SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL246-2020
Radicación n.° 71640
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS VARGAS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16)de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauróal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
INÉS VARGAS OSORIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 3 de enero de 2008 al 21 de septiembre de 2010, el cual terminó por renuncia voluntaria; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral, conforme a lo preceptuado en los artículos 3° y 4° de la última, con vigencia 2001-2004; que el salario base de liquidación de sus prestaciones sociales era el de un profesional especializado, que para la época era de $2.892.306 pesos. En consecuencia, solicitó que se le pagara: la diferencia salarial entre lo recibido por aquellos y lo que se le canceló, aportes a salud y pensión, valores descontados por concepto de retención en la fuente, auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas doblados por una sola vez como sanción por el no pago, prima de vacaciones, de servicios, extralegal y de navidad, bonificaciones, vacaciones, indexación de las sumas, indemnización del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías del 2009 al 2012; lo ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al ISS el 3 de enero de 2008 y renunció el 21 de septiembre de 2010; que desempeñó el cargo de economista-profesional especializado; que su cargo existía en la planta de personal del ISS, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 64 de 1994; que fue vinculada a través de distintos contratos de prestación de servicios; que cumplía horario impuesto por su jefe inmediato; que era subordinada y sus elementos de trabajo eran de propiedad del ISS; que cumplía idénticas funciones a las de los funcionarios de planta que ocupaban el cargo de profesional especializado; que no se le cancelaban prestaciones legales ni beneficios convencionales, ni se realizaron sus aportes a salud y pensión; que la última Convención Colectiva del ISS fue la del periodo 2001-2004, que se prorrogó indefinidamente; que no renunció a los beneficios establecidos en la convención; que el 31 de octubre de 2012, solicitó al ISS el pago de las pretensiones de la demanda y que el ISS negó lo solicitado (f.° 3 a 26 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la relación laboral alegada por la demandante, toda vez que lo que existió entre las partes fue una relación contractual, basada en un contrato de prestación de servicios profesionales. En este sentido, que no cumplía horario de trabajo, sobre ella no se ejercía subordinación, ni recibía órdenes; que se le proporcionaron elementos de trabajo, pero los mismos reposaban en las instalaciones de la entidad; que sus funciones fueron las fijadas en el contrato de prestación de servicios y que no se le pagaron los factores salariales señalados en su demanda, por cuanto no le eran aplicables, ya que era contratista y recibía el pago de honorarios más no pagos salariales.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternos de solución de conflictos y la genérica (f.° 178 a 194 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2014 (f.° 227 Cd a 230 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandante Inés Vargas Osorio y el ISS, existió una relación laboral regida por un contrato ficto de trabajo entre el 3 de enero de 2008 y el 21 de septiembre de 2010, habiendo desempeñado el cargo de profesional universitario y su último salario mensual fue de $2.892.306 pesos mensuales.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:
Vacaciones $ 3.932.732.74 pesos
Prima técnica $10.874.133.73 pesos
Prima de servicios $ 3.775.740.88 pesos
Prima convencional de servicios $ 7.551.481.78 pesos
Cesantías $ 7.841.493.36 pesos
Intereses a las cesantías $ 1.084.840.11 pesos
Las sumas anteriores deberán ser canceladas a la demandante debidamente indexadas de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y la fecha en que se realice el pago.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada.
Se adiciona la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a la devolución del pago de los aportes al sistema de seguridad social para el periodo comprendido mientras estuvo vigente la relación laboral, previa acreditación de dicho pago a la entidad por los valores correspondientes a salud y pensiones. En cuanto a la devolución de las sumas que resultaren probadas por concepto de retención en la fuente, que cuantifica la parte demandante en la suma de $9.255.379 pesos, no obró prueba en el proceso que acredite tal pago, en consecuencia, se absolverá a la demandada de tal pretensión.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de septiembre de 2014 (f.° 235 Cd a 237 del cuaderno del principal), decidió:
PRIMERO.- REVOCAR el numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral el Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2014, para en su lugar ABSOLVER a la demandada Instituto de seguros sociales sobre la prima técnica.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada y consultada.
En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que, previo a decidir los puntos de inconformidad de las partes, debía indicar que conocería igualmente, en el grado jurisdiccional de consulta, las condenas no apeladas que se profirieron en contra del ISS, ello en virtud de lo establecido en sentencia CSJ SL, 26 nov. 2013, rad. 34552. Así mismo que, respecto de la apelación de la parte demandada, solo se pronunciaría sobre el salario tomado por el Juez para calcular las prestaciones, porque sobre los demás puntos de inconformidad (indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la devolución por retención en la fuente), no sustentó el recurso, por lo que lo declaraba inadmisible en la parte que no fue sustentada.
Señaló, que realizar auditorías internas era una labor eminentemente subordinada, pues se reducía a cumplir las directrices que indicara un superior jerárquico y que implicaba el acatamiento de órdenes; que al ser aquella la función de la demandante y teniendo en cuenta las documentales y los testimonios recibidos, se concluía que existían dos elementos esenciales claves de una relación de trabajo, la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio. Así, no obstante, la existencia de los contratos de prestación de servicios, la realidad fue que hubo una verdadera relación de trabajo.
Sostuvo, frente al salario de la demandante, que el mismo varió anualmente y que los valores correspondientes sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación efectuada por el a quo, luego, no se probó el error que endilga la censura, por lo que se confirmaba la sentencia. Así mismo, teniendo en cuenta la vigencia de la convención colectiva, que no fue desvirtuada por el ISS, confirmó la liquidación de vacaciones, prima extralegal, cesantías e intereses sobre las mismas.
Añadió, sobre la prima técnica, consagrada en el artículo 41A de la Convención Colectiva, para profesionales no médicos, que aquella debió ser reglamentada a más tardar el 31 de diciembre del 2001 y como quiera que la reglamentación no se allegó al proceso, se revocaba su condena y se absolvía a la demanda de tal concepto.
Concluyó, en cuanto a los aportes a seguridad social en salud y pensión, que aunque en principio no era procedente acceder a dicho pedido, toda vez que eran dineros que correspondían a la entidad respectiva de seguridad social, lo cierto era que en el expediente se verificó que cotizó y canceló en tiempo, mientras duró el vínculo, procediendo como se le exigió en el contrato, de manera que tales valores debían serle restituidos, pero en la proporción legal, en tanto correspondía a la accionada realizar también una parte de esos aportes. Así, en virtud de la declaratoria de un contrato de trabajo, había lugar a la devolución de los valores cancelados por la trabajadora, que correspondían realmente al empleador, salvo el porcentaje que el trabajador debía cotizar de acuerdo con la ley.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia proferida por el a quo, para en su lugar absolver a la demandada sobre la prima técnica y confirmar la sentencia apelada que negó algunas pretensiones y, en su lugar, en sede de instancia, condenar a la demandada conforme a los hechos y acceda al petitum de la demanda (f.° 47 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos (2) cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 65 del CST (artículo 28 de la Ley 789 de 2002); numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 3118 de 1968; el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000; 768 del CC; 177 del CPC; 467 y 471 del CST y Ley 80 de 1993 (f.° 48 a 52 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal al absolver al ISS de la prima técnica y la indemnización por la no consignación de cesantías, desconoció la probada existencia de una prestación del servicio continua; que no comparte la apreciación del ad quem al considerar que no se sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues al señalar la norma que expresa la obligación de consignar las cesantías a un fondo de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), se está sustentando la misma; que existe una obligación de las entidades del sector público de consignar las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro de los trabajadores oficiales; que al ser considerada una trabajadora oficial vinculada a la planta de personal de la accionada, es acreedora de los beneficios que rigen para todo el personal de la entidad; que si no se le cancelaron las cesantías correspondientes a los años 2009 y 2010, sería del caso castigar la denegación del derecho con la condena a su pago y a la de la sanción moratoria, pues no existe eximente de responsabilidad de la entidad demandada.
Sostiene, que el Tribunal debió como primera medida, efectuar el examen de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador; que no se acredita la buena fe en la duda razonable que permitan exonerarlo y que la indemnización moratoria pretendida era con el fin de resarcir los daños causados a la demandante por el incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio de cesantía, en los términos de la ley.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 53 de la CN; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990, como concepto de violación que: «…atendiendo el marco legal de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Decreto Ley 3135 de 1968, articulo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 y Ley 6 de 1945 (f.° 52 a 54 del cuaderno de la Corte).
Señala:
Factores para liquidar los conceptos establecidos en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978:
- La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
- Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto Ley 1042 de 1978;
- Los gastos de representación;
- La prima técnica;
- Los auxilios de alimentación y de transporte;
- La prima de servicios y la de vacaciones;
- La bonificación por servicios prestados;
- Vacaciones y prima de vacaciones.
Factores para liquidar conceptos establecidos en la convención colectiva de trabajo, a saber, los artículos 62 y 41A.
Para la demostración del cargo, enuncia los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de las cesantías e intereses a las cesantías son correctas conforme liquidación efectuada por el a quo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación de las cesantías se deben tener en cuenta los siguientes factores:
- Asignación básica mensual.
- Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal.
- Horas extras.
- Recargos nocturnos.
- Dominicales y feriados.
- Auxilio de alimentación y transporte.
- Viáticos.
Aduce, que tiene derecho a que se liquide el auxilio de cesantías, tomando todos los factores señalados en la ley y la convención colectiva de trabajadores del ISS; que es un error fáctico, precisamente en las pruebas allegadas, como los contratos de prestación de servicios y demás pruebas de folios 38 a 67 del cuaderno principal, donde se aprueba el salario mensual, pues aun cuando el auxilio de cesantías se liquida de forma anualizada, se debe tener en cuenta la asignación básica mensual más la prima de vacaciones y de servicio legal y extralegal, factores que no se tuvieron en cuenta.
Concluye, que tiene derecho a percibir la prima técnica como trabajadora oficial, por haber servido durante todo el año y que la misma equivale al 10 % de la asignación básica mensual para los cargos profesionales generales y el 12 % para los cargos de profesionales especialistas.
- RÉPLICA
La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A., obrando única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, se opone conjuntamente a los dos cargos de la demanda de casación, argumentando que los mismos adolecen de serias falencias de orden técnico-jurídico.
Lo anterior, toda vez que el primer cargo se encuentra mal formulado, pues el conjunto de normas que conforman la proposición jurídica, no son aplicables al caso controvertido. Ello, por cuanto los trabajadores oficiales, calidad propia de los trabajadores del antiguo ISS, tienen su propia normatividad jurídica como el Decreto 797 de 1949, que regula la indemnización moratoria. Así mismo, que la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando el empleador no consigna el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente y la omisión en el deber del empleador carece de buena fe, no obstante, en el caso, la conducta del ISS estuvo revestida de buena fe, razón por la cual no había lugar a imponer la condena.
Respecto del segundo cargo, al ser fulminado por la vía indirecta, supone que el ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una mala apreciación por falta de estimación de los medios de prueba aportados al proceso, sin embargo, la recurrente no señala de forma clara los errores de hecho manifiestos y ostensibles, ni se confrontó el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida. Además, que el error de hecho debe ser manifiesto y provenir de un documento auténtico, confesión o inspección judicial, circunstancias que no fueron evidenciadas ni en la formulación ni en la demostración del cargo.
Concluye, que la impugnante no realizó el razonamiento necesario para confrontar las deducciones del fallador con lo que verdaderamente aflora de las pruebas, de tal manera que demostrara el error de hecho en que supuestamente incurrió el Juez de segundo grado (f.° 58 y 64 del cuaderno de la Corte).
- CONSIDERACIONES
El recurso de casación, como medio extraordinario, que es, implica la probabilidad de extinguir decisiones judiciales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un Tribunal Superior, las cuales están protegidas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por ello, debe esta Sala reiterar que, la demanda de casación debe estarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen (artículo 90 del CPLSS), acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales establecidos para su procedencia, pues un acto procesal de esta categoría está sometido a unas exigencias especiales y rigurosas que de no cumplirse hacen inestimable la acusación.
La demanda que interpone el recurrente, tal como lo señala la réplica, no se aviene a las reglas de tan importante recurso que hacen que el planteamiento sea inestimable. En efecto,
a) En el alcance de la impugnación:
Éste es el petitum de la demanda de casación, donde el recurrente i) debe señalar si persigue el quebrantamiento total o parcial de la sentencia y, en esta última modalidad en relación a que puntos del mismos y, ii) debe decir lo que la Corte debe hacer como Tribunal de instancia y como consecuencia de la casación de la sentencia. La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que, al quebrarse, ocupa el lugar de ésta y pasa a revisar la decisión de primer grado.
De lo anterior, omite la censura indicar qué debe hacer la Corte en sede instancia con la decisión de primera instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, pues solo indica que debe condenarse «conforme a los hechos y se acceda al petitum de la demanda».
Sobre este acápite, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28358;
Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
b) El primer cargo
El Tribunal adujo, para resolver la apelación, que no estudiaría lo relativo a la indemnización por no consignación de cesantías en la medida que, sobre ese tema no se había sustentado, en debida forma, el recurso de apelación.
La censura, al argumentar la acusación, solo manifiesta que en la alzada si lo había sustentado, pues
[…] la norma lo regula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque es una obligación de la entidad demandada de consignar las cesantías a un Fondo de Cesantías, y al expresarlo el recurrente y citar la norma, se entiende que está sustentado, la norma es precisa y concreta, por tanto, se solicita a la Corte Suprema de Justicia, se acceda a conocer y pronunciarse sobre la totalidad del recurso de apelación, en especial a este punto.
Se cita el anterior extracto de la primera acusación, porque la Sala desconoce si lo pretendido por la censura era que se verificara si en efecto había sido sustentado el recurso, comprobándolo en la pieza procesal correspondiente o está inconforme con la aplicación del artículo 66A CPTSS, pues el planteamiento como las alegaciones, se presenta deshilvanado y disperso sin que le ofrezca a la Corporación la certeza de la infracción que dice cometió el Juzgador.
De ahí que, si lo solicitado era comprobar el recurso de apelación, la senda seleccionada no es la correcta, pues aquella que invite a la Corte a revisar piezas procesales se debe plantear por la vía indirecta y, al trazarse por la vía directa, como es del caso, debió señalarse el artículo 66A del CPTSS, como violación medio, que es aquel que se presenta cuando la trasgresión de la ley adjetiva sirve de conducción para el desconocimiento de la sustancial.
Sobre la violación medio, la Sala ha orientado con suficiencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Se suma a lo anterior, que la violación por infracción directa alegada, se quedó en una mera enunciación que se concretó en el ataque referido, pues aunque pudiera superarse el hecho de que se denuncia una norma aplicable a trabajadores particulares (artículo 65 del CST) y la actora era trabajadora oficial (Decreto 797 de 1949), más que una demanda de casación constituye un alegato de instancia, en la medida que no se encarga de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto yerro jurídico.
Sobre el tema la sentencia CSJ SL5178-2019, expuso:
La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el Juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
No obstante, si la Sala obviara este defecto de tan importante envergadura, no encontraría error en la decisión del Colegiado, pues no es de recibo lo manifestado por la censura cuando alude a que «al expresarlo el recurrente y citar la norma, se entiende que está sustentado», ya que si bien, el recurso de apelación, no comporta para quien lo presenta la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial, si es necesario identificar y plantear, de la mejor forma posible, la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este planteamiento y a la esencia de lo controvertido. Y es que de nada sirve relatar la norma si no se hace un ejercicio argumentativo para desquiciar los puntos de la providencia mencionada.
De ahí, que el estudio de las demás disposiciones que se relacionan, con la infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no tienen la fuerza para tumbar la sentencia acusada, en la medida que el Tribunal no estuvo habilitado para resolver tal inconformidad, por lo que la decisión sigue manteniéndose con la doble presunción de legalidad y acierto.
c) Segundo cargo.
En la segunda acusación, cuestiona la recurrente que el Tribunal revocara la condena por prima técnica y no se incluyera en la liquidación de las cesantías algunos rubros contenidos en la convención colectiva, en sus artículos 62 y 41ª.
Se precisa lo anterior, porque el cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta de que lo pretendido en el presente asunto es el reconocimiento de un derecho convencional, la prima técnica y la forma de liquidar un emolumento con base en ese acuerdo colectivo y, en esas condiciones, debió el recurrente denunciar la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, o al menos uno de ellos, normas que son las que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, ya que, en la esfera casacional, las cláusulas convencionales corresponden a un medio probatorio, disposiciones que prescindió imputar el recurrente; omisión que resulta determinante para que la Sala pueda incursionar en el estudio de fondo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo:
Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a
este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que:
[…] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Si lo anterior fuera poco, olvida la censura señalar las pruebas de las cuales pretende demostrar los errores cometidos por el Colegiado, que ocurrieron, ya sea, por falta de apreciación de una prueba o por su errada valoración, lo cual es trascedente para evidenciar la equivocación del fallador.
Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL4618-2017, cuando señaló:
Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo:
Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el Juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista. O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.
También olvida hacer una crítica respecto de las conclusiones de la sentencia en cuanto a la revocatoria de la prima técnica, así como de presentar un contraargumento, pues se limita solo a parafrasear lo contenido en la cláusula 41A del CCT, y deja en firme que dicha prestación debió ser reglamentada a más tardar el 31 de diciembre del 2001 y que, como no se allegó tal reglamentación al proceso, devino de improcedente la condena.
Por las razones esbozadas se desestiman los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación de costas que el Juez de primera instancia efectúe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16)de septiembre de dos mil catorce (2014) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS VARGAS OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, conforme se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO