CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL250-2020
Radicación n.° 79399
Acta 2
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Con el escrito inicial, la demandante pretendió que se condene a la accionada a reconocerle la sustitución de la pensión que devengaba su compañero permanente; en consecuencia, se imponga el pago de las mesadas causadas, desde el 19 de octubre de 2002, así como los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos expuso que nació el 6 de abril de 1941, por tanto, cuenta con más de 75 años de edad; que hizo vida marital con Gabriel Charris Morales durante más de 17 años, desde el 20 de marzo de 1985 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 19 de octubre de 2002, y que el causante era pensionado de la demandada desde el año 1984.
Aseguró que convivió con su compañero permanente de manera ininterrumpida en la carrera 7H n.° 77 – 43 del barrio «el (sic) Bosque» de la ciudad de Barranquilla; que no procrearon hijos, y que siempre dependió económicamente del fallecido quien de su pensión proporcionaba lo necesario para el sostén del hogar.
Manifestó que mediante petición de 22 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, que la accionada atendió de forma negativa mediante Resolución n.° 000015638 de 29 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por Resolución GNR n.° 344036 de 6 de diciembre de 2013, con lo cual agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó los hechos relativos a la edad de la accionante, la calidad de pensionado del de cujus, su fallecimiento y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica.
En su defensa, adujo que la demandante no demostró el requisito de convivencia con el causante, por no menos de 5 años, esencial para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que condujo a negarle tal prestación.
En audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo destacó que aunque en el expediente administrativo aportado por Colpensiones también figuran como reclamantes de la pensión de sobrevivientes las señoras María Petrona Segovia y Mercedes de Salas, no era necesario adoptar medidas de saneamiento, porque «esto ya fue decidido por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501020140048200».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Jugado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 22 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la demandante Juana Leonor Arrieta Lambraño (…) es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecido señor Gabriel Charris Morales (…), en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 19 de octubre del año 2002.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive, al 21 de septiembre de 2007.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de (…) ($76.411.377) por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 22 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2017. A partir del 01 de mayo de 2017 COLPENSIONES continuará pagando una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con las adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: Se ordena descontar del retroactivo anterior los aportes a salud.
CUARTO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los que se liquidarán a partir del 23 de noviembre del año 2010 y hasta que se paguen las mesadas adeudadas.
QUINTO: COSTAS a cargo de Colpensiones (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de alzada que interpuso Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación decidió «Revocar la sentencia apelada para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda», sin costas en segunda instancia, «por su no causación».
Para tal determinación, el Tribunal tuvo como hechos acreditados: el fallecimiento de Gabriel Charris Morales ocurrido el 19 de octubre de 2002 -folio 29-, quien gozaba de una pensión de vejez, según Resolución n.° 01118 de 1984 – folio 16- ; que a la actora le fue negada la pensión de sobrevivientes, según Resoluciones 015638 de 29 de noviembre de 2011 -folios 16 a 17- y GNR 344036 de 6 de diciembre de 2013 -folios 24 a 26-, y que el 16 de marzo de 2011 la demandante presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria frente a la primera.
Para dirimir la litis tuvo en cuenta que al momento del fallecimiento del pensionado, la norma vigente eran los artículos 27 y 46 de la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003, según los cuales, la compañera permanente supérstite tiene derecho a sustituir la pensión del causante, siempre que acredite convivencia con aquel «no menos de 2 años continuos, con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».
Para verificar tal requisitoria, el ad quem consideró las declaraciones de Mercedes Osorio Flórez, Rosa Mercedes Caldera Ávila y Alejandro Feria Feria. Todos señalaron que la convivencia se dio durante 17 años, desde 1985 y hasta el fallecimiento del pensionado, mientras que Mercedes Osorio informó que conocía a Mercedes de Las Salas quien fuera la cónyuge del señor Charris Morales, pero que no convivía con el pensionado cuando este inició su relación con la demandante. Los tres testigos además coincidieron en que la pareja nunca se separó y que la actora dependía económicamente del pensionado. Al final del recuento, el ad quem resaltó que tales declaraciones fueron rendidas en 2017, es decir, 15 años después de la muerte de Charris Morales.
También examinó las sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso seguido por María Petrona Segovia en calidad de compañera permanente supérstite del difunto -folios 58 a 61 y 62 a 63- y en el que se pretendió la misma prestación discutida en el sub lite.
Luego, el juzgador aludió al interrogatorio de parte, donde la acá demandante se refirió a Mercedes de Las Salas y María Petrona Segovia como «mujeres del señor, todas dos», con las que el pensionado «tuvo 8» y «3 hijos», respectivamente, pero agregó que él no convivía con aquellas cuando lo conoció; sin embargo, ello no concuerda con lo que la actora manifestó en la investigación administrativa donde admitió que su compañero vivía simultáneamente con ella y la cónyuge. Así lo expuso en esa oportunidad: «en materia de convivencia con ambas, él iba a mi casa e iba a la casa de la señora Mercedes»; no obstante lo anterior, al preguntarle el juez porqué brindó declaraciones discordes, esta contestó de manera evasiva: «Porque no vivían y él se comprometió conmigo, y no vivía con ella, tenía sus hijos con él».
Asimismo, la actora indicó varias veces que vivió con el causante en la carrera 7 # 77- 43, barrio El Bosque; que cuando aquel vivía con María Petrona Segovia y con Mercedes de Las Salas lo hacía en el barrio La Ceiba; empero, al verificar la investigación administrativa efectuada por el ente de seguridad social, nuevamente se advierte una contradicción, pues allí la actora afirmó que el señor Charris vivía con Mercedes de Las Salas al momento de su óbito, en el barrio El Bosque y «que mantenía convivencia con ambas, él iba a mi casa e iba a la casa de la señora Mercedes».
Finalmente, el ad quem aclaró que la investigación administrativa «fue firmada por Erika Patricia Hernández y fue firmado, a ruego, por la actora», quien manifestó no saber leer ni escribir, por lo que el juez se la leyó en voz alta durante la audiencia.
A partir del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que lo dicho por los testigos frente a la duración y exclusividad de la convivencia no concuerda con lo que la demandante manifestó en la investigación administrativa, en la que admitió que el difunto convivía de manera simultánea con ella y con Mercedes de Las Salas y que la convivencia fue desde 1986, es decir, durante 16 años, contradicción que la promotora no supo explicar, pues se limitó a contestar de forma evasiva cuando el a quo le indagó al respecto.
Con base en lo anterior, el Tribunal adujo que lo afirmado por los testigos y por la misma demandante en su interrogatorio, «no genera certidumbre, mucho menos certeza acerca de la real convivencia de la citada con el finado, por cuanto para la Sala el dicho de la actora prevalece frente a las declaraciones traídas por esta». De esta forma, al no acreditar la convivencia mínima con el de cujus, definió que no le asiste el derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, dispuso la revocatoria del fallo de primer nivel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionante que la sentencia recurrida sea «CASADA por esta Honorable Corte Sala Laboral, y Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla».
De manera subsidiaria, y «en el evento de que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Laboral, considere que esta Demanda de Casación, no reúna los requisitos de forma o que los cargos planteados no estén acordes con los principios de la casación», solicita «CASAR DE OFICIO la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, (…) dentro de la facultad extra y ultra petita que tiene la Corporación», al advertirse el agravio a los derechos irrenunciables de la demandante.
Con tal propósito, formula siete cargos que fueron objeto de réplica por su contraparte. La Sala los estudiará en orden, pero abordará conjuntamente los cargos tercero a séptimo por razones metodológicas.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia impugnada de «violar indirectamente lo preceptuado en los artículos 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993; artículos 42, 48, y 53 de la Constitución Nacional; 2512 y 2535 del Código Civil, y 8 de la Ley 54 de 1990».
Explica que el quebrantamiento legal fue producto de la errónea apreciación de las pruebas documentales y testimoniales con las que se buscó demostrar los extremos temporales de la unión marital de hecho constituida entre Juana Leonor Arrieta Lambraño y Gabriel Charris Morales.
Refiere que el Tribunal no tuvo por demostrado, aun cuando lo está, que «el finado GABRIEL CHARRIS MORALES, no convivía con ninguna mujer distinta de su compañera permanente señora JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO» y que esta es la «única beneficiaria» de la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que no se tuvieron en cuenta los fallos proferidos en el proceso n.° 08001310501020140048200 seguido por María Petrona Segovia Escorcia contra Colpensiones, en el que se pretendió la misma prestación y se estableció que para la época de su fallecimiento, el pensionado solo convivía con la señora Arrieta Lambraño.
Tampoco tuvo en cuenta que con las declaraciones realizadas en notaría y los testimonios de Álvaro del Cristo Martínez Salgado, Rosa Caldera, Mercedes Osorio Flórez y Alejandro Feria Feria se demostró el inicio y final de la convivencia entre la actora y el causante por un lapso de 5 años continuos. Reprocha que no se consideraran las declaraciones pese a su coherencia, objetividad y contundencia, bajo la excusa de que buscaban favorecer los intereses de la demandante, porque ello resulta prejuicioso y subjetivo.
Cuestiona que el ad quem calificara de evasivas las respuestas que brindó en su interrogatorio porque con ello vulnera su derecho a la dignidad y el principio de inocencia, ya que olvidó que se trata de una persona de 76 años, «analfabeta» que «no sabe leer ni escribir» y que se le confiriera mayor credibilidad a la investigación administrativa del ISS, en la que la actora «no tuvo la oportunidad procesal para poder saber que (sic) estaba escribiendo el funcionario al momento de la visita domiciliaria ya que no sabe leer ni escribir». Tampoco resulta lógico que le restara valor a las declaraciones extra juicio en las que siempre dejó claro que el fallecido convivió únicamente con ella, hasta el momento de su deceso y a su interrogatorio de parte en el que siempre manifestó que la convivencia se extendió del 20 de marzo de 1985 al 19 de octubre de 2002.
Embate la deducción que se hizo a partir de la investigación administrativa porque «no dice claramente que la señora JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO no era la compañera permanente del señor Gabriel Charris Morales, solamente manifestó que existían dudas, lo que el Tribunal (…) no le puede dar un valor soberano, como tampoco apareció en el proceso prueba alguna que confirmara dicho informe extrajudicial, por el contrario, las pruebas recaudadas lo controvirtieron totalmente».
Tales hechos se corroboran con las sentencias del proceso que instauróMaría Petrona Segovia Escorcia y al que fue vinculada la esposa del de cujus, en el que se constató que el pensionado «no convivía con ellas y si convivía con la señora JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO». Es más, en el informe administrativo la actora siempre manifestó la verdad, «de que su compañero permanente (…) convivía con ella y otra mujer al mismo tiempo, pero que ella era la titular u oficial, ya que el fallecido dormía con ella y falleció a su lado, ya que era quien lo atendía». En conclusión, no se puede desconocer el derecho adquirido de la actora, «ya que la convivencia simultánea no hace perder el derecho a la pensión de sobrevivencia».
- RÉPLICA
Colpensiones manifiesta que el recurso adolece de graves e insuperables defectos técnicos que imposibilitan su estudio fondo. Frente al primer cargo, afirma que viene planteado como un alegato de instancia; que no enuncia la modalidad de violación de la ley y que, aunque ataca elementos fácticos, se refiere a pruebas no calificadas (testimonios y documentos declarativos de terceros).
- CONSIDERACIONES
En efecto, el cargo no especifica la modalidad de violación de la ley, sin embargo, de su sustentación se colige que denuncia la aplicación indebida de la proposición normativa, dada su orientación fáctica.
Para la Sala, el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen. En efecto, en las sentencias proferidas en el juicio n.° 20140048200 que María Petrona Segovia adelantó contra Colpensiones con miras de obtener la sustitución pensional de Gabriel Charris Morales, únicamente se constató que la señora Segovia y el finado contrajeron matrimonio el 1.° de junio de 1941; que procrearon una hija; que convivieron durante los 7 años subsiguientes al rito nupcial y que, en consecuencia, la cónyuge no tenía derecho a la sustitución pensional por no acreditar la convivencia mínima exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Así se dijo en ese entonces:
(…) como el matrimonio fue en el año 41 entendemos que la unión matrimonial se extendió hasta el año 48. Posteriormente la señora María Segovia, no continuó conviviendo con el causante, y como este fallece en el año 2002 es claro que no hizo vida marital con el causante no solamente en los 2 años anteriores al deceso, sino que del año 48 al 2002 nunca convivió con él.
Siendo ello así, es claro que nada aporta dicha prueba a la presente litis y que, por tanto, no existe el desatino que le endilga la recurrente al ad quem, pues como se vio a espacio, la prueba denunciada en nada contribuye a esclarecer la convivencia marital que sostuvo Juana Arrieta Lambraño con el pensionado.
Igualmente, la censura acusa las pruebas testimoniales y las declaraciones extrajuidiciales, las cuales resultan ineptas para estructurar el yerro fáctico en casación, dado que no constituyen pruebas calificadas en la vía extraordinaria, según lo preceptuado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969. Asimismo, la Sala tampoco puede acometer el análisis del interrogatorio de parte, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, porque no contiene afirmaciones perjudiciales para la deponente.
En lo atinente al informe administrativo visible a folios 64 a 68, el Tribunal consideró que es una prueba válida en razón a que fue firmada a ruego por la interesada; no obstante, al contrastarla con las demás, advirtió contradicciones porque allí la demandante declaró que el difunto convivía con ella y su cónyuge de manera simultánea, mientras que en audiencia aseveró que convivía exclusivamente con ella, lo cual fue suficiente para que el Tribunal encontrara no acreditada la convivencia. Ahora, en el escenario extraordinario la actora pretende controvertir la validez de la investigación administrativa, pero fracasa pues no tuvo en cuenta que los cuestionamientos en punto a la aducción, decreto y validez de una prueba, deben hacerse por la vía directa, tal como lo ha dicho esta Sala, en sentencia CSJ SL1973–2017:
Lo antes dicho denota que el recurrente se rebeló frente a las reglas de la técnica de casación que se deben seguir, conforme a la jurisprudencia laboral, cuando se trata de infirmar el razonamiento del juzgador que le resta valor a las pruebas obrantes en el expediente. Ha sido reiterado lo que enseña la Corte sobre el punto, a saber:
esta (…) esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que los debates dirigidos a controvertir la validez de las pruebas, por defectos en su producción o aducción al proceso, deben plantearse por la vía directa, en tanto no se centran en la valoración del respectivo elemento de prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso. CSJ SL 1429 de 2015.
Finalmente, cumple resaltar que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces a la hora de dirimir los asuntos a su cargo gozan de libertad para formar su convencimiento, de modo que no están sujetos a tarifa legal y podrán asignarles mayor valor a unas pruebas en desmedro de otras, siempre que dicho ejercicio resulte razonable. En el caso examinado, resulta razonable que el Tribunal le confiriera mayor valor a la investigación administrativa que a la prueba testimonial, pues la primera emana de la parte y, además, entra en contradicción con lo dicho por los testigos en cuanto a la duración, el domicilio y exclusividad de la convivencia. Todo lo anterior, resulta suficiente para concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la vida en común con el pensionado no fue acreditada.
Por ende, el cargo no prospera.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribunal de «violar directamente lo preceptuado en los artículos 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993; artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 2512 y 2535 del código civil, y 2, 5, 8 de la Ley 54 de 1990 y los artículos 2512, 2513, 2522, 2523 y 2535 del Código Civil».
En síntesis, recrimina que el Tribunal Superior de Barranquilla desconociera el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «que en ninguna de sus partes exige que los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia no puedan tener (…) dos compañeras permanentes», lo que finalmente llevó a un fallo erróneo que contraría la Constitución y la ley.
Sostiene que la norma acusada establece los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin que sea posible a los jueces exigir condiciones adicionales a las allí enunciadas. En este punto, se apoya en la sentencia T-286-2000 en la que se adoctrinó que está prohibido cualquier trato discriminatorio en razón al origen de la familia, de suerte que es una obligación supralegal brindar protección igualitaria a las familias conformadas por vínculos matrimoniales y uniones de hecho.
En lo demás, reitera los argumentos dados en el cargo precedente, sobre la equivocada valoración del interrogatorio de parte y la investigación administrativa, y la pretermisión de los testimonios y las sentencias del juicio n.° 08001310501020140048200.
- RÉPLICA
La contraparte, aduce que en el segundo de los cargos se acusó la sentencia del ad quem bajo dos modalidades excluyentes: la aplicación indebida y la interpretación errónea; luego, el cargo es inviable.
- CONSIDERACIONES
Aunque el cargo no es un modelo a seguir, pues no enuncia la modalidad de violación de la ley y entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que al obviar las alusiones probatorias es posible extraer una acusación completa por la vía directa.
No obstante, el cargo está llamado al fracaso porque no ataca la premisa esencial del fallo absolutorio, referente a que «no genera certidumbre, mucho menos certeza acerca de la real convivencia de la citada con el finado». Es decir, el juzgador no obtuvo convencimiento en cuanto a la convivencia mínima y necesaria para reconocer como beneficiaria a la proponente, de manera que el cargo parte de un equívoco, ya que no es cierto, que el Tribunal exigiera convivencia exclusiva y mucho menos que su sentencia estuviera cimentada en una interpretación restrictiva de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
De tal manera, el embate jurídico que propuso el impugnante está llamado al fracaso, toda vez que su discurso no guarda relación con la única razón que adujo el juez plural para confirmar el fallo de primer grado y tal aspecto quedó libre de ataque, por lo que el cargo resulta inocuo y, por tanto, se desestimará.
- CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de «violar directamente» la ley, y lo sustenta de la siguiente manera:
Denuncia la infracción directa del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 debido a la falta de apreciación de varias pruebas que llevaron al juzgador a incurrir en error de hecho.
La atribuye al fallo no haber dado por demostrado, estándolo, que la señora JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO, hizo vida marital de hecho con el pensionado GABRIEL CHARRIS MORALES, de manera continua, durante un periodo del 20 de marzo de 1985 hasta el 19 de octubre de 2002 y durante sus últimos (5) años de vida.
Yerro producido por la falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales, tales como lo preceptúan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a las personas que se crean con derecho de reclamar las prestaciones sociales causadas con la muerte del señor GABRIEL CHARRIS MORALES.
En la demostración, recuerda el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se plantea que se incurrió en el error de no dar por demostrada la convivencia marital de la actora con el pensionado fallecido hasta el momento de la muerte de este y durante los últimos 05 años. De no haber cometido el dislate, el Tribunal habría reconocido el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, las pruebas testimoniales, son claras y creíbles en cuanto a informar un tiempo de convivencia mayor de cinco años entre la demandante y el occiso, sin que se adviertan fisuras, dudas o titubeos en las declaraciones de todos los testigos relacionados en la demanda en forma documental en notaria y en las declaraciones practicadas en el juzgador de origen (…)
- CARGO CUARTO
Plantea que la sentencia «viola directamente» «los artículos 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993; artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 2512 y 2535 del código (sic) civil (sic), y 2, 5, 8 de la Ley 54 de 1990 y los artículos 2512, 2513, 2522, 2523 y 2535 del Código Civil», por «aplicación indebida».
Esgrime que el sentenciador incurrió en infracción directa de las normas constitucionales y de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que en ninguno de sus apartes exige que tener dos compañeras permanentes impide hacerse a la pensión de sobrevivientes. Así, al estimar el ad quem que la convivencia simultánea del causante la dejaba sin derecho a sustituir su pensión, le está exigiendo condicionamientos no legales, dándole además un trato discriminatorio.
En lo demás, reitera sus reproches frente a la valoración probatoria que hizo el Tribunal de las documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte.
- CARGO QUINTO
Refiere que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 6, 12, 25, 26, 27 y artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y ss»:
Asegura que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas «agregándole parágrafos o partes para perjudicar a la demandante señora JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO, violándole todos sus derecho fundamentales y constitucionales», lo que produjo un fallo erróneo en el que tergiversó el contenido de la legislación en perjuicio de la interesada, por lo que debe ser casado.
- CARGO SEXTO
Aduce que la sentencia del Tribunal es «violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 6, 12, 25, 26, 27 y artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y ss»:
En el desarrollo del cargo reprodujo los argumentos que brindó en el cargo quinto.
- CARGO SÉPTIMO
Expone que la providencia «es violatoria de la Ley (sic) sustancial, por interpretación errónea de (…) lo preceptuado en los art. 42, 48, 58, 93-2 de la Constitución Nacional, de los artículos 113 del C.C., el art. 152, 154, numeral 5º y 6º, 176, 178, 179, 180, 197, 205, del C.C., ley (sic) 1ª de 1976, art. 1º, el Dto. 2820 de 1074, art. 1º y 11º, la ley (sic) 25 de 1992, art 5º y 6º , causal 2ª, el art. 46, 47 y 74 de la ley (sic) 100 de 1993 y el art. 13º de la ley (sic) 797 de año 2003».
Informa que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho:
- No dar por demostrado, estándolo, que el núcleo familiar de la unión marital de hecho, del señor GABRIEL CHARRIS MORALES (Q.E.P.D.) estaba conformado con la señora JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO, quien era su compañera permanente hasta el día de su muerte.
- Desconocer estándolo probado la conformación y vigencia de la unión marital de hecho, del señor GABRIEL CHARRIS MORALES, (Q.E.P.D.), estaba conformado con la señora JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO.
- Dar por probado, sin estarlo, que la llamada a recibir la pensión era la hermana del causante y no su cónyuge.
En la sustentación, se refirió a las sentencias C-789–2002 y la CSJ SL 28547, 8 abr. 2008, a partir de las cuales concluyó que la violación denunciada, llevó a la tergiversación de la ley, lo que hace necesario que sea casada.
Insiste en que, de no prosperar los cargos, se proceda a la casación oficiosa, a fin de que se garanticen sus derechos mínimos e irrenunciables.
- RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS TERCERO A SÉPTIMO
La parte demandada asevera que aunque los cargos se dirigen por la vía directa, con ellos se cuestionan indebidamente aspectos fácticos. Además, menciona que el cargo tercero no enuncia la modalidad de violación legal y que el quinto y el sexto carecen de desarrollo o sustentación.
Finalmente, asegura que la casación oficiosa es improcedente y desconoce la naturaleza del recurso, así como las cargas mínimas que le competen a quien acude a esta vía extraordinaria.
- CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que le asiste razón a la replicante en cuanto a la deficiencia técnica que le atribuye a los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo pues contienen discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y a través de las vías de violación apropiadas.
Adicionalmente se advierten los siguientes desafueros:
- Los cargos quinto y sexto, acusan la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 y de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, concepto que tiene lugar cuando «entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella» (CSJ SL 20343, 10 jul. 2003), por lo que «no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó» y tampoco frente a disposiciones que son las llamadas a definir el asunto, tal como ocurre en el sub examine, en el que fue indiscutido que el pensionado murió el 19 de octubre de 2002, de modo que la norma aplicable para definir la pensión de sobrevivientes son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, mismos que aplicó el Tribunal.
- Algo similar ocurre en el cargo tercero, que denuncia la falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que tales preceptos constituyen la premisa normativa esencial de la decisión. Adicionalmente, el recurrente omite demostrar el dislate jurídico que enrostra y, en cambio, formula reparos frente a la valoración probatoria del Tribunal, en la que además alude a medios de convicción no calificados.
- El cargo cuarto, entraña el mismo cuestionamiento que la Sala resolvió en el cargo segundo, por lo que también resulta improcedente puesto que deja libre de ataque la verdadera premisa del fallo confutado.
- El cargo quinto y sexto refieren a la aplicación indebida del Decreto 758 de 1990 que de ninguna manera empleó el Tribunal y, además, en la sustentación del quinto cargo incurre en un error, ya que acusa a la Corporación de instancia de tergiversar el contenido de las normas, lo que es propio de la violación legal por «interpretación errónea».
- El cargo séptimo cuestiona la interpretación y alcance que dio el Tribunal a las disposiciones aplicables al caso, pero en su desarrollo enumera errores de hecho que no pueden estudiarse por la vía jurídica escogida.
Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
En atención a lo visto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que JUANA LEONOR ARRIETA LAMBRAÑO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN