del auto que declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado emitida en ese asunto.
Dicha recusación se soporta en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual, es causal de recusación, “Haber conocido del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no es de recibo la recusación propuesta, en la medida que la actuación anterior del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona no se surtió –como lo exige claramente la norma- en una instancia anterior de este proceso, sino que emanó de una acción de tutela que, en estrictez, corresponde a un trámite diferente al presente juicio ordinario de responsabilidad contractual, que se encuentra en fase extraordinaria de casación.
Además, el pronunciamiento del Magistrado recusado, en sede de amparo, no tuvo como objeto el examen de los fallos de instancia, porque todo se contrajo a evaluar el auto del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado.
En cuanto atañe a la precitada causal segunda, viene bien recordar, para respaldar el anterior entendimiento, que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, dicha hipótesis segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, “se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales”[18].
Y es en ese mismo contexto, que la Sala ha descartado impedimentos y recusaciones similares a la presente, al decir, por ejemplo, que
De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura”[19].
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar no probada la recusación formulada por el apoderado de Colcell Caribe Ltda., respecto del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
SEGUNDO. Devolver la actuación al magistrado ponente para lo de su cargo.
TERCERO: Sin sanciones al recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
[1] Folio 846 del c.1.
[2] Folio 8 del c. 7.
[3] Folios 89 a 101 c. de la Corte.
[4] Folios 82 a 92 c. del Tribunal.
[5] Folios 32 a 34 del c. de la Corte.
[6] Folios 62 a 64 C. de la Corte.
[7] CSJ AP2502-2018.
[8] Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[9] Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias 26 especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
[10] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[11] BRENAR Jr. William J., Reason, Passion, and Progress of the Law. Cardozo L. Rev. 3, 4-5, 1988.
[12] MONTERO AROCA, Juan. Derecho a la imparcialidad judicial. Publicado en Revista Europea de Derechos Fundamentales, nº 7, 2016, primer semestre, páginas 69 a 111.
[13] Entre otras, Corte Constitucional T-305 de 2017.
[14] C-573 de 1998.
[15] Corte Constitucional, Auto 346A/16.
[16] Esa regla es idéntica a la que estaba prevista en el inciso primero del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
[17] Con pequeñas modificaciones, el nuevo estatuto procesal mantuvo el listado de catorce causales de recusación.
[18] CSJ AC de 18 de diciembre de 2013, Radicación No.01284, reiterado en AC 745 de 2018, Rad. 2017-03071-00.
[19] CSJ AC AC2400-2017