ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

AL390-2020

Radicación n.° 69787

Acta N.° 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala Laboral el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauróFÉLIX RAMOS LUGO contra TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Termobarranquilla S.A. ESP Empresa de Servicios Públicos – TEBSA S.A. ESP., con el fin de que, entre otras, le fuese concedida la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió 55 años de edad, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; adicional a lo anterior deprecó las consecuencias propias de dicho reconocimiento.

El juzgado de primera instancia dio trámite a las etapas procesales y después de cumplir con la notificación a la demandada, mediante proveído del 16 de diciembre de 2003 (f.° 326) tuvo por «contestada extemporáneamente» la demanda por parte de la empresa Termobarranquilla S.A. Empresa de Servicios Públicos - TEBSA S.A. ESP; cumplido con el trámite probatorio, profirió sentencia condenatoria, así:

1° Condénese a la empresa Termobarranquilla S.A., ESP “TEBSA S.A.” reconocer y pagarle al señor FELIX RAMOS LUGO una pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de febrero de 2.002, en cuantía inicial de $864.565,17 debidamente actualizada más las mesadas adicionales y los reajustes legales.

2° La empresa Termobarranquilla S.A., ESP “TEBSA S.A.” deberá seguir cotizando al extrabajador FELIX RAMOS LUGO al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hasta que este organismo la subrogue con el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando obligada a pagar el mayor valor que se genere entre la cuantía que reconozca el Seguro y lo que este cancelando TEBSA.

3° Condénese igualmente a TEBSA a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 del /93 al momento de pagar, esta obligación.

4° Absolver del otro cargo de la demanda.

5° Costas a cargo de la parte vencida tácese por secretaria.

El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el Numeral Tercero de la Sentencia de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), modificada mediante auto del Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, el cual quedara así:

3o Absolver a la demandada empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. "TEBSA S.A." del pago de intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, pero, por las razones expuesta en esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia

Dentro del término legal, la apoderada de Termobarranquilla S.A. ESP Empresa de Servicios Públicos – TEBSA S.A. ESP interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, el cual le fue concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación el 18 de febrero de 2015.

Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva.

En el recurso de casación se formuló un cargo por la vía directa; en la demostración el casacionista expuso que el eje central de su inconformidad radicaba en que el Tribunal consideró que el artículo 21 de la convención colectiva le era aplicable al demandante, pese a que no tenía la calidad de trabajador activo; que este laboró para la demandada durante 23 años, 5 meses y 12 días y cumplió 55 años de edad el 28 de febrero de 2002.

La Sala Laboral de la Corte, resolvió el recurso extraordinario, casando la sentencia al considerar que del análisis de la citada cláusula convencional no se desprendía que las partes hubiesen estipulado expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, era que el derecho procedía siempre y cuando se reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, por lo que el juzgador incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción.

En esa decisión se puso de presente que esta corporación no desconoció que en algún momento se prohijó la intelección dada al artículo en estudio por los distintos tribunales, cualquiera que sea su apreciación; lo que ocurre es que, la Corte, en aras de hacer efectivo su labor unificadora de la jurisprudencia, con la expedición de las sentencias CSJ SL1158-2016, CSJ SL11917-2017, reiterada en CSJ SL3137-2018, estableció que lo que permitía entender el texto convencional, era que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho en beneficio de los trabajadores activos de la empresa, que arribaran a una determinada situación jurídica, tesis que ha permanecido inmutable.

Del incidente de nulidad:

Oportunamente presenta la parte actora incidente de nulidad contra la sentencia proferida por la Sala de Casación de Descongestión Laboral N.° 1 el 20 de noviembre de 2019.

Radica su inconformidad en que esta Corte, apreció indebidamente las normas convencionales, «toda vez que verificada la cláusula ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, se percibe y se observa, que de manera simple y pura, sin condicionamiento alguno, consagra el derecho pensional deprecado, para el trabajador o trabajadores, que acrediten VEINTE (20) AÑOS DE TRABAJO y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD»

Seguidamente, citó las resolutivas de las decisiones de primera y segunda instancia, para luego hacer referencia al recurso de casación en los siguientes términos:

Invocó la empresa recurrente, que al invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido, una convención colectiva de trabajo, debe señalarse que, por así ordenarlo el artículo 467 del CST, ésta solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes.

Planteó, que a menos que, la convención colectiva de trabajo exprese claramente e indique que tendrá efectos respecto de los ex trabajadores.

A continuación, refirió que la Sala «Acogió la tesis planteada por la recurrente» y memoró los apartes de la sentencia en donde se dijo:

[…] del cuidadoso análisis de la citada cláusula convencional no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 46 7 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, por lo que el juzgador incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción.

Así las cosas, atendiendo el criterio jurisprudencia reseñado, es obligación de las partes señalar en la convención colectiva de manera clara y manifiesta su intención de reconocer pensiones extralegales a quienes completen los requisitos con posterioridad a la vigencia de interpretación posible es que el cumplimiento de los presupuestos de tiempo y edad debe darse en vigencia del contrato de trabajo. Por tanto consideró que no es procedente el reconocimiento pensional deprecado.

Posteriormente, el incidentante argumenta que cumplía con los presupuestos exigidos por la norma para acceder al derecho deprecado, a saber: i) la existencia de la norma convencional que ampara el derecho, ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición yiii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (50 años), sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación.

Finalmente, refiere que la Sala en su decisión adoptó una postura ajena a la «problemática advertida por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018, SU-267-2019 y SU-445 de 2019», incurriendo con ello «en una violación al debido proceso, vulnerando el principio de igualdad y desatendiendo los precedentes judiciales mencionados», en tanto que de acuerdo al principio de favorabilidad «debió darle al término "Trabajadores" una interpretación incluyente», sin exigir el cumplimiento de la edad, estando en vigencia la relación laboral, requisito que no es mencionado en la cláusula convencional. Agrega que, con sujeción al criterio esbozado en las sentencias constitucionales precitadas, se violaron los artículos 29, 53 y 230 de la CN construyendo una vía de hecho que se transmuta en nulidad de la sentencia.

Respuesta al traslado de la nulidad:

Lo primero que destaca el incidentado es que en el incidente promovido por la parte actora, el demandante no invoca alguna de las causales que para tal fin se encuentran establecidas en el artículo 133 del CGP; refiere que era absolutamente evidente que lo pretendido por el accionante es utilizar la nulidad planteada para que se declare que «la sentencia incurrió en una vía de hecho». Argumenta que la solicitud presentada por el incidentante se basa en el convencimiento errado de querer aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional con el fin de resolver sus pedimentos, alegando la violación del debido proceso por parte de esta Sala; no obstante, la línea jurisprudencial a tener en cuenta es la de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido amplia en casos como el que fue materia de estudio.

Por último, pide que la Corte se abstenga de dar trámite a la solicitud de nulidad presentada, así como de declarar sin efectos la sentencia emitida, en atención a que la misma ha cumplido con todos los requisitos y disposiciones legales que regulan el asunto.

  1. CONSIDERACIONES

El motivo que aqueja al incidentante es que esta Sala apreció indebidamente el artículo 21 de la CCT 1996-1997; en tanto, él cumplía con los presupuestos exigidos por la norma para acceder a la pensión convencional; que en la decisión adoptó una postura ajena a la establecida en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias CC SU 241 – 2015, CC SU 113-2018, SU 267 – 2019 y SU 445-2019, violando el debido proceso, y vulnerando el principio de igualdad y favorabilidad.

De entrada, es pertinente recordar que al ser la Sala de Casación Laboral el órgano máximo de cierre de la jurisdicción ordinaria del trabajo, le compete fijar la línea jurisprudencial en determinado tema puesto a su conocimiento; lo anterior, por disposición de la Constitución Política, la cual fija las pautas de cómo los jueces deben emitir sus decisiones.

Al estudiar la solicitud del incidentante se advierte que, en la decisión cuya nulidad se impetra, la Sala se ocupó de dilucidar si, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 21 de la CCT 1996-1997, no se requería que el vínculo laboral entre el demandante y TEBSA S.A. ESP se encontrara vigente para el momento en el que arribó a la edad exigida para pensionarse.

Para resolver tal disyuntiva, la Corte, con fundamento en las sentencias de la Sala Laboral Permanente CSJ SL4065-2019, CSJ SL1158-2016; CSJ SL11917-2017; CSJ SL3137-2018; CSJ SL8655-2015; CSJ SL, 609-2017 y CSJ 11917-2017, encontró que para acceder al derecho pensional deprecado por la parte actora, era indispensable que el vínculo laboral se encontrara vigente al momento de la consecución del requisito de la edad; condición que, excepcionalmente, podría omitirse cuando las partes, de común acuerdo, así lo hubiesen dispuesto; para lo cual, esa situación por ser excepcional, debía quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, en el acuerdo extralegal escenario que no se presentó en el sub judice.

Por consiguiente, el presente caso se resolvió conforme a jurisprudencial que es el vigente para esta corporación.

Dadas las anteriores precisiones y no encontrando la Sala que el señalamiento que hace el incidentante sea fundado, por cuanto el recurso de casación del demandante se desató con soporte fundamentado en el actual criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral Permanente, se niega la nulidad invocada, por lo que se mantiene incólume la sentencia acusada.

Costas a cargo del incidentante conforme al inciso segundo numeral 1° del artículo 365 del CGP. Se fija por este concepto la suma de $500.000.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la nulidad propuesta por la parte actora, contra la sentencia de casación proferida por esta Sala el 20 de noviembre 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX RAMOS LUGO contra TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva

Notifíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020