SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL247-2020
Radicación n.° 71994
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA.
I. ANTECEDENTES
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de José Manuel García García y en consecuencia se condenara a su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios y/o indexación de las condenas y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de octubre de 1949 contrajo matrimonio católico con José Manuel García García; que convivió ininterrumpidamente con el prenombrado señor hasta el 18 de noviembre de 2002, calenda en que éste falleció, es decir, por más de 53 años; que el 16 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy COLPENSIONES, petición que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta; que el afiliado dejó causada la prestación a sus beneficiarios, toda vez que cotizó 439 semanas válidas con anterioridad al 1° de abril de 1994, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que del causante dependía la congrua subsistencia del hogar.
Aseveró, que el mencionado instituto, mediante Resolución n.° 002836 de 1998, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al afiliado fallecido, argumentando que reportaba 439 semanas cotizadas, de las cuales 214 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, por lo que siendo beneficiario del régimen de transición pensional, no cumplía con lo exigido en semanas cotizadas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que subsidiariamente le concedió la indemnización sustitutiva de dicha prestación, en cuantía única de $1.059.381; que la indemnización pagada al causante fue por concepto de vejez, de ahí que se conservaban los riesgos de invalidez y sobrevivientes, que también cubrían los aportes, como fue señalado en sentencias CSJ SL, 8 mar. 2002, rad. 17410 y CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha del matrimonio y que mediante la Resolución n.° 002836 de 1998, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al fallecido, por los motivos y en la cuantía expuestos por la actora. Adujo, que reconoció la prestación a que tenía derecho el afiliado de acuerdo con el número de semanas que cotizó.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago de la obligación prestacional en vida del señor Manuel García; improcedencia del pago de la pensión de sobreviviente; improcedencia del pago de intereses moratorios; buena fe COLPENSIONES; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la innominada (f.° 55 a 58 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de febrero de 2015 (f.° 71 Cd a 73 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 17 de marzo de 2015 (f.° 92 Cd y 93 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos, y en su lugar DECLARA que a la demandante MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía […]; le asiste el derecho a una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa vejez, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Acuerdo ISS 049 de 1990; a partir del 18 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($81.762.200), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2015, y sobre dicho valor se autoriza a COLPENSIONES a descontar a título de COMPENSACIÓN los dineros ya pagados al afiliado JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, actualizando el capital con la indexación correspondiente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a continuar pagando a la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA, una pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir del 1° de marzo de 2015, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la presente anualidad es de $644.350, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA, los INTERESES MORATORIOS a partir del 17 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debían reconocerse a partir del 17 de mayo de 2012, calenda en que se venció el término de gracia de dos meses estipulado por el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, contado a partir de que se elevó la solicitud pensional y hasta que se efectuara el pago total de la obligación, aplicando la tasa máxima vigente a ese momento, sin que se requiriera un análisis mayor para su imposición, con base en lo expuesto por esta Sala en la providencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21982.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida «en cuanto en su ordinal cuarto condenó a la demandada a los intereses moratorios», para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia del a quo en lo atinente a la absolución respecto a los aludidos intereses» (f.° 22 y 23 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
- CARGO ÚNICO
Acusa,
Por la vía directa, de violar por interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tiene el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la condena por intereses moratorios no es automática, sino que se deben examinar las circunstancias particulares del caso concreto, por las cuales no se reconoció en su momento la prestación, como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL, rad. 45312, sin indicar la fecha, esto es, que se le canceló al afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, por ende, al fallecer no contaba con las semanas requeridas para la de sobrevivencia, ya que según la exégesis errónea dada, no había lugar a reparar los actos comportamentales de la administradora, limitándose a que la mora se genera pasados dos meses desde la calenda en que se radica la solicitud pensional.
Sostiene, que aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, al darle un alcance que no tiene, puesto que, si bien dicha normativa establece un plazo de dos meses, ello no implica que vencido tal término se genere automáticamente un interés de mora (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).
- RÉPLICA
Argumenta, que esta Sala ha decantado en sentencias como CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003; CSJ SL, 1 oct. 2014, rad. 46786 y CSJ, 24 feb. 2016, rad. 72552, que los intereses moratorios no están sujetos a decisión judicial previa ni obran con ocasión a una mora injustificada, toda vez que para su imposición no es necesario examinar la buena o mala fe de la entidad pagadora, sino la conducta objetiva del no pago de la prestación, debido a que su naturaleza no es sancionatoria sino resarcitoria por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y que el hecho de que estas últimas se ajusten al salario mínimo de cada año, es diferente a que aquellas que no estuvieron en poder del accionante, se hayan envilecido en su valor por el transcurso del tiempo.
Alude, que lo planteado por la accionada, sobre que no aplican los intereses moratorios, debido a que existía controversia entre posibles beneficiarios, no es de recibo, por cuanto la sometió al desgaste innecesario de demostrar su derecho por vía judicial y pretendió liberarse del pago de los referidos intereses y que de ser agible la tesis que esboza la recurrente, ninguna de las pensiones conferidas en sede judicial podrían ser fulminadas con pago de intereses, ya que las entidades siempre cuentan con una razón para negar los derechos (f.° 31 a 35 del cuaderno de la Corte).
- CONSIDERACIONES
Se impone recordar que cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, que se produce cuando el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
Dada la vía escogida por la censura, se encuentran fuera de incertidumbre los supuestos fácticos relacionados con: i) la muerte del causante, ocurrida el 18 de noviembre de 2002, en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) la calidad de beneficiaria de la demandante y, iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, con fundamento en la línea jurisprudencial de la condición más beneficiosa y con base en el Acuerdo 049 de 1990.
El único cargo, se encuentran encaminado a derruir la decisión del Tribunal, acerca de los intereses moratorios, pues no era dable imponer condena por este concepto, en razón a que el no pago de la pensión de sobrevivientes, se sustentó en la inexistencia de los requisitos establecidos en la legislación vigente para acceder a la prestación deprecada.
En armonía a lo expuesto, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si el ad quem se equivocó al condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses de mora, cuando la pensión se reconoció con fundamento en creación jurisprudencial.
Sobre la imposición de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación tiene adoctrinado que los mismos proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, en este caso el fondo de pensiones, en otras palabras, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».
En ese orden, la Sala, refiriéndose a la naturaleza de los intereses de mora, entre otras, en la sentencia CSJ SL8949-2017, reiteró que:
En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio.
En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos:
“Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.
Asimismo, la Corte ha dicho que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que:
[…] no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
En ese orden, como la pensión reconocida hace parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, sí proceden los intereses de mora reclamados en la demanda inicial. Tales intereses se causan a partir del 14 de agosto de 2011, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por los demandantes el 14 de junio de 2011, según la documental obrante a folios 78 a 81 del expediente.
No sobra destacar que si el Fondo recurrente pretendía que el Tribunal expresara sus argumentos sobre los mentados intereses moratorios, bien pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 287 del Código General del Proceso).
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, en atención a situaciones excepcionales, ha indicado la Sala, que dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente o niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios o el derecho se concedió en aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a excepción del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de la misma anualidad, así como por creación o cambio de posición jurisprudencial y en el evento de que se ordene un reajuste o reliquidación pensional.
Al seguir el anterior hilo conductor, se hace pertinente recordar lo consignado por la Corporación en la sentencia CSJ SL2587-2019, en la que se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así:
La acusación de la recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
De conformidad con los lineamientos que preceden, el Juez de apelaciones le reconoce la pensión de sobrevivientes a la demandante en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, inaplicando los preceptos consignados en la Ley 100 de 1993, es decir, el actuar del fondo de pensiones estuvo amparado en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y el derecho es reconocido con base en criterios de origen jurisprudencial.
De allí, que el proceder de la administradora de pensiones estuvo amparado por el ordenamiento legal vigente en la materia, y se encuadra en las excepciones en las cuales no es procedente la imposición de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Juez de la alzada incurrió en error al imponerlos.
Por lo dicho el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto impuso condena a la entidad demandada por concepto de intereses moratorios.
En sede de instancia, por lo dicho en la esfera casacional, es evidente que procede entonces la exoneración a la accionada de los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a un cambio jurisprudencial y en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.
Sin embargo, se ha de anotar que, en su lugar, es viable la condena a la indexación de las sumas causadas y no sufragadas, entre la fecha de causación de cada mesada pensional y la fecha de pago de la misma, porque se trata simplemente de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo, como fue pretendido en libelo demandatorio.
Esta actualización debe hacerse conforme a la fórmula: VA = VH (mesada pensional debida) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) / IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada), donde VA corresponde al valor actualizado.
Así, se confirmará el fallo del Juzgado en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se revocará la absolución por indexación de las sumas causadas y no pagadas y, en su lugar, se condenará por ese concepto en los términos que vienen de explicarse.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la demandada.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en cuanto gravó al Instituto demandado con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absolvió de la indexación. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, confirma el fallo del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se revoca la absolución por indexación de las sumas causadas y no pagadas para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a indexar las sumas causadas y no sufragadas, entre la fecha de causación de cada mesada pensional y la fecha de pago de la misma, en los términos explicados en la parte motiva.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO