CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL203-2020
Radicación n.° 69519
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANITT VILLAMIZAR BARRAGÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instaurócontra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES
JANITT VILLAMIZAR BARRAGÁNllamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2012, en el equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, junto con el retroactivo pensional y la indexación o en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de mayo de 1968, por lo que cumplió 44 años el mismo día y mes del año 2012; que prestó sus servicios a la demandada por más de 25 años, desde el 8 de septiembre de 1986, mediante un contrato de aprendizaje y, a partir del 11 de mayo de 1989 con uno laboral; que el salario básico devengado para la época de presentación de la demanda era de $3.038.729 y un promedio de $4.605.239; que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-; que el 15 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007; que la petición se basó en el hecho de haber cumplido 25 años de trabajo al servicio de la accionada y 44 años de edad, «es decir, 70 puntos»;que la petición pensional fue negada bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio en razón al Acto Legislativo 01 de 2005; que el 16 de enero de 2013, nuevamente radicó solicitud de reconocimiento de prestación, la cual fue resuelta el 23 de enero de 2013, en los mismos términos de la anterior.
Agrega, que la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL, por el término de 4 años, a partir del 1º de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro de los 30 días anteriores al 1º de octubre de 2007, por lo cual se entiende prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, según artículo 478 del CST (f.º 2 a 14, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y las solicitudes que realizó respecto del reconocimiento pensional; que la convención colectiva de trabajo se encuentra vigente, a excepción del artículo 70, que consagraba el régimen pensional, el cual perdió vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Negó, que la accionante cumpliera los requisitos para acceder al beneficio pensional, durante la vigencia de la norma convencional, por cuanto al 31 de julio de 2010, contaba con 63 puntos, de los 70 que exigía expresamente el artículo 70 de la CCT, toda vez que había alcanzado 42 años de edad y 21 de servicio.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; no encontrar amparo legal la pretensión de la demandante, en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción (f.º 93 a 104, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 4 de junio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.º 108 y 109, ibídem y CD anexo a la carátula).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de julio de 2014, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la accionante (f.° 125 y 126, ibídem).
Precisó, que era necesario auscultar la validez de la convención colectiva de trabajo, fuente normativa de los derechos solicitados por la demandante, independientemente que haya sido controvertida en el proceso. Para ello, recordó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043 y el artículo 469 del CST.
Determinó, que la convención colectiva no cumplía con todos los requisitos de ley para su verdadera aplicación al caso concreto, porque la de 2003-2007 (f.° 29 a 78, ibídem) se consignó en su preámbulo como fecha de suscripción el 11 de julio de 2003 (f.° 29 ibídem), fue firmada el 09 de junio de 2003 (f.° 76 ibídem), y el depósito se realizó el 14 de julio del mismo año, como lo muestra el folio 78 del expediente, es decir, por fuera del término de los 15 días que señala el artículo 469 del CST, para lo que coligió que no es válida la convención colectiva de trabajo al no incorporarse en los términos de esta norma referida.
Finalmente, argumentó que los fallos de tutela que fueron fundamento del recurso de apelación, tratan de temas «ajenos al que aquí se examina».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene de acuerdo con lo pretendido en la demanda (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, dado que se encausan por la vía directa, tienen igual proposición jurídica y en su desarrollo se evidencia que persiguen el mismo fin.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa, «por interpretar erróneamente» los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 12 a 22, ibídem).
Luego de transcribir lo considerado por el Tribunal respecto de la validez de la convención colectiva de trabajo, afirma que el Colegiado dejó de observar que el instrumento colectivo no fue controvertido ni tachado por la demandada e incluso acepta en su contestación al hecho 9º que el documento se suscribió el 9 de junio de 2003, además que la reunión que dio origen al texto se celebró el 11 de julio de 2003, siendo un solo cuerpo o un único documento desde el preámbulo hasta la continuación de las firmas, junto con el depósito; aspectos que no dejan duda de que se trata de un texto.
Sostiene, que es evidente que el error de transcripción de la fecha que aparece a folio 76 del cuaderno principal, tanto que no existe en el plenario, ni fuera del mismo, una constancia del Ministerio de Trabajo que indique que existió un inadecuado depósito.
Afirma, que no existe duda alguna para las partes que la convención allegada al proceso es la que ha venido aplicando por encontrar que se firmó el 11 de julio de 2003 y fue depositada el 14 de julio del mismo año; que con base en ese acuerdo se han regulado las relaciones de la empresa con sus trabajadores, la que, además, no ha sido denunciada por ninguna de las partes, después del 31 de octubre de 2007, fecha de su vigencia inicial, pues así quedó determinado al momento de trabarse la litis.
Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC T-241-2015, de la que deduce que la convención colectiva arrimada al proceso ha sido reconocida por la parte demandada, la cual está vigente para el año en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que «en este caso es aceptada por la demandada a excepción de la discusión precisamente sobre la aplicación o no del artículo 70 de la convención desechada por el Honorable Tribunal», por lo que incurrió en una interpretación errada de los artículos 469 del CST y 53 de la CN.
Aduce, que cumple los presupuestos previstos para la pensión, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determina que en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos; que dicho acto consagra derechos subjetivos individuales y particulares, por lo que bien puede decirse que se trata de una norma sustancial del orden laboral, pues está encaminado a precisar el régimen de transición y que en el sub lite son aplicable los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y el de quien puede lo más puede lo menos.
Asegura, que el sentenciador de segundo grado dejó de observar que cumple con los requisitos previstos para la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del acuerdo colectivo, pues,
Son tres requisitos los exigidos para reconocer la pensión de jubilación a la mujer, que corresponden a Veinte años (20) de servicios como requisito fundamental de estructuración de la pensión, y la edad, sin importar cual, pero en todo caso que juntos requisitos sumados arrojen o sumen 70 puntos. Es entonces prudente descender al caso particular para demostrar que la recurrente señora JANITT VILLAMIZAR BARRAGAN, ingresó a laborar el 8 de Septiembre de 1.986, hasta el 10 de marzo de 1989, para entonces dos años 6 meses y dos días, luego del 11 de Mayo de 1989, (folio 20) por lo que al 31 de Julio de 2010 contaba entre las dos relaciones laborales la cantidad de 23 años de servicio 8 meses y 21 días, la trabajadora completó más de 20 años de servicio a la demandada, si se entendiera que estaba vigente solo hasta el 31 de julio de 2010, el tiempo de servicio es de 23,725, puntos que equivalen al 118,625% es decir que para esta fecha límite para muchos, la trabajadora ya tenía estructurada la pensión y solo dependía de la edad, y que estructurada la pensión por tiempo superior de servicio al exigido, es claro afirmar que en este caso para el 31 de Julio de 2010 el derecho a la pensión convencional, ya pertenece al patrimonio de la trabajadora recurrente.
De otra parte en cuanto a la edad, la recurrente nació el 26 de Mayo de 1968 (folio 26), por lo que al 31 de Julio de 2010, tenía a esa fecha 42 años dos (2) meses y 4 días, que equivale 42, 177777 puntos, es decir que sumados para el 31 de Julio de 2010, 65,844444 puntos es decir para entonces no completa los tres requisitos que exige la norma convencional, pero en todo caso si tenía superado el requisito del servicio por encima del 100%, por completar para entonces 23 años ocho meses veintiún días, quedando solamente pendiente la edad, que se completan más los 70 puntos necesarios sumados el tiempo de servicios y la edad, el I de diciembre de 2012, y más exactamente 70,569444 puntos, es decir al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión convencional.
Persistiendo que la fecha final del artículo 70 fuere el 31 de julio de 2010, no cabe duda que la recurrente ya tenía a su favor la estructuración de la pensión puesto que tenía para entonces 23,725 puntos de los 20 exigidos, es decir superando con creses (sic) el requisito de estructura (sic) de la pensión de los 20 punto (sic) solicitados, y en [el] porcentaje tenía para ese momento el 118.625 % por lo que al cumplir la edad suficiente, que sumada a la de los servicios se completan los 70 puntos, lo que ocurre para el primero de diciembre de 2012, para entonces se tiene 26 años, cero meses y 21 días de tiempo de servicio y 44 años, cuatro meses cero días, para el acumulado de setenta años, seis meses veinticinco días, es decir 70,569444 puntos que corresponde a una cantidad superior a los 70 puntos exigidos por la norma convencional, arriba citado.
Con base en lo anterior, considera que está plenamente acreditado que la convención colectiva se encontraba en vigor y, por tanto, tiene derecho a la prestación solicitada.
Al respecto, trascribe apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 julio 2002, dentro de los procesos con radicación 2011-478 y 2012-00275. Además, asevera que económicamente no se afecta la estabilidad del sistema pensional general, porque se trata de una prestación financiada con los ahorros del patrono y el trabajador.
Insiste, que el acto legislativo consagra derechos subjetivos, individuales y particulares; que a la actora se le deben aplicar los principios de la condición más beneficiosa, de proporcionalidad, de que quien puede lo más puede lo menos y el artículo 53 de la Constitución Política, así como que la convención colectiva fue aportada en legal forma y que se encuentra vigente.
Finalmente, señala que:
[….] se debe concluir con claridad y sin mayores esfuerzos que para estos precisos eventos debe primar los principios superiores de equidad y justicia, atendiendo que debe existir una ponderación de los derechos pretendidos, ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi y de paso, quitarle el derecho a la seguridad social, por el único hecho de cercenar el derecho pensional, al cumplir los requisito (sic) convencional de tiempo de servicios y la edad para sumar el número de 75 puntos superándolos entre años de servicio más años de edad, al 3 de febrero de 2012, lo que implica equilibrar o balancear los derechos y darle prevalencia al derecho del trabajador para que acceda a la pensión convencional, a fin de evitar una injusticia derivada de una interpretación exegética de las normas, la que deben (sic) ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social.
- RÉPLICA
Sostiene que esta Corporación, en forma reiterada, ha indicado que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión al artículo 53 de la Carta Política, «por cuanto de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto».
Afirma que,
[…] el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que este cargo presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada. En este asunto es evidente que los artículos 48, 53 de la Constitución Nacional y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya interpretación errónea denuncia el demandante en casación, no fueron esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia.
De otra parte, la interpretación errónea de una norma presupone su aplicación, por ello resulta contradictorio que el recurrente afirme al desarrollar este cargo, que el ad-quem no aplicó este precepto: “… si no hubiera desechado la Convención Colectiva adosada al expediente en legal forma, hubiere dado aplicación al artículo 53 de la Carta Superior, que al tenerlo en cuenta hubiese encontrado que la convención colectiva de Trabajo aportar al expediente en legal forma y sobre todo que ella se encuentra vigente y por esa potísima razón se solicitó el reconocimiento pensional, de la demandante JANNIT VILLAMIZAR BARRAGAN, por haber cumplido los requisitos como se demostró antes.”
Asegura, que la recurrente incurre en falencias técnicas en su demanda de casación, en tanto que: i) presentó sus acusaciones por la vía directa, pero cuestionó el entendimiento dado a la convención colectiva de trabajo y ii) se equivocó en la vía escogida, porque si lo pretendido era demostrar que el juzgador de segunda instancia había errado en la inteligencia del artículo 70 de la CCT, según lo enseñado por esa Corporación, debía formularse por la vía indirecta (f.° 36 a 38, ibídem).
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 469 y 476 del CST.
Para demostrar el cargo, presenta los mismos argumentos del primer cargo (f.° 22 a 32, ibídem).
- RÉPLICA
Asegura, que la recurrente cuestionó la valoración que le dio el Tribunal a la convención colectiva de trabajo, a pesar de haber dirigido el cargo por la vía directa; que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como el 476 del Código Sustantivo de Trabajo, no fueron aplicados en la sentencia de segundo grado; que las providencias en que fundamenta el recurso no pueden emplearse en el examine y, que el Juez colegiado le dio una acertada interpretación al artículo 469 del CST (f.° 38 a 39, ibídem).
- CONSIDERACIONES
Es cierto que la demanda de casación no es un ejemplo a seguir, como se expresó en las sentencias CSJ SL3385-2018 y CSJ SL2236-2019, las que, con similares consideraciones en el fallo de segunda instancia, en la demanda extraordinaria de casación, así como sus falencias presentadas, no impiden que se estudien los cargos formulados.
La censora cuestiona que la segunda instancia no le concedió el derecho pensional de origen extra legal impetrado, por asumir: i) que la convención colectiva de trabajo de la que se deriva, no fue depositada oportunamente, en los términos del artículo 469 del CST y, ii) que, en todo caso, no podría reconocerlo, en vista de que a ella no era posible aplicársele tal acuerdo, pues, para los efectos perseguidos, habría perdido vigencia, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dada la vía directa en que se presentaron las acusaciones, no existe discusión sobre las situaciones fácticas que el Tribunal definió, a saber, que: i) la demandante ingresó a trabajar a la demandada, el 8 de septiembre de 1986, mediante un contrato de aprendizaje y desde el 11 de mayo de 1989 con uno laboral; ii) nació el 26 de mayo de 1968 y, iii) la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL tuvo una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003.
El Colegiado manifestó que la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal, porque el acuerdo lo suscribieron el 9 de junio de 2003, no el 11 de julio del mismo año, como lo afirma la censura.
Encuentra esta Sala que a folio 29 del cuaderno principal, obra el preámbulo de la citada convención colectiva en la que se lee:
En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención.
De igual forma, a folio 76 ibídem reposa la copia del artículo 73 del acuerdo convencional, en el que se indica: «Denuncia: … En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y luego se registran las firmas de los antes mencionados.
Así las cosas, la convención colectiva entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL, registra dos fechas distintas, a saber, el 9 de junio y 11 de julio de 2003.
Sin embargo, a pesar de que la demandada aduce en la respuesta al hecho 9º que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003, afirma en el hecho 10°, que la demandante no tiene el derecho pensional que pretende porque, en su criterio, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de esta normativa, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, no solo cuando sustentó las excepciones propuestas, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que entiende la Sala que la accionada aceptó la existencia del acuerdo convencional.
Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año, como lo certifica el documento que obra a f.° 76 del cuaderno principal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, según lo exige el artículo 469 del CST.
Sobre el particular se memora el criterio jurisprudencial de la Corte, consistente en que cuando las partes aceptan la existencia de la convención colectiva, tal como acontece en este caso, la validez del convenio está por fuera de la cuestión litigiosa y, por tanto, no había lugar a que el Tribunal estudiara el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST.
Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL660-2015, cuyo texto señala literalmente lo que sigue:
Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa. En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul. Radicado 10475, en la que se dijo:
Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
"...conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional...".
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto).
En consecuencia, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el sentenciador de segundo grado se equivocó, tanto jurídica como fácticamente, al estudiar la validez de la convención colectiva.
No obstante, aunque los cargos son fundados, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte, actuando como Juez de segundo grado al pronunciarse sobre el derecho pretendido, arribaría a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal y como esa fue la determinación del Tribunal en la providencia impugnada, la misma debe mantenerse, como quiera que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto legislativo, como se explica
El artículo 70 de la CCT, establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa al 1º de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años» y estableció este derecho para las mujeres, cuando logran 70 puntos y 20 años de servicio.
La demandante ingresó a trabajar el 11 de mayo de 1986, conforme se extrae de la certificación laboral que reposa a folio 15 ibídem y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, esto es, el 31 de octubre de 2007, tenía acreditados 21 años, 4 meses y 8 días, lo que implica que alcanzó 21 puntos por el tiempo de servicio y como nació el 26 de mayo de 1968, para esa misma data, contaba 39 años, 4 meses y 6 días, lo que equivale a 60 puntos, menos de los 70 necesarios para acceder a la pensión convencional.
Esta Sala, en la sentencia CSJ SL1799-2018, en un asunto de similares características expuso:
En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así:
Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Ahora, el alcance del referido acto legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó:
[…] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.
En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado.
Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que, para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.
Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.
En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Por lo expuesto, el recurso es fundado, pero no próspero, razón por la que no hay lugar a costas procesales.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JANITT VILLAMIZAR BARRAGÁN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se expuso en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO