SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL248-2020
Radicación n.° 60600
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
- ANTECEDENTES
Esta Sala de la Corte, en sentencia del 13 de junio de 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por PEDRO KURE KATTAH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a JARDINES DEL APOGEO S. A.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que la equivocación del Tribunal fue palmaria, porque las prestaciones económicas solicitadas en la demanda, aportes a la seguridad social y cesantías, se generaban como consecuencia de la declaración de la existencia de una sola relación laboral entre las partes; de ahí, que era su deber pronunciarse frente a las mismas y, como no lo hizo, vulneró las disposiciones que el recurrente enlistó en la proposición jurídica del cargo primero.
También, se indicó lo siguiente:
Y es que, además, la conducta que asumió el Tribunal, va en contra de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues si el Juzgado de primera instancia tan solo se ocupó de definir sobre la existencia de un solo vínculo contractual, era lógico que el demandante se ocupara únicamente de cuestionar ese discernimiento, pues sobre las demás pretensiones no se hizo pronunciamiento alguno, precisamente, porque no encontró que el supuesto, que les abriría camino, estuviera acreditado. De suerte que, en virtud del principio general relativo a que los recursos deben dirigirse a discutir los motivos explícitos de la decisión judicial, y no otros, la conducta asumida por el demandante al momento de sustentar su recurso, cumplió con su cometido de rebatir los argumentos expuestos en primera instancia. Así, al quebrantar la decisión apelada, surgía para el Tribunal la obligación de proveer sobre las demás pretensiones accesorias a la declaración de una sola relación laboral.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A., a efectos de que, en un término máximo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia, allegara al despacho certificación sobre las cesantías depositadas al demandante PEDRO KURE KATTAH, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 6.751.514 de Tunja-Boyacá, por parte de la demandada JARDINES DEL APOGEO S. A. y a esta última, para que certificara los valores cancelados al actor, por concepto de cuentas de cobro desde el año 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente,
- SENTENCIA DE INSTANCIA
El recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado (f.° 2252 Cd del cuaderno principal), se sustentó en verificar, si en este asunto se habían dado los supuestos para estar frente a la concurrencia de contratos, o si en realidad, entre las partes solo existió un contrato de trabajo.
Para dar respuesta a esa inconformidad, se recuerda que, desde la demanda, se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de noviembre de 1994 al 30 de diciembre de 2010, en el cargo de capellán del parque, situación que se corrobora con el documento de folio 51 ibídem, en el cual, se anotó, como extremo inicial, el 16 de noviembre de ese mismo año.
Por su parte, la accionada, al contestar la demanda, aclaró que la fecha de ingreso fue la atrás mencionada e informó, que las funciones del demandante eran las de capellán del parque cementerio, estando dentro de sus labores, las de oficiar las misas exequiales y todo el protocolo de servicios de inhumación. Indicó, que el valor de las misas oficiadas por el promotor del litigio, no fueron considerados como salario, porque esos dineros provenían de un acuerdo realizado entre las partes, conforme al cual, el padre PEDRO KURE KATTAH, pasaría cuentas de cobro como trabajador independiente por cada misa que oficiaba, existiendo una concurrencia de contratos, esto es, uno laboral y otro de prestación de servicios «que tenía como objeto el oficiar las misas que la feligresía requería».
Pues bien, a folio 51 del cuaderno principal, se encuentra contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de iniciación de labores, el 16 de noviembre de 1994, para que el demandante desempeñara el cargo de capellán del parque.
Por su parte, el representante legal del llamado a juicio, al momento de rendir interrogatorio de parte (f.° 177 Cd ibídem), informó que se realizó un acuerdo verbal, para el pago de cada misa que el demandante celebrara; que las mismas, eran por los difuntos, solicitadas por el público o los dolientes; que JARDÍNES DEL APOGEO fijaba la sumas para su realización, la cual era cobrada a los feligreses.
Además, se recepcionaron los siguientes testimonios:
1. Carlos Julio Cifuentes Fernández, precisó que conoce al demandante hace 15 años, porque es vecino del apogeo y parte de su familia está enterrada en ese lugar; que va a misa a ese lugar y por esa razón conoció al padre PEDRO KURE KATAH; que sabe que las misas son pagadas en una oficina, sin que se le entregara suma de dinero al demandante y nunca vio a otro sacerdote oficiando misas y exequias, tal como lo afirmaron los testigos atrás relacionados; de ahí que, en este asunto no se esté frente a una concurrencia de contratos, dado que la labor ejecutada guardaba correspondencia con el reseñado en el vínculo laboral celebrado entre las partes.
2. Milton Edison León Ortega, aduce que conoce al promotor del litigio, porque fue su educador en el colegio nacional Andrés Bello y, después, en el Policarpa Salavarrieta, así como en el Camilo Torres; que muchas veces estuvo en JARDINES DEL APOGEO en misas con los feligreses, ayudaba a hacer las lecturas, a recoger el diezmo y vio que la secretaria llevaba la relación de misas, las cuales, iniciaban a las 7:00 a.m. y en ese lapso también se practicaban exequias, celebradas por el accionante, quien además realizaba las misas en los domingos y festivos de las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; que el padre nunca cambiaba el horario de los oficios religiosos, porque estos eran fijados por JARDINES DEL APOGEO.
3. Miriam Cifuentes de Ariza, adujo que su esposo trabajo en la accionada; que el actor fue capellán de JARDINES DEL APOGEO y la relación que tuvo con él, es que cuando llegó a ese sitio, ella le arreglaba la oficina, manteles, entre otros; que había un padre que asistía los viernes, cuando el promotor del litigio tenía compensatorios; que en la accionada, existe una oficina, donde van y pagan la misa y al sacerdote le pasan el horario en que debe celebrarlas, así como el de exequias; que la gente hacia fila para que el padre recibiera los responsos; que cada responso, era lo que quisieran dar, el cual, era recibido por el promotor del litigio; que su esposo, que era cantor, era pagado por JARDÍNES DEL APOGEO; que el valor de las misas no las conoce, pero eran canceladas en las oficinas de la llamada a juicio.
4. Janeth Pacheco Flórez, precisó que es secretaria del departamento de recursos humanos del accionado, desde 1996; que conoce al actor, porque fueron compañeros de trabajo; que el padre PERO KURE KATAH, se vinculó con la llamada a juicio con un contrato de trabajo a término indefinido y las misas y exequias que presidía en la capilla, eran por cuentas de cobro y; que el demandante celebraba misas de lunes a domingo.
Conforme a las pruebas atrás relacionadas, se destaca que las funciones realizadas por el demandante tanto en el contrato de trabajo, como en el de prestación de servicios alegado por la recurrente, que no se encuentra adosado al expediente y que, conforme a lo dicho por el representante legal de la accionada, correspondió a un acuerdo verbal, siempre fueron las mismas, dado que en uno y otro la función encomendada fue la de realizar exequias y misas, a favor de las personas que las solicitaran, las cuales eran celebradas en la capilla del accionado, situación que desdibuja la concurrencia del contrato de trabajo.
Y es que, aun cuando el CST, permite esa figura, como de manera expresa se señala en el artículo 25 respectivo, en tanto permite la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que el primero pierda su calidad, ni los segundos lo adquieran (al efecto, se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL, 3 jun 2004, rad. 2123), es una situación que no implica que en esos vínculos se encuentren presentes las mismas funciones, porque eso sería tanto como avalar una simulación, en desmedro de los derechos del trabajador, ya que la realidad procesal, advierte, la existencia de un solo vínculo, tratando de disfrazar en parte, con el arreglo verbal, que en últimas estaba dirigido a las mismas labores encomendadas en el de carácter laboral.
De ahí, que los valores cancelados al demandante, por la celebración de misas, deben tenerse en cuenta para el pago de las diferencias de las cotizaciones mes a mes para pensión, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2010, así como para reliquidar las cesantías de los años 2008, 2009 y 2010, conforme se solicita en la demanda.
Previo a proferir condena contra la accionada, se destaca que ésta, al contestar el libelo genitor, formuló la excepción de prescripción.
Para resolverla, se tiene que la accionada, al referirse al hecho 2° del libelo introductorio, aceptó que el vínculo que unió a las partes, finalizó el 10 de diciembre de 2010, situación que se corrobora con el documento de folio 216 del cuaderno principal. Como la demanda se presentó en la oficina de reparto el 2 de noviembre de 2011 (f.° 186 ibídem), los derechos solicitados no se encuentran afectados por el carácter extintivo de las obligaciones pues, las diferencias de los aportes a pensión, constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la pensión y, por lo tanto, están indisolublemente ligados al estatus de pensionado, sin que puedan estar afectados por la prescripción (sentencia de casación CSJ SL738-2018).
Igual sucede con la reliquidación de cesantías, dado que el término para hacerlas exigibles, es a la finalización del contrato de trabajo, corriendo la misma suerte, cualquier suma que las conforme. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 1° mar 2011, rad. 3936, se precisó:
Como quiera que la última relación de trabajo entre las partes se desarrolló entre el 1 de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2000, lo que no se discute, no se encuentra prescrito el derecho, pues es desde esta última fecha desde la cual se empieza a contar el término de su prescripción, tal como lo señaló la Sala en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que se varió la jurisprudencia, en ese sentido. En esa oportunidad se dijo:
“En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T..
En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley.
Se apunta lo anterior, por cuanto ese denominador común no varió con la expedición de la Ley 50 de 1990, que sustancialmente cambió la forma de liquidación del auxilio de cesantía; pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como el de la retroactividad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se liquida anualmente con unas características que en seguida se precisarán.
El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes.
El numeral 1° determina que el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Es decir, que cuando el trabajador labora todo el año calendario, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar la prestación. Liquidación que se considera definitiva por ese específico lapso, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año. No obstante, cuando el contrato de trabajo se termine en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el período comprendido entre el 1º de enero del año respectivo y el día en que el contrato de trabajo finalice.
El numeral 2° dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al trabajador los intereses sobre el auxilio, a la tasa del 12% anual o proporcional por fracción sobre el monto liquidado por la anualidad o por la fracción de año.
El numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta. Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
Y el numeral 4°, que tiene una absoluta claridad que emana de su propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos, aquí debe entenderse cualquier saldo de cualquier tiempo servido, pues este aparte de la norma no establece límite de tiempo alguno.
Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo.
[…].
Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1º del Decreto 2076 de 1967, 1° a 7 del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991.
“Conforme a lo expuesto, la Sala recoge lo adoctrinado mayoritariamente en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido.”
En conclusión, procede la reliquidación del auxilio de cesantía del actor por el período en que se desarrolló la segunda relación laboral entre las partes, esto es, entre el 1 de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2000, pues la anterior por haber finalizado en una fecha muy anterior, se encuentra prescrita.
Respecto a los aportes a salud, se advierte, sin necesidad de pronunciarse frente a la prescripción, que no hay lugar a su condena, porque, lo requerido por el sistema son semanas cotizadas y no cuantía de las mismas (al efecto, puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554).
Siendo ello así, se proceden a relacionar lo cancelado al demandante por concepto de misas celebradas, de la siguiente manera:
AÑO | MES | PAGADO |
2005 | JULIO 23 A AGOSTO 7 | $1.338.500 |
2005 | AGOSTO 8 A 21 | $1.257.900 |
2005 | AGOSTO 22 A SEPTIEMBRE 4 | $930.100 |
2005 | SEPTIEMBRE 5 A 18 | $1.182.300 |
2005 | SEPT 18 A OCT 2 | $1.069.200 |
2005 | OCT 3 A 16 | $979.300 |
2005 | OCT 17 A 30 | $1.276.900 |
2005 | OCT 31 A NOV 13 | $1.335.400 |
2005 | NOV 14 A 27 | $1.271.300 |
2005 | NOV 28 A DIC 11 | $1.333.200 |
2005 | DIC 12 A 25 | $1.282.900 |
2005 | DIC 26 A ENE 8 - 2006 | $1.417.300 |
2006 | ENE 9 A 22 | $1.056.400 |
2006 | ENE 23 A FEB 5 | $1.003.000 |
2006 | FEB 6 A 19 | $1.109.900 |
2006 | FEB 20 A MAR 5 | $1.066.800 |
2006 | MAR 6 A 19 | $981.300 |
2006 | MAR 20 A ABRIL 2 | $1.116.500 |
2006 | ABRIL 3 A 16 | $1.160.600 |
2006 | ABRIL 17 A 30 | $1.009.700 |
2006 | MAY 1 A 14 | $1.174.700 |
2006 | MAY 15 A 28 | $1.039.800 |
2006 | MAY 29 A JUN 11 | $1.172.900 |
2006 | JUN 12 A 25 | $1.241.900 |
2006 | JUN 26-29 JUL 1,2,3,22,23 | $1.107.900 |
2006 | JUL 24 A AGOST 6 | $1.056.500 |
2006 | AGOST 7 A 20 | $1.285.300 |
2006 | AGOST 21 A SEPT 3 | $1.181.700 |
2006 | SEPT 10 A 17 | $1.128.300 |
2006 | SEPT 18 A OCT 1 | $1.059.400 |
2006 | OCT 2 A 15 | $1.032.200 |
2006 | OCT 16 A 29 | $985.400 |
2006 | OCT 30 A NOV 12 | $1.239.300 |
2006 | NOV 13 A 26 | $1.239.900 |
2006 | DIC 11 A 25 | $1.323.100 |
2007 | DIC 26-2006 A ENERO 14 | $1.513.200 |
2007 | ENE 15 A 28 | $1.025.600 |
2007 | ENE 29 A FEB 5 | $540.400 |
2007 | FEB 6 A 11 | $547.000 |
2007 | FEB 12 A 25 | $1.205.500 |
2007 | FEB 26 A MARZ 11 | $1.093.500 |
2007 | MARZ 12 A 25 | $1.320.500 |
2007 | MARZ 26 A ABR 8 | $1.170.500 |
2007 | ABR 9 A 22 | $1.082.500 |
2007 | ABR 10 A MAY 6 | $1.223.000 |
2007 | MAY 7 A 20 | $1.269.500 |
2007 | MAY 21 A JUN 3 | $1.339.500 |
2007 | JUN 4 A 17 | $1.249.500 |
2007 | JUN 18 A 26 | $931.500 |
2007 | JUL 23 A AGOST 5 | $1.197.500 |
2007 | AGOST 6 A 19 | $1.323.500 |
2007 | AGOST 20 A SEPT 2 | $1.410.500 |
2007 | SEPT 2 A 8 Y NOV 1 A 11 | $1.608.500 |
2007 | NOV 12 A 25 | $1.331.000 |
2007 | NOV 26 A DIC 9 | $1.214.000 |
2007 | DIC 24 A ENE 6 DE 2008 | $1.662.500 |
2008 | ENE 7 A 20 | $1.239.000 |
2008 | ENE 21 A FEB 3 | $1.164.000 |
2008 | FEB 4 A 17 | $1.179.000 |
2008 | FEB 18 A MAR 2 | $1.231.000 |
2008 | MAR 3 A 16 | $1.134.500 |
2008 | MAR 17 A 31 | $1.489.500 |
2008 | ABR 1 A 13 | $1.393.000 |
2008 | ABR 14 A 27 | $1.315.000 |
2008 | ABR 28 A MAY 11 | $1.494.000 |
2008 | MAY 12 A 25 | $1.316.500 |
2008 | MAY 26 A JUN 8 | $1.690.500 |
2008 | JUN 9 A 22 | $1.300.500 |
2008 | JUN 23 A JUL 6 | $1.161.500 |
2008 | JUL 7 A 20 | $1.379.000 |
2008 | JUL 21 AGOST 3 | $1.161.500 |
2008 | AGOST 4 A 17 | $1.356.500 |
2008 | AGOST 18 A 31 | $1.266.000 |
2008 | SEPT 1 A 14 | $1.372.000 |
2008 | SEPT 15 A 28 | $1.324.500 |
2008 | SEPT 29 A OCT 13 | $1.208.000 |
2008 | OCT 14 A 26 | $1.210.500 |
2008 | OCT 27 A NOV 9 | $1.448.000 |
2008 | NOV 10 A 23 | $1.364.000 |
2008 | NOV 24 A DIC 7 | $1.320.000 |
2009 | ENE 19 A FEB 1 | $1.166.000 |
2009 | FEB 2 A 15 | $1.153.000 |
2009 | FEB 16 A MARZ 1 | $1.276.500 |
2009 | MAR 2 A 15 | $1.153.500 |
2009 | MARZ 16 A 29 | $1.322.000 |
2009 | MARZ 30 A ABR 12 | $1.326.500 |
2009 | ABR 13 A 26 | $1.191.500 |
2009 | ABR 27 A MAY 10 | $1.343.000 |
2009 | MAY 11 A 24 | $1.234.000 |
2009 | MAY 25 A JUN 7 | $1.269.500 |
2009 | JUN 23 A JUL 5 | $1.660.000 |
2009 | JUL 6 A 19 | $1.205.500 |
2009 | AGOS 2 A 16 | $1.296.000 |
2009 | SEPT 14 A 27 | $1.300.500 |
2009 | OCT 26 A NOV 8 | $1.418.000 |
2009 | NOV 9 A 22 | $1.377.500 |
2009 | NOV 23 A DIC 6 | $1.229.500 |
2009 | DIC 21 A 27 Y ENE 17 A 24 | $1.743.500 |
2010 | ENE 25 A FEB 7 | $1.194.000 |
2010 | FEB 8 A 25 | $1.252.500 |
2010 | FEB 22 A MAR 7 | $1.201.500 |
2010 | MAR 7 A 21 | $1.182.000 |
2010 | MAR 24 A ABR 4 | $1.367.000 |
2010 | ABR 5 A 18 | $1.238.500 |
2010 | ABR 19 A MAY 2 | $1.203.000 |
2010 | MAY 3 A 16 | $1.223.000 |
2010 | MAY 17 A 30 | $1.470.500 |
2010 | MAY 31 A JUN 13 | $1.300.500 |
2010 | JUN 14 A 27 | $1.448.000 |
2010 | JUN 28 A JUL 11 | $1.144.000 |
2010 | JUL 12 A 25 | $1.293.000 |
2010 | JUL 26 A AGOST 8 | $1.277.500 |
2010 | AGOST 9 A 22 | $1.250.500 |
2010 | AGOST 23 A SEPT 5 | $1.298.500 |
2010 | SEPT 6 A 19 | $1.141.000 |
2010 | SEPT 20 A OCT 3 | $1.292.000 |
2010 | OCT 4 A 17 | $1.240.000 |
2010 | OCT 18 A 31 | $1.524.000 |
2010 | NOV 1 A 14 | $1.530.000 |
2010 | NOV 15 A 28 | $1.383.000 |
2010 | NOV 28 A DIC 12 | $1.436.000 |
Visto lo anterior, se condenará a la accionada al pago de $762.915, por diferencias en el auxilio de cesantías, para los años 2008, 2009 y 2010, teniendo en cuenta, conforme al documento de folio 156 del cuaderno principal, que al actor se le reconocieron, por ese ítem, los valores que se refleja en el siguiente cuadro:
En cuanto a los aportes a pensiones, se observa a folios 139 a 142 ibídem, reporte de semanas cotizadas para ese efecto, sin que en ésta se incluyera lo devengado por misas celebradas; de ahí que se ordenará al demandado, a cancelar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el déficit en los aportes a pensión, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2010, tomando los valores relacionados en el cuadro contentivo de las sumas canceladas por misas, al que se le aplicarán los intereses respectivos, hasta que la deuda quede a satisfacción de esa entidad de seguridad social.
En cuanto a la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación realizada por el 29 de la Ley 797 de 2003, se señala que es incompatible con la noción de buena fe y, siendo así, solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener este carácter, la indemnización no debe surtir efectos.
En este asunto y de las pruebas analizadas, no se observa una razón realmente poderosa para haber encubierto parte del salario del demandante, bajo un aparente contrato de prestación de servicios, pues la realidad es que las funciones allí acordadas, no eran diferentes a las estipuladas por las partes en el contrato de trabajo que los unió, siendo procedente, entonces, la indemnización moratoria.
Así, se memora que el vínculo laboral finalizó el 30 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2011 (f.° 186 del cuaderno principal), siendo viable, condenar a la accionada al pago de un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, contados a partir de la finalización del vínculo laboral, es decir desde el 31 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2012, para un valor de $28.129.067 y, a partir del mes 25, esto es del 31 de diciembre de 2012, reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
Dicha sanción, se refleja así:
Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,revoca la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la accionada.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de $762.915, por concepto de diferencias en el auxilio de cesantías, para los años 2008, 2009 y 2010.
TERCERO: CONDENAR a la llamada a juicio a reconocer y pagar al accionante, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, contados a partir de la finalización del vínculo laboral, es decir desde el 31 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2012, para un valor de $28.129.067 y, a partir del mes 25, esto es, del 31 de diciembre de 2012, cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la suma adeudada por cesantías, hasta que se efectúe el pago de esta prestación.
CUARTO: CONDENAR al accionado, a cancelar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el déficit en los aportes a pensión, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2010, tomando los valores relacionados en el cuadro contentivo de las sumas canceladas por misas, al que se le aplicarán los intereses respectivos, hasta que la deuda quede a satisfacción de esa entidad de seguridad social.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada a juicio de las demás pretensiones.
Costas como se expresó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO