MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL213-2020

Radicación n.° 68187

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ERCILIA MARÍN GIRALDO contra la recurrente.

I.            ANTECEDENTES

María Ercilia Marín Giraldo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su hija Diana Sirley Peralta Marín; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, la demandante sostiene que de su unión con Manuel Peralta Cáceres nacieron Yuri y Diana Shirley Milena Peralta Marín; que el progenitor falleció el 2 de julio de 1989; que vivía con sus hijas; que, si bien laboraba por días en «casas de familia», lo hacía de forma esporádica, una o dos veces a la semana, percibiendo la suma de $20.000; y que su hija Diana Sirley murió el 4 de abril de 2009.

Expuso que para la data de su deceso, la aquí accionante llevaba dos meses sin realizar alguna «labor productiva» y su otra hija estaba desempleada desde hacía seis meses; que vivían en un inmueble arrendado, el cual entregaron en razón a que no contaban con los recursos para cancelar el canon respectivo ni los servicios públicos; que los dineros que percibía la finada constituían los únicos ingresos estables del grupo familiar, de allí que se produjo un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia; que pese a que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esa prestación le fue negada mediante comunicación del 2 de julio de 2009, en la cual la accionada expuso, de forma equivocada, que no dependía de la afiliada fallecida.

La parte demandada, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la composición del grupo familiar, las fechas en que fallecieron Manuel Peralta Cáceres y la afiliada Diana Shirley Peralta Marín, la solicitud de pensión elevada por la demandante y la negativa de concederla por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada, pues, en dicho sentido, la madre de la afiliada era autosuficiente en razón a sus ingresos, los cuales percibía con ocasión de los oficios domésticos que desempeñaba; y que según lo manifestado por la misma demandante, para los gastos del grupo familiar se efectuaban los siguientes aportes, Diana Sirley la suma de $250.000, Yuri Milena $150.000 y la actora $100.000.

Agregó que la afiliada había dejado de trabajar unos meses antes de su deceso, por tanto, si no percibía ingresos menos podía realizar algún tipo de aporte al grupo familiar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 31 de marzo de 2011, en el que condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la hija Diana Sirley Peralta Marín, a partir del 4 de abril de 2009; fijó como retroactivo causado a la data de la decisión la suma de $14.233.010; absolvió de los intereses moratorios; declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2014, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de junio de 2009 y hasta cuando se cancelen las mesadas adeudadas; y la confirmó en lo demás. Impuso costas en la segunda instancia a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Juez Colegiado expuso que el problema jurídico a resolver recaía en definir si la accionante, en calidad de progenitora de la afiliada fallecida, cumplía con el requisito de la dependencia económica que se exige para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada y, en caso afirmativo, si era procedente condenar al pago de los intereses moratorios.

Aludió a la sentencia CC C-111 de 2006 respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y a lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 37228, en torno a que la norma aplicable para definir la existencia del derecho es la vigente a la data del deceso del causante.

Pasó a transcribir los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y manifestó que, en principio, eran dos los requisitos que se debían cumplir para dejar causada la aludida prestación, consistentes en: i) que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y; ii) tener una densidad de aportes equivalente al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que arribó a los 20 años de edad y la fecha del deceso. No obstante, indicó que la última exigencia fue declarada inexequible en sentencia CC C-556 de 2009.

Resaltó que en el sub lite estaba por fuera de discusión que la causante había cotizado el tiempo mínimo exigido en la ley, de modo que la controversia recaía en definir si estaba acreditada o no la dependencia económica de la demandante respecto a su hija fallecida.

Adujo que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-111 de 2006, declaró inexequible la expresión de «forma total y absoluta», transcribió un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36211 relacionada con que es posible que los ascendientes cuenten con ingresos o ciertos recursos y aun así puedan acceder a la prestación.

Dijo el Tribunal que para el juez de primer grado la prueba testimonial practicada daba cuenta del aludido requisito, en tanto manifestaron que la occisa Diana Sirley Peralta Marín sufragaba los gastos de vivienda, alimentación y servicios públicos, así mismo tenía como beneficiaria en salud a su progenitora; sin que la otra hija pudiera colaborar en forma significativa con los gastos del hogar, pues la mayor parte del tiempo se encontraba desempleada, aunado a que la accionante solo recibía ingresos por labores esporádicas.

Manifestó el ad quem que en el plenario estaba acreditado que la ayuda suministrada por la afiliada era indispensable para su grupo familiar, sin la cual se puso en riesgo la subsistencia del mismo, al punto que tuvieron que entregar el inmueble que habitaban por no tener recursos económicos para cancelar el canon de arriendo, debiendo «aceptar los ofrecimientos de posada que le hicieran sus vecinos».

Destacó que, si bien la finada «no estaba vinculada a través de contrato laboral» para el momento de su muerte, si pudo haber desempeñado alguna actividad económica o sobrevivir con sus ahorros o liquidación de prestaciones sociales, como al parecer sucedió entre enero y abril de 2009, para lo cual citó un aparte de lo manifestado por el testigo Julio César Arredondo Velásquez, quien dijo que cuando la causante no estuvo trabajando «vivieron con lo de los ahorros que ella tenía».

A partir de lo anterior, el ad quem sostuvo que el «eventual desempleo» de la difunta hija no desvirtuaba la dependencia económica, además que esa «calidad de dependiente» se pierde cuando se obtienen recursos que conviertan a la persona en autónoma e independiente, lo cual no había ocurrido, por tanto «habiendo quedado demostrado que el aporte de la fallecida representaba un gran apoyo para un nivel de vida en condiciones dignas de la señora MARÍA ERCILIA MARÍN GIRALDO», se imponía confirmar la decisión condenatoria de primer grado.

Por otra parte, en lo atinente a la inconformidad de la parte demandante, consideró que debían imponerse los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, contrario a lo esgrimido por el a quo, sí estaba acreditada la data en que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, que lo fue el 28 de abril de 2009 (f.o 41 y 121), de modo que procedían a partir del 29 de junio de ese mismo año, en razón a que la accionada contaba con dos meses para resolver tal petición.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En forma subsidiaría, solicita que:

[…] case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaría de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial y en el mismo sentido la sentencia de la juez de primer grado y en sede de instancia imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Marín esté afiliada.

Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales serán resueltos en el orden propuesto.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo 29 y 230 de la Carta Magna».

Aduce, como errores de hecho, los siguientes:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Marín estaba sometida en materia monetaria de su hija al día de su óbito cuando al expediente no se adjuntó prueba alguna relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución de la señora Peralta Marín.

2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la de cujus a su mamá era lo que le permitía a ésta asegurar una vida digna.

3- No dar por demostrado, estándolo, que la misma señora Marín confesó que su hija estaba cesante desde el mes de diciembre de 2008 y en la medida en que no se probó que la difunta durante el lapso en el que estuvo sin trabajo contara con los medios requeridos para socorrer a su madre, era imposible predicar una dependencia económica de ésta frente a aquella.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que María Ercilia Marín Giraldo era acreedora legítima de la prestación que deprecó.
  • Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.

Asegura que tales yerros se produjeron por la errada apreciación de los testimonios de Gladys Lucelly Cardona Valencia (f.° 64 y 65), Gladis Elena Berrío Puerta (f.° 79 y 80), Nubia Clavijo Valencia (f.o 81 a 83), José Mauricio Poveda Alba (f.o 85 y 86) y Julio César Arredondo Velásquez (f.o 87 a 89); y por dejar de apreciar el documento elaborado por Sercoin (f.° 43 a 48) y las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por María Ercilia Marín Giraldo (f.° 62 a 63).

En la sustentación del cargo, el censor comienza por reproducir un aparte de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989.

Afirma que la demandante al rendir interrogatorio de parte, cuando fue cuestionada acerca de si su hija estaba trabajando en la época de su deceso, respondió que «No estaba laborando»y más adelante agregó que su condición de dependiente había cesado desde el 31 de diciembre de 2008; de modo que la actora expuso «que la difunta una vez concluyó su vínculo de trabajo NO LABORÓ MÁS, de manera que las suposiciones del Tribunal sobre el hecho de que pudo haberse desempeñado en forma independiente quedan descartadas de plano».

Sostiene que si en el plenario no existe prueba de que la finada estuviera recibiendo algún ingreso y, por ende, que contara con recursos suficientes para poder atender su manutención y la de su madre, dejó en el «limbo» la dependencia económica, que no podía condenarse a la demandada a cancelar la prestación solicitada.

Expone que en el proceso no se demostró la cuantía de los gastos de la madre ni que la afiliada dispusiera del dinero necesario para poder ayudar en forma significativa a su progenitora, o que teniendo recursos hiciera entrega de ellos, o que dándoselos fueran indispensables para costear su sustento, omisiones probatorias que no fueron advertidas por el ad quem, pese a que la dependencia económica no se presume y a que la colaboración brindada debe ser sustancial y significativa. A lo que se suma que tampoco se probó la cuantía del aporte de la fallecida ni el valor de los gastos de la demandante, requisitos necesarios para establecer una «subordinación pecuniaria». Al respecto el impugnante manifestó que:

[…] ante la carencia de pruebas referentes a que la de cujus, a la fecha de su defunción, tuviera el dinero exigido para asumir no sólo sus propios requerimientos pecuniarios sino también los de su madre, o en lo que atañe al monto de los gastos de ella, o a la cuantía de la presunta ayuda que le brindaba, y en cambio, frente a la confesión hecha por la propia señora Marín en el sentido de que su hija dejó de laborar varios meses antes de su deceso, como ya quedó demostrado en forma precedente, refulge el desatino del fallador de segunda instancia al haber condenado a la entidad a pagar la prestación pedida sin contar con los apoyos fácticos que soportaran la existencia de una supeditación monetaria de la demandante, resultando ser un dislate mayúsculo el que se hubiera otorgado la pensión a una persona que ni siquiera se preocupó por refrendar la condición más simple de la dependencia económica, esto es, que el benefactor contase con dinero disponible para colaborarle a su favorecido y que esa contribución tuviese el carácter de subordinante.

Indica que al estar demostrados los yerros fácticos endilgados, es posible estudiar las pruebas no calificadas. Se remite a la declaración de José Mauricio Poveda Alba, quien realizó la investigación administrativa contratada por la demandada, cuyo resultado consta en el documento que obra a folios 43 a 48 del expediente, de modo que conoció «de boca de la propia señora Marín», testigo que expuso que si bien la causante le colaboraba en materia económica mientras estuvo laboralmente activa, cuando finalizó el nexo de trabajo fueron tres personas las encargadas de atender los gastos del hogar.

Resalta que en la aludida investigación administrativa se incluyeron algunos datos atinentes a: i) que la demandante «confesó que luego del deceso de su hija se fue a vivir a la casa de un amigo», quien se encargó de cubrir sus gastos y los de su hija y; ii) que el propietario de la vivienda que la accionante habitó junto con sus hijas durante 8 años, informó que la afiliada fallecida pagó el canon de arrendamiento hasta diciembre de 2008, fecha en la cual dejo de laborar, de allí que, colige la censura, hasta ese momento fue que la señora Marín Giraldo contó con la contribución pecuniaria de su hija.

Asevera que la testigo Gladys Lucelly Cardona Valencia reafirma que la difunta, luego de terminar su trabajo como dependiente, no contaba con recursos para apoyar a su madre.

Por otra parte, expone que si bien la declarante Nubia Clavijo Valencia dijo que la causante auxiliaba a su progenitora en materia pecuniaria y que la vio pagar los servicios públicos y comprar alimentos en algunas oportunidades, lo cierto es que no cuantificó el aporte de la finada ni determinó su periodicidad y, menos aún, estableció la época en que ello ocurrió, aunado a que cimentó sus respuestas fue a partir de comentarios de la hija fallecida, lo que deja en entredicho su credibilidad para esclarecer la existencia de una subordinación monetaria.

Se refiere a lo dicho por Julio César Arredondo Velásquez, y señala que pese a que éste resaltó que la promotora del proceso estaba sometida a la colaboración que le brindara su hija «y mencionó que una vez ésta dejó de trabajar pudo seguir costeando los gastos de su familia con unos "ahorritos"», tal información contradice lo dicho por la testigo Cardona Valencia, «quien mencionó que le tuvo que prestar $5.000 a Diana Sirley para llevar una hoja de vida», como también las respuestas de Guillermo Alberto Guarín, quien adujo que la «perecida sólo le pudo pagar el arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2008».

Añade que la prueba testimonial no permite acreditar la dependencia económica, la cual no se presume, sino que debe ser probada; de modo que no era dable condenar a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes.

  • LA RÉPLICA

La señora María Ercilia Marín Giraldo se opone al cargo, para lo cual aduce que el Tribunal no incurrió en un error evidente de hecho en su decisión; que la recurrente realiza cuestionamientos de naturaleza jurídica, pese a que el cargo lo dirige por la senda de los hechos; que el ad quem nunca desconoció que la afiliada fallecida estuviera desempleada; y que la prueba denunciada no evidencia algún yerro.

  • CONSIDERACIONES

El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a su hija fallecida, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que la demandante no demostró que dependía económicamente de su hija Diana Sirley Peralta Marín para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó, como le correspondía hacerlo, cuánto eran los ingresos de la causante, el monto de la ayuda brindada por la afiliada, su periodicidad y la suma a que ascendían los gastos del hogar; a lo que se suma que la afiliada tampoco estaba laborando, circunstancias que, en sentir del recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas.

Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado con los testimonios, que la demandante dependía económicamente de la causante, pues el aporte de la fallecida «representaba un gran apoyo para un nivel de vida en condiciones dignas de la señora MARÍA ERCILIA MARÍN GIRALDO», al punto que con posterioridad al deceso de la hija debió entregar el inmueble en donde residía por no contar con los recursos necesarios para cancelar el canon de arrendamiento, debiendo «aceptar los ofrecimiento de posada que le hicieran sus vecinos».

Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error y los dejados de apreciar, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que:

[…]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hija fallecida, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En el sub judice el recurrente denuncia como no apreciadas, las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.o 62 a 63) y el documento elaborado por Sercoin; y como erróneamente valorados los testimonios de Gladys Lucelly Cardona Valencia, Gladis Elena Berrio Puerta, Nubia Clavijo Valencia, José Mauricio Poveda Alba y Julio César Arredondo Velásquez.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de las pruebas que la censura acusa como no valoradas, frente a las cuales objetivamente se observa lo siguiente:

1. Interrogatorios de parte rendido por María Ercilia Marín Giraldo (f.° 87 a 89). Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Bajo esta perspectiva se tiene que el recurrente en el desarrollo del cargo hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el sentido de que al absolver una de las preguntas formuladas aceptó que su hija, para el momento del deceso, «no estaba laborando», pues aclaró «que había cesado su condición de funcionaria dependiente el 31 de diciembre de 2008»; lo anterior de cara a demostrar la censura que la misma accionante «aclaró de una vez por todas que la difunta una vez concluyó su vínculo de trabajo NO LABORÓ MÁS, de manera que las suposiciones del Tribunal sobre el hecho de que pudo haberse desempeñado en forma independiente quedan descartadas de plano».

Al respecto, se advierte que la accionante, al absolver la pregunta 5 del interrogatorio de parte, consistente en «Diga al Despacho, si para la época del fallecimiento de la causante, esto es el 4 de abril de 2009, ella se encontraba laborando como dependiente?», contestó: «no estaba laborando».

Seguidamente, fue cuestionada así: «Cual fue el último empleador de Dina Sirley? contestó: «Ella trabajó en un restaurante de nombre Vijao»; y también se le interrogó respecto hasta cuando trabajó ella en ese restaurante, a lo cual respondió «Hasta el 31 de diciembre de 2008».

De las respuestas citadas en precedencia, que no sobra aclarar son las únicas a que se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo, no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues de tales manifestaciones no es dable colegir que la causante no tuviera la capacidad económica para ayudar a su madre, en tanto lo que informan es que la afiliada fallecida laboró como trabajadora dependiente hasta el 31 de diciembre de 2008 en un restaurante denominado Vijao.

Ciertamente, no es posible considerar de esas aserciones que la promotora del proceso confesó que entre la fecha de retiro del citado restaurante y la data en que falleció su hija el 4 de abril de 2009, no tuviera la causante otra actividad laboral productiva o que careciera de los recursos económicos necesarios para suministrarle a su progenitora una vida en condiciones dignas. Ello no deja de ser más que una suposición o inferencia que para efectos del recurso extraordinario, no es dable de tener como un medio de prueba calificado, por ser sabido que las conjeturas, los indicios y las suposiciones no pueden ser objeto de estudio en la sede casacional, habida consideración de la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

A lo anterior se suma, que la Corte ya ha precisado que el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normativa que regula este tipo de prestación, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, lo cual se explica, en mayor medida, en que en razón a los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes para velar por su manutención.

Y es que en el presente proceso el sentenciador de alzada encontró demostrada, se itera, con la prueba testimonial, la dependencia económica de la actora respecto de su difunta hija, la cual, a su vez, le permitió colegir que era posible que ésta desempeñara otro tipo de actividad económica o que contara con los recursos necesarios para atender las necesidades de su madre, pues fue con apoyo en lo dicho por el declarante Julio Cesar Arredondo Velásquez que destacó que el grupo familiar bien pudo sobrevivir con el dinero fruto de sus ahorros o de la liquidación de prestaciones sociales.

Y es que para efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje importante o relevante para el sostenimiento de sus padres, aspecto que, como se dijo, fue el que encontró acreditado el sentenciador de segundo grado; de allí que no es el origen de aquellos lo que determina la procedencia del derecho prestacional.

2. Investigación administrativa realizada por Sercoin (f.° 43 a 48). Sobre esta clase de informes o investigaciones la Corte tiene adoctrinado que cuando no se adelantan por conducto de la entidad demandada, como ocurre en este asunto, en donde la aludida probanza se encuentra suscrita por el subgerente de Sercoin, no puede considerarse como prueba apta en la casación del trabajo, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio.

Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL12214-2014, reiterada en decisión CSJ SL2831-2018, señaló:

Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio. Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212:

Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte:

3. Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados en casación, no es posible analizar los testimonios de Gladys Lucelly Cardona Valencia, Gladis Elena Berrio Puerta, Nubia Clavijo Valencia, José Mauricio Poveda Alba y Julio César Arredondo Velásquez, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía la hija fallecida a su madre era esencial, necesario y determinante y, por ende, que dependía económicamente de ésta; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no ocurre.

Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo que realizó el ad quem, pone de presente que la parte accionante cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba la finada a su madre era cierta y no presunta; además, que resulta evidente que la colaboración que ésta le brindaba era relevante para el sostenimiento económico de la demandante.

Así las cosas, resulta desacertado lo alegado por el censor, respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba de que la fallecida contara con los medios necesarios para auxiliar en forma significativa a su progenitora y que, por ende, no probó la dependencia económica aquí controvertida.

Por último, no sobra reiterar que la circunstancia de que la causante no hubiera recibido ingresos por concepto de salario como trabajadora dependiente en los últimos cuatro meses de vida, no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica de la progenitora, pues, en primer lugar, en el proceso no está demostrado que los únicos ingresos de la fallecida provenían de su salario o que no contara con algunos ahorros para atender las necesidades inmediatas y, segundo, como ya se dijo, para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos económicos con los que la afiliada ayudaba, sino que basta acreditar la dependencia económica, la cual en este asunto, se itera, se encontró demostrada por el ad quem, sin que se haya desvirtuado tal conclusión.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CN.

La entidad recurrente, después de transcribir algunos fragmentos de las decisiones CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 372377, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enunciadas en la proposición jurídica, pues si bien «la subordinación monetaria no debe ser total», conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, lo cierto es que para que tal requisito se materialice, el aporte del fallecido debe ser esencial a fin de que los padres puedan sobrellevar una vida digna; de ahí que, es un «error garrafal» colegir que sea suficiente con que «los padres» se vean privados de la «hipotética» ayuda económica del difunto para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada.

En dicho sentido, expone que la dependencia económica «tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestre que los progenitores de un afiliado que fallece se vean privados de una mínima (o, incluso, inexistente) ayuda o colaboración pecuniaria para que a partir de ello se dé por establecido el supuesto de la dependencia económica».

Resalta que las reglas de la experiencia enseñan que desde que un hijo comienza a laborar, lo normal es que les dé algún aporte, en dinero o en especie, a sus padres, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente.

En esa misma dirección, la sociedad recurrente indica que para que alguien pueda estar supeditado de la contribución económica de otra persona, se requiera que ésta posea los medios para proveer ese auxilio, ya que el sometimiento monetario se configura con es con la entrega efectiva de «unos dineros con la cuantía suficiente para asegurarle al favorecido una vida congrua», condición que no se cumplió pues el ad quem tuvo « implícitamente como cierto que ésta no se hallaba en capacidad de proporcionarlas».

Resalta que como la dependencia económica no se deriva de un simple aporte que pueda haber hecho el afiliado en favor de sus ascendientes, es indispensable que se acredite que esa contribución es necesaria para atender el mínimo vital, esto es, que la contribución sea significativa, de allí que:

[…] resulta ser un grave desacierto el conceder la pensión de sobrevivientes cuando el auxilio pecuniario carece de la significancia o magnitud para ser tenido como generador de una dependencia económica, partiendo de la desacertada tesis de que una vez se acreditó que la madre requería de un aporte económico eso ya hacía suponer la presencia de una subordinación frente a la extinta, aún cuando ésta no contaba con los medios imprescindibles para socorrer a su madre en forma significativa, como lo expresó el Tribunal y no lo discute el cargo (f. l34v, c.1).

Concluye que con la determinación adoptada por el Tribunal se violaron las normas denunciadas en la proposición jurídica, lo cual conduce a la prosperidad de la acusación.

  • LA RÉPLICA

La demandante Maria Ercilia Marín Giraldo se opone a la prosperidad del cargo. Al efecto, aduce que el submotivo por el cual se debió dirigir el ataque era el de la interpretación errónea; y que, en todo caso, la decisión se encuentra fundamentada en razonamientos de naturaleza fáctica, los cuales son suficientes para mantener la presunción de legalidad y acierto que procede una sentencia judicial.

  • CONSIDERACIONES

En el presente cargo, el censor expone desde el punto de vista jurídico que la exigencia de la dependencia económica, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, no fue acreditada en el plenario y, por ende, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que aun cuando la aludida dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si tiene que ser esencial para que la progenitora de la persona afiliada lleve una vida congrua o digna, y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que de cualquier ayuda se derive la subordinación económica, pues es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico; máxime que la afiliada fallecida no se encontraba laborando para el momento de su deceso.

Al respecto, previo a efectuar el análisis propuesto en la acusación, debe precisar la Corte que la censura, al edificar su ataque parte de unos supuestos de hecho que no tuvo por acreditados el juez se segundo grado, en tanto afirma que éste concluyó que «basta con que los padres se vean privados de la hipotética contribución económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que convierte a los papás en acreedores legítimos de la pensión», yque también tuvo «implícitamente como cierto que ésta [la causante] no se hallaba en capacidad de proporcionarlas»; cuando, en realidad, el fallo recurrido se soportó en que si bien la afiliada fallecida no estaba «vinculada a través de un contrato laboral alguno» para el momento de su deceso, tal situación no la imposibilitaba para brindarle ayuda económica a la aquí demandante, la cual era necesaria para garantizar un nivel de vida digno, como también indispensable y fundamental a fin de satisfacer dicha progenitora sus necesidades básicas.

La aludida conclusión a la que arribó el Tribunal se produjo al examinar algunas de las pruebas documentales y las declaraciones que rindieron los testigos, los que valoró de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, destacando que según lo manifestado por el deponente Julio Cesar Arredondo Velásquez, la finada contaba con unos ahorros, los cuales empleó para sufragar los gastos del núcleo familiar cuanto estuvo desempleada, situación que ocurrió entre enero y abril de 2009.

Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro alguno en lo que corresponde a la aplicación indebida del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador, luego de establecer probatoriamente que la ayuda de la causante era indispensable para asegurar una vida digna a su progenitora, le hizo producir los efectos sobre la dependencia económica requerida, pues, como ya se dijo, realizó un análisis integral de las pruebas para poder concluir que el aporte económico de la afiliada era necesario para una vida digna de su madre.

Se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye, por ejemplo, que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, la decisión CSJ SL1804-2018 adoctrinó lo siguiente:

Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo:

“Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”.

Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, es acreditar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda monetaria de la causante era necesaria para poder su progenitora sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que dicha dependencia no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por el hecho de que la afiliada, para el momento de su muerte, no estuviera vinculada laboralmente a través de un contrato de trabajo, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que «la ayuda dispensada por la causante se constituía en indispensable para su grupo familiar […] auxilio sin el cual necesariamente se puso en riesgo o desamparo la subsistencia del mismo».

De lo anterior, se concluye que el Tribunal no se equivocó el aplicar la norma al caso objeto de estudio, es más siguió la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación, pues, se itera, estando por fuera de discusión que la afiliada contaba con unos ahorros, se comprueba que sí tenía una disponibilidad de recursos suficientes en procura de satisfacer las necesidades básicas de su progenitora y para llevar una vida en forma digna, tal como lo concluyó el Tribunal, principalmente de la prueba testimonial practicada en el proceso.

Aquí cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos:

La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, ese ejercicio valorativo que no es objeto de reproche en el ataque, en atención a la orientación del cargo, pone entonces de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor, respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer el presupuesto de la dependencia económica.

En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la madre de la finada, quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente, máxime que la misma no se desvirtúa ipso facto por razón de que la señora Diana Sirley Peralta Marín no estuviera vinculada a través de un contrato laboral alguno para el momento de su óbito.

En suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que el hecho de no tener la afiliada fallecida un contrato de naturaleza laboral para el momento de su deceso genera la imposibilidad de aportar económica al grupo familiar del cual hace parte esa persona; supuesto este que se basa en conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares de ese núcleo familiar, para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió a satisfacción en este asunto.

Y es que, como ya se dijo, para los padres lo trascendente es demostrar la dependencia económica –lo cual encontró probado el Colegiado-, y no el origen de los mismos, por lo que la posibilidad de que el de cujus se encontrara cesante, no desvirtúa que tuviera, para la data de su fallecimiento, ahorros u otros ingresos económicos diferentes de los devengados en virtud de una relación de trabajo subordinada.

Por consiguiente, al encontrar el ad quem que la contribución económica que la causante le otorgaba a su madre era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende no prospera el cargo.

  • TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía «del derecho», por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10º de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En la demostración del cargo, en esencia, dice que en el fallo acusado se advierte que el Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora de tener que practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la demandante, pues al tenor de lo previsto en inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad, y según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.

Sostiene que acorde a lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las AFP, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición.

Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es evidente que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la susodicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte.

  • LA RÉPLICA

La demandante asevera que lo atinente a los descuentos en salud es un tema que no fue alegado en el proceso, de allí que se trate de un hecho nuevo en la esfera casacional y, por tanto, no puede ser abordado pues ello desconocería el derecho al debido proceso. Añade que, en todo caso, los descuentos por salud deben efectuarse a partir del momento de ingreso a nómina; y que acceder a lo pedido por la impugnante implicaría un enriquecimiento sin causa para la EPS, quien recibiría unos aportes sin haber prestado el servicio por parte del causante.

  • CONSIDERACIONES

Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite al actual criterio sobre el tema, bastando para ello citar lo dicho en sentencia reciente, CSJ SL1169-2019, cuando se precisó:

En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. (Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras).

Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto.

Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, se manifestó:

Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala:

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.

En ese orden de ideas, dado que la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud deviene directamente de la ley, y como conforme al actual criterio de la Sala, no es indispensable que el juzgador emita decisión alguna en ese sentido, no hay lugar al quebrantamiento solicitado por el motivo expuesto.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la opositora María Ercilia Marín Giraldo. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA ERCILIA MARÍN GIRALDO contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020