JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL252-2020
Radicación n.° 65883
Acta 3
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que CARLOS EDUARDO SÁCHICA RICO contra el BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES
Carlos Eduardo Sáchica Rico (fls. 3-21) llamó a juicio al Banco mencionado, con el fin de obtener el reintegro al cargo de Oficinista 3 o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; en subsidio, reclamó la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización convencional por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ambos casos, con las costas del proceso.
Manifestó que prestó servicios al ente demandado entre el 14 de noviembre de 1979 y el 19 de noviembre de 2004, es decir, durante 25 años. Tras describir detalles de orden operativo y jurídico para el manejo de las cuentas bancarias, en particular, de las abiertas en el Banco por la Institución Educativa Distrital «La Amistad», narró las irregularidades presentadas con la disposición de recursos de dicho ente educativo, lo que originó su despido, pese a que cumplió los protocolos y obligaciones a su cargo. Precisó que su desvinculación fue extemporánea, pues se produjo 5 meses después de la ocurrencia de los hechos que el empleador le imputó, a más que este nunca formuló denuncia penal en su contra.
El demandado (fls. 73-84) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación e inconveniencia del reintegro. Admitió la existencia del vínculo y sus extremos temporales. Precisó que el establecimiento educativo mencionado se quejó de la sustracción irregular de recursos depositados en sus cuentas, por lo que «inició una investigación para comprobar los hechos imputados al demandante y una vez recaudado (sic) las evidencias, agotó el procedimiento que condujo a la finalización del contrato de trabajo» y a la formulación de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 (fls. 654-663), absolvió al demandado, sin costas para los litigantes.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 32-48 cdno segunda instancia) revocó la del a quo y, en su lugar, declaró que el actor fue despedido sin justa causa y condenó al Banco accionado a pagar $62.158.343 por indemnización convencional, junto con la indexación; dejó las costas de primera instancia a cargo del vencido en juicio, sin lugar a ellas en segunda.
Luego de transcribir la comunicación con la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo (fls. 108-109), se remitió a las demás pruebas aportadas al expediente, en especial, a los manuales operativos, a los documentos internos relacionados con la sustracción irregular de recursos de las cuentas de la Institución Educativa Distrital «La Amistad» y al acta de la diligencia de descargos rendida por el demandante. A partir de allí, concluyó que:
[…] en efecto, el demandante incumplió con el procedimiento que debía observar para el diligenciamiento de la tarjeta de firmas y manejo de la cuenta de ahorros que tramitado (sic) el accionante a la Institución Educativa la Amistad. (…). De lo anteriormente expuesto, encuentra esta Colegiatura que el demandante no solo reconoció su omisión al momento de tramitar la apertura de la cuenta de ahorros, sino que además aceptó que al momento de verificar los sellos que reportaba la carta con la cual se solicitó el traslado de fondos, los mismos no se encontraban relacionados en la tarjeta de manejo por lo que decidió confirmar los sellos con los estampados en la tarjeta de la cuenta corriente del mismo cliente.
A renglón seguido, destacó que si bien, entre la fecha de la diligencia de descargos (6 de septiembre de 2004 / fls. 167 y 170) y el despido (19 de noviembre de 2004), solo transcurrieron 2 meses y 13 días:
[…] no es menos cierto, que para el fenecimiento del nexo laboral la demandada argumentó entre otras cosas, las conductas negligentes por parte del actor en la apertura de la cuenta de ahorros de la cual se realizó de manera fraudulenta el traslado de fondo(s), trámite que se realizó los días 20 y 27 de noviembre de 2003, faltas que fueron reconocidas por el promotor de la presente Litis en la diligencia de descargos el pasado 6 de septiembre de 2004, y solo hasta el 19 de noviembre de 2004 se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como consta a folios 108 a 109, sin que exista razón suficientemente comprobada que justifique la demora del banco demandado en tomar la determinación de cancelar el aludido contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que al actor no se le está atribuyendo participación en el desfalco de los dineros, o mucho menos que él hubiese sido cómplice en las falsedades que dieron lugar a la defraudación.
Y tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24821 y CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089, asentó:
Así las cosas, y acogiendo en su integridad la jurisprudencia en comento, encuentra este Juez Colegiado que no existe explicación alguna, al menos demostrada en el proceso, que justifique la tardanza de la empleadora en tomar la decisión de despedir al actor, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos imputados dada la gravedad de los mismos, tal y como se menciona en la carta de terminación del nexo laboral, pues no resulta atendible, que no obstante haber tenido conocimiento de los hechos desde el 24 de junio de 2004, conforme se evidencia a folio 129, al actor tan solo se le escuchó en descargos el 6 de septiembre y el despido solo se produjo al cabo de aproximadamente cinco (5) meses de ocurrencia de los hechos, pese a que en la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, fueron calificadas como graves las irregularidades en las que incurrió el trabajador.
Bajo esos supuestos, concluyó que el despido del trabajador fue injusto, en tanto «no existe inmediatez entre los hechos que sirvieron de argumento para dar por terminado el nexo laboral y la fecha de fenecimiento del mismo».
Aunque admitió que el actor tenía derecho al reintegro previsto en el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, por contar más de 10 años de servicio al 1 de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, consideró que:
[…] no existe compatibilidad para un eventual reintegro, dado que el empleador le perdió al actor la confianza en el desempeño de sus labores, por lo que con tranquilidad no podría encomendarle labor alguna y menos aún darle un cargo de responsabilidad, manejo y confianza, lo que hace desaconsejable el reintegro por constituirse en una insuperable incompatibilidad.
- RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO
Interpuesto por el Banco Popular S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.
- CARGO PRIMERO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 de la Ley 50 de 1990, 7 del Decreto 2351 de 1965, 19, 22, 56, 58, 60, 64, 104-122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del de Procedimiento Laboral.
Asegura que por la valoración equivocada de la demanda inicial «en cuanto a las confesiones que contiene» (fls. 1-21), la carta de terminación del contrato (fls. 108-109), el acta de la diligencia de descargos (fls. 165-169), los documentos de folios 127 a 166 y el Reglamento Interno de Trabajo (fl. 238), el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
- Considerar en contra de la evidencia, que no existe razón suficientemente comprobada que justifique la demora del Banco demandado en tomar la determinación de cancelar el contrato de trabajo del señor Carlos Eduardo Sáchica Rico.
- Establecer en contra de la evidencia, que no era dable, luego de once meses, aducir como causal de despido las omisiones desplegadas por el demandante en la apertura de la cuenta de ahorros, particularmente en el trámite de la tarjeta de instrucciones.
- Considerar en contra de la evidencia, que ante la confesión del demandante en la diligencia de descargos no se hacía necesario esperar casi dos meses después para dar por terminado el contrato de trabajo.
- Considerar en contra de la evidencia, que no existió inmediatez entre los motivos que originaron la finalización del contrato de trabajo y la determinación adoptada para ponerle fin al vínculo laboral.
- No dar por demostrado, estándolo, que no existe tardanza alguna y que el Banco procedió en forma juiciosa y sin dilación para concluir con justa causa el contrato de trabajo del demandante.
- Considerar en contra de la evidencia que a pesar de haber tenido conocimiento el Banco de los hechos el día 24 de julio de 2.004 y de haber oído en diligencia de descargos en el mes de septiembre, el despido solo se produjo 5 meses después de la ocurrencia de los hechos.
- Concluir en forma notoriamente equivocada que la terminación del contrato de trabajo se tornó en injusta debido a la falta de inmediatez entre la fecha de despido y los hechos que originaron esa determinación.
Hace notar que según la carta de terminación del contrato, la razón fundamental del despido fue la omisión en que incurrió el trabajador con ocasión del traslado irregular de fondos de una cuenta de ahorros administrada por la entidad, lo que permitió, además, que el Banco se percatara de las inconsistencias en la apertura de dicho producto, de suerte que al momento de la desvinculación, también reprochó al actor la manera en que procedió en esa oportunidad.
Bajo ese contexto, sostiene que el juez colegiado se equivocó al valorar los descargos rendidos por el actor pues, si bien, pudo percibir que entre esta diligencia y el despido solo transcurrieron 2 meses y 13 días, perdió «el rumbo al reflexionar que se presenta una demora injustificada y ese desatino se produce cuando el sentenciador entró a valorar el cargo relacionado con la apertura de la cuenta de ahorros y la fecha en que se presentó ese hecho», en tanto no se percató de que «ese acontecimiento tiene la condición de circunstancial frente al principal reproche que se le formuló al actor, esto es, dar curso a un irregular traslado de fondos». Arguye que:
Si se observa lo sucedido desde otro ángulo, se concluye que la cuenta de ahorros no presentaba inconveniente alguno, solo que si en las condiciones prevista(s) para su manejo no tenía contemplada la utilización de sellos secos, mal se procede cuando se da trámite a una autorización [que] contenía ese mecanismo, pero, se insiste, ese argumento solo surgió al constatar el incumplimiento relacionado con el traslado de fondos, de modo [que] desacierta el Tribunal cuando razona en forma aislada sobre el periodo de once meses y, por ende, se muestra que disoció la oportunidad frente al verdadero fundamento que provocó la terminación del contrato de trabajo, concluyendo, claro está, con profundo error al alimentar sus consideraciones con ese erróneo cimiento, desacierto que lo hizo arribar equivocadamente en relación con la oportunidad en la cual se adoptó la medida para finalizar el contrato de trabajo.
Reprocha que el ad quem concluyera que se presentó una «demora injustificada para proceder a la terminación del contrato», siendo que de folio 110 en adelante, se describen todas las actividades que adelantó el Banco «para tratar el inconveniente que se presentó con el irregular traslado de fondos que, inexplicablemente, puso en marcha el demandante». En particular, se refiere a los folios 110-121, 122-126, 127-129, 130-131, 132-140 y 165, de donde concluye que:
De lo comentado salta a la vista que el Banco se dio a la tarea de verificar, emprender finalizar (sic) todos [los] trámites previos que consideró convenientes para esclarecer la situación que provocó la irregular transacción que desarrolló el demandante, de modo que esas diligencias antecedentes a la terminación del contrato de trabajo, en ningún momento pueden calificarse como fútiles y mucho menos que para su desarrollo no se hubiese requerido de tiempo para obtener un resultado, siendo que el propósito consiste en verificar los acontecimientos que provocaron unos efectos negativos para el Banco, su cliente y, finalmente, para el demandante, de donde quedan acreditadas las razones que justifican el obrar del Banco y, en especial, para haber decidido finalizar el contrato de trabajo el día 19 de noviembre de 2.004, es decir, después de comprobar todos los acontecimientos que originaron las causas en las que incurrió el demandante, luego que no existió, en ningún momento, demora alguna y mucho menos ausencia de razones para haber obrado en ese sentido, por el contrario el procedimiento que atendió el Banco divulga que la decisión tiene la condición de mediata frente a los hechos que previamente se dio a la tarea de investigar.
Añade que según el Reglamento Interno de Trabajo (cláusula 104, numerales 6 y 16 – fl. 238), el Banco «tenía unos deberes que cumplir para poder determinar y calificar como grave un hecho, de modo que no podía el Tribunal considerar que no se debía esperar para valorar una conducta que es considerada de gran magnitud o grave».
Califica como «desafortunados» los razonamientos del juez colegiado, toda vez que no podía considerar inocua toda la investigación adelantada por el Banco para esclarecer los hechos que motivaron el despido, «luego no resulta coherente que ahora se le indique que no tenía necesidad de esperar para indagar».
Critica que el fallador de la alzada «le hubiese ofrecido un alcance que no le corresponde a las decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia que citó como apoyo de la decisión», pues desconoció el pacífico criterio allí explicado, consistente en que el empleador tiene la facultad de adelantar las investigaciones necesarias, para determinar los hechos con sustento en los cuales pondrá fin al contrato de trabajo, por manera que:
[…] es desatinado concluir en la forma como se critica, cuando se intenta desconocer el derecho del empleador para indagar un acontecimiento, cuando se pretermite el trámite que siguió el Banco Popular y cuando se quiere olvidar que todo trámite requiere de unas etapas –facultativas y a conveniencia del empleador para establecer las fallas que le imputan a un servidor- y, en todo caso, que ese estudio demanda un periodo que nadie puede desconocer.
- CARGO SEGUNDO
Se formula en iguales términos a los empleados en el cargo anterior, con la precisión de que el Tribunal incurrió en la «falta de apreciación de los documentos que corren a folios 110 a 126, 130 a 166 y del Reglamento Interno de Trabajo de folios 229 a 241».
- RÉPLICA
El demandante destaca que la censura no describe la manera en que las pruebas denunciadas fueron mal valoradas, ni desvirtúa la premisa fundamental de la decisión, consistente en la falta de inmediatez entre los hechos endilgados al trabajador y su despido.
- CONSIDERACIONES
Cuando los cargos se orientan por la senda de las pruebas, como es el caso, no son de recibo las discusiones de orden jurídico que la censura pretenda introducir, en la medida en que el ataque debe orientarse a derruir las conclusiones fácticas a las que hubiere arribado el juzgador de segundo grado, a la luz de la valoración de los medios de convicción adosados al expediente. Por esta razón, la Sala hará caso omiso de los reproches al sentido y alcance asignado por el Tribunal a los criterios decantados por la jurisprudencia del trabajo, en punto a las facultades y prerrogativas del empleador para determinar los hechos que motivan el despido de un trabajador.
Precisado lo anterior, se advierte que pese a la senda escogida para el ataque, la entidad recurrente no controvierte la existencia y extensión del vínculo, ni que los hechos que fundamentaron el despido se encuentran demostrados. Y amén de dicha senda, queda al margen del debate que la terminación del contrato por justa causa debe ser tempestiva o inmediata a los hechos de los cuales se sirve o, en su defecto, el empleador debe demostrar que el lapso transcurrido entre la ocurrencia de aquellos y la decisión de desvinculación, es razonable y se encuentra justificado.
Precisamente, la disquisición en sede extraordinaria gira en torno a la falta de inmediatez del despido, teniendo en cuenta que según el fallador de segundo grado, el demandado no demostró la existencia de razones que justificaran el lapso transcurrido entre la terminación del contrato y los hechos que la motivaron; la censura se opone a esta conclusión, bajo el argumento de que el Tribunal ignoró que según los medios de convicción adosados al expediente, la desvinculación se produjo en forma oportuna y el empleador obró en forma «juiciosa y sin dilación»,para establecer la justa causa y proceder en consecuencia.
Para resolver, la Sala se remitirá a las pruebas denunciadas como mal apreciadas y preteridas. Sin embargo, cumple señalar que si bien, la censura incluye dentro del primer grupo a la demanda inicial «en cuanto a las confesiones que contiene» (fls. 1-21), no explica en qué consistieron las aludidas confesiones; menos aún, expone algún razonamiento en torno a su valoración, ni confronta las deducciones del fallador con el contenido de ese medio de convicción, por manera que en lo que a ello concierne, la acusación queda desprovista de los elementos mínimos para provocar su estudio en sede extraordinaria. Se impone recordar, además, que estas deficiencias no pueden ser suplidas por la Sala de forma oficiosa, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación.
Con apoyo en la carta de terminación del contrato (fls. 108-109), el Banco recurrente sostiene que el Tribunal no se percató de que la razón fundamental del despido fue la omisión en que incurrió el trabajador con ocasión del traslado irregular de fondos de una cuenta de ahorros, de suerte que los demás reproches hechos por la entidad, en especial, los relacionados con las inconsistencias en la apertura de dicho producto financiero, fueron circunstanciales, por lo que no podían ser tenidos en cuenta por el fallador para establecer el rango de oportunidad entre la terminación del contrato y los hechos que le sirvieron de causa.
Del estudio objetivo de este medio de convicción, lo que se colige es que el Banco decidió dar por terminado el contrato de trabajo del actor por varias razones, las cuales se resumen en que i) dio trámite a una solicitud de transferencia de fondos que incorporó sellos secos que «no fueron estampados en la tarjeta de control de firmas de la cuenta de ahorros», ii) «realizó irregularmente la apertura de la cuenta de ahorros» y iii) «omitió estampar en la tarjeta de control de firmas (…) de la cuenta de ahorros mencionada, LOS SELLOS SECOS, que conforme se dejó allí consignado hacían parte de las condiciones de manejo de la misma». A partir de allí, la entidad empleadora manifestó al trabajador lo siguiente:
Con los hechos anteriores, queda claramente demostrada su actuación negligente, lesiva a los intereses tanto de nuestros clientes como de la Institución, por el grave incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, ameritando en consecuencia, por tratarse de una falta grave al tenor de lo establecido en el artículo 104 numerales 6 y 16 del Reglamento Interno de Trabajo, la cancelación por justa causa de su contrato de trabajo, como quedó inicialmente consignado.
Dada la manera en que el empleador describió las conductas endilgadas al trabajador y les asignó una consecuencia global y única –la terminación del contrato por justa causa-, mal puede afirmarse que para proceder en ese sentido, aquel planteó una razón principal y otras subsidiarias, circunstanciales o accesorias, como lo sostiene la réplica; por el contrario, lo que aflora es que expuso un contexto relacionado con el comportamiento del trabajador al momento de la apertura y durante el manejo operativo de una cuenta de ahorros, sin categorizar o ponderar los hechos que lo compusieron, de suerte que, desde la perspectiva puramente fáctica, no se vislumbra error del fallador de segundo grado al referirse a la forma en que el trabajador actuó al momento de la apertura de la cuenta de ahorros y, a partir de allí, hubiera elaborado una cronología de sucesos, hasta llegar al despido.
Ahora bien, la censura parte de que el juzgador se limitó a medir el lapso transcurrido entre la apertura de la cuenta de ahorros (20 y 27 de noviembre de 2003) y la desvinculación (19 de noviembre de 2004), para concluir la falta de inmediatez del despido; tal premisa es equivocada, pues aunque el Tribunal destacó que entre uno y otro evento pasaron al menos 11 meses, su razonamiento no se agotó allí, sino que se centró en los 5 meses que distaron entre el momento en que el empleador tuvo conocimiento de la última omisión en que habría incurrido el trabajador (24 de junio de 2004) y la terminación del contrato, por manera que desde esa perspectiva, el ataque se muestra equivocado e insuficiente.
El acta de la diligencia de descargos (fls. 165-168) no aparece suscrita por el demandado, ni por algún funcionario de la entidad demandada, de suerte que no es posible valorar su contenido, en tanto no le es dado a la Sala especular sobre su proveniencia y originalidad. En cualquier caso, debe memorarse que para el fallador de segundo grado, el empleador demandado no justificó el tiempo que dejó transcurrir desde que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la terminación del contrato (24 de junio de 2004), la diligencia de descargos (6 de septiembre de 2004) y el despido (19 de noviembre de 2004), por lo que desde la perspectiva fáctica, no puede afirmarse que el Tribunal observó en forma equivocada o ignoró alguno de esos hitos temporales.
Además, cuando pide que se observe lo sucedido desde otro ángulo, la censura termina proponiendo su propia visión de los hechos del litigio, que no demostrando la comisión de un error manifiesto de hecho en la valoración de las pruebas, que es lo que corresponde en razón a la senda seleccionada para el ataque.
Con apoyo en los documentos de folios 110 a 166, la censura persigue persuadir a la Sala de que el Tribunal se equivocó al concluir que el lapso transcurrido entre el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos (24 de junio de 2004), y el despido (19 de noviembre de 2004), se hallaba justificado por el amplio despliegue realizado por la entidad para investigar la situación, establecer la justa causa y proceder al retiro de su trabajador.
El estudio de esos medios de convicción arroja que el 24 de septiembre de 2004, el Banco formuló denuncia penal por los hechos comentados (fls. 110-121); sin embargo, no se aportan elementos para inferir que la desvinculación del actor estaba supeditada a dicha actuación; menos aún, a los resultados del proceso penal así iniciado.
De folio 122 a 131, aparece la denuncia presentada el 25 de junio de 2004 por la Institución Educativa Distrital, 2 comunicaciones del día anterior, suscritas por el Auxiliar Financiero de dicho establecimiento, con las que informa al Banco sobre la ocurrencia del desfalco y asegura que el traslado de fondos «no fue autorizado ni confirmado por el Auxiliar Financiero de la Institución», y una tercera misiva, remitida por la «Ordenadora del Gasto» del Colegio, de fecha 13 de julio de 2004, en la que se queja por la demora en la atención de su reclamación y solicita la devolución del dinero irregularmente pagado.
Ninguno de esos medios de convicción puede dar sustento a la acusación, en tanto se trata de documentos declarativos emanados de terceros que, al compartir la misma naturaleza de los testimonios, no son prueba calificada en sede extraordinaria, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de una prueba que sí tenga esa condición, que no es el caso.
Con todo, la evidencia descrita no contradice, ni desvirtúa, las inferencias del fallador de segundo grado. Por el contrario, queda claro que tal como este lo dedujo, desde el 24 de junio de 2004, el Banco tuvo conocimiento de los hechos irregulares que afectaron la cuenta bancaria del Colegio. Tampoco, se vislumbra que la demora en la devolución de los dineros hurtados, tuviese relación con las decisiones que habría de adoptar la entidad financiera con los trabajadores involucrados; por el contrario, esto apunta a que las averiguaciones internas esgrimidas por la censura, no se adelantaron necesariamente para investigar la conducta del demandante, sino para atender la reclamación del cliente.
Otro tanto puede decirse de la comunicación obrante de folio 132 a 140, que aparece suscrita por un «documentólogo y grafólogo forense», de suerte que se trata de otro documento declarativo que tampoco constituye prueba calificada en casación; empero, este informe data del 6 de julio de 2004, por manera que no resultaría útil para develar las gestiones realizadas por la entidad hasta concluir en el despido del actor, el 19 de noviembre siguiente.
De folio 141 a 156, obran los informes preparados por el área de seguridad del Banco acerca de las irregularidades presentadas y la actuación de los funcionarios responsables; sin embargo, estos fueron emitidos el 24 de agosto de 2004, por manera que tampoco suministran detalles para identificar las gestiones y validaciones que afirma haber realizado la entidad recurrente, para profundizar en las circunstancias que rodearon los hechos.
Entre el folio 157 y 166, aparecen insertas copias de los cheques involucrados en la defraudación, de los cuales, nada se infiere en relación con las gestiones que adelantó el Banco para investigar la situación; menos aún, de la razonabilidad del lapso transcurrido entre los hechos anómalos y el despido.
Tampoco acierta la entidad recurrente al apalancarse en el Reglamento Interno de Trabajo (cláusula 104, numerales 6 y 16 – fl. 238) para justificar la dilación de su decisión, pues tales disposiciones se limitan a consagrar, dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador (…) o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» y «la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias», por manera que de allí no se deduce, en estricto sentido, que la condición de gravedad de la falta vaya aparejada con mayores tiempos o plazos en la investigación y determinación de los hechos imputados al trabajador.
Así las cosas, la acusación no prospera.
Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
- RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE
Interpuesto por Carlos Eduardo Sáchica Rico, fue
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó el reintegro y ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, disponga lo primero.
Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.
- CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa, «a través de la violación medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, así como «a la violación» de los artículos 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 1295 de 1994.
Reprocha que el juez colegiado omitiera señalar los hechos, circunstancias y medios de convicción que le permitieron concluir la inconveniencia del reintegro; agrega que con ello, el fallador también desconoció el verdadero sentido y alcance de la norma que consagra ese derecho, en tanto el parámetro para su correcta interpretación radica en que «la regla general debe ser la de ordenar el reintegro» y, por excepción, hallarlo desaconsejable, previa identificación de las razones de las cuales se extrae esa conclusión. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 43032, para luego asegurar que:
[…] aún se aceptara que en efecto se dio la pérdida de confianza del empleador en su trabajador, ese hecho per se no hace desaconsejable el reintegro, pues no basta con que el empresario ponga de relieve o alegue la presencia de tal situación, la desconfianza, sino que esta debe ser de tal entidad, que le permita con certeza al juez apartarse de la regla general de reintegro ya indicada, para favorecer la excepción; lo que explicaría y justificaría objetivamente la afectación [de] la estabilidad en el empleo, principio constitucional y los demás derechos que con su afectación agravarían la situación del trabajador, por hacer uso de una facultad legal.
A renglón seguido, profundiza en el contenido de los folios 111, 115 y 116, de donde deduce que el trabajador no tenía manera de detectar una defraudación con el nivel y calidad empleados en la que se perpetró sobre las cuentas de la Institución Educativa, de suerte que «si cualquier desconfianza se pudo haber generado en el empresario por la actuación del demandante, ella debió desaparecer cuando se conocieron algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos que suscitaron la terminación injusta del contrato de trabajo del actor».
- CARGO SEGUNDO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de
los mismos preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior, en razón a la ocurrencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
- Dar por acreditado, sin ser verdad y existir prueba que lo demuestre, que no existía compatibilidad para el reintegro del demandante.
- No dar por acreditado, estándolo, que el motivo de terminación del contrato invocado por el empleador, no implica, en este caso, la pérdida de confianza en el trabajador.
- Dar por acreditado contra la realidad, que el empleador al haber perdido la confianza en el trabajador, este no podía encomendarle labor alguna y menos darle un cargo de dirección, confianza y manejo.
Como «pruebas calificadas inestimadas», señala las obrantes a folios 24-25, 106-121, 132-150, 470-473, 477-502 y 504-516. Como «no calificadas» y también preteridas, el dictamen pericial de folios 606 a 620.
No discute que:
[…] en el diligenciamiento de la tarjeta de la cuenta de ahorros mencionada, se obvió imponer los sellos secos correspondientes y que dio trámite a la solicitud escrita de traslado de fondos, verificando que los sellos existentes en la comunicación de traslado, eran los mismos que existían en la tarjeta de la cuenta corriente de la misma institución educativa, hechos que si bien ponen en evidencia el incumplimiento de algunas funciones a cargo del demandante, no podían generar la pérdida de confianza que encontró el Tribunal.
Asegura que tampoco está demostrado que el actor hubiera participado en los hechos fraudulentos, por manera que la eventual desconfianza del empleador, solo podría originarse en la posibilidad de que aquel incurriera nuevamente en el incumplimiento de sus funciones, de lo cual no existe certeza, ni puede conducir a hacer desaconsejable el reintegro. Arguye que las pruebas denu nciadas dejan en evidencia que:
[…] aún a pesar de haberse cumplido en rigor las funciones a cargo del demandante (…) igualmente el ilícito se hubiera consumado, pues son varias y variadas las pruebas que acreditan la ligereza e irresponsabilidad con la que actuó quien era el responsable de la tenencia y custodia, no solo de los cheque[s] de la entidad educativa, sino de los mismos sellos y la papelería de esa entidad.
Como considera demostrados los dislates fácticos, destaca que según el dictamen pericial rendido dentro del proceso por el Instituto de Medicina Legal, para detectar la falsedad en los sellos y firmas impuestas en los documentos que permitieron la sustracción de los dineros, fue necesaria la aplicación de métodos especiales a los que no tenía acceso el actor, ni el propio Banco. Concluye:
Con lo dicho, queda en evidencia que el trabajador hoy demandante, como otros fue engañado en forma tal que resultaba imposible superar el engaño y por el contrario, si bien cometió una falta menor, su comportamiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, no pueden desvirtuar la conveniencia del reintegro, so pretexto de haberse generado en el empleador desconfianza respecto de su trabajador, la que como se evidenció, claramente no debió existir, y de haber existido, hoy no tendría razón alguna para invocarla y no acceder al reintegro; con además grave afectación del derecho al trabajo y de la seguridad social del demandante.
- RÉPLICA
El Banco demandado asegura que el Tribunal decidió con base en todo el elenco probatorio adosado al expediente, y sus conclusiones se derivan de lo que objetivamente demuestran los medios de convicción, por manera que no incurrió en los errores jurídicos y fácticos enrostrados por el demandante.
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con los planteamientos de la acusación, queda al margen del debate que si bien, quedó demostrado que el demandante incumplió el procedimiento que debía seguir para el diligenciamiento de la tarjeta de firmas y el manejo de la cuenta de ahorros abierta por la Institución Educativa La Amistad, estas faltas no podían servir de sustento al despido, amén de la ausencia de inmediatez entre el momento en que el empleador tuvo conocimiento de esas deficiencias y la desvinculación del trabajador.
En esencia, la censura reprocha que pese a considerar el despido sin justa causa, el Tribunal no hubiera ordenado el reintegro del actor; ello, dice, tergiversó el sentido y alcance de la norma que prevé dicha consecuencia, pues debió partir de que, por regla general, el fallador está compelido a disponer dicha medida, salvo que, excepcionalmente, encuentre demostradas razones con la contundencia y entidad necesarias para hacerla desaconsejable, de las cuales no dio cuenta la sentencia gravada.
Desde la perspectiva fáctica, eje del segundo cargo, agrega que aunque el trabajador incurrió en una «falta menor», el Tribunal ignoró que la defraudación que afectó la cuenta bancaria mencionada fue de tal calidad y contó con la ligereza, permisividad y falta de control del cliente, que aun si aquel hubiera cumplido a cabalidad sus funciones, ello no habría sido suficiente para impedir el ilícito, por manera que de allí no podía deducirse la pérdida de confianza del empleador; menos aún, al no existir prueba de la participación o complicidad del actor en el desfalco.
Para resolver, conviene no olvidar que según el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, para establecer si el reintegro «no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido», el fallador deberá «estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio», por manera que dicho precepto conlleva una carga argumentativa que debe plasmarse en la decisión judicial, no solo porque esa sea la forma idónea de seguir el claro mandato instrumental contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual, «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento», sino porque eso es lo que, al final del día, permitirá materializar las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como expresiones propias del estado de derecho.
Bajo ese derrotero, se advierte que el juez colegiado se limitó a indicar que:
[…] no existe compatibilidad para un eventual reintegro, dado que el empleador le perdió al actor la confianza en el desempeño de sus labores, por lo que con tranquilidad no podría encomendarle labor alguna y menos aún darle un cargo de responsabilidad, manejo y confianza, lo que hace desaconsejable el reintegro por constituirse en una insuperable incompatibilidad.
Tal conclusión no estuvo asistida de la mínima referencia a los hechos que le habrían servido de guía, ni precedida de una explicación razonada y concreta acerca de la manera en que el vínculo que surgiera del eventual reintegro, se podría ver afectado por la pérdida de confianza a la cual aludió el demandado, por lo que emerge evidente que el Tribunal desatendió los parámetros atrás mencionados.
Ahora bien, aunque por lo dicho hasta aquí puede entenderse que la acusación es fundada, ello no es suficiente para darle prosperidad, pues constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar, en tanto no puede dejarse de lado que según el fallo gravado, está plenamente demostrado -y no es motivo de discusión- que el trabajador desatendió los procedimientos internos de la entidad financiera, en tanto inobservó los requisitos para el diligenciamiento de la tarjeta de firmas al momento de la apertura de la cuenta bancaria objeto de fraude y, al dar trámite a la solicitud de traslado de fondos sobre la misma cuenta, verificó los sellos de la orden con los registrados en la tarjeta de firmas de la cuenta corriente, que no en la del producto que era objeto de la operación. Estas circunstancias, al encontrarse demostradas dentro del proceso, deben ser tenidas en cuenta para establecer si el reintegro es aconsejable o no.
Siendo ello así, lo que la censura denomina una «falta menor», debe ser ponderada en el contexto de las funciones desempeñadas por el trabajador en el desarrollo de la actividad bancaria desplegada por el empleador, de donde se sigue que a pesar de que las omisiones de aquel no buscaron satisfacer su interés personal y pudieran estar revestidas de buena fe, sin duda alguna, constituyeron una mala práctica empresarial, de ninguna manera irrelevante, al punto que, a pesar de su extemporaneidad, dio lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo cual no es objeto de cuestionamiento.
Lo anterior, permite prever que si el contrato de trabajo se reanuda, las relaciones entre las partes no se van a desenvolver con la misma espontaneidad, tranquilidad y seguridad, indispensables en función de un adecuado desenvolvimiento de la relación de trabajo; con mayor razón, si se tiene en cuenta que se trata de la apertura de productos y del manejo de dineros dentro de una entidad que se dedica no solo a captar y explotar recursos de los usuarios, sino que también debe velar por su protección. De esta suerte, por la naturaleza de las funciones y el nivel de responsabilidad exigido, es natural y entendible que la demandada reduzca en grado sumo la confianza hacia el demandante.
En ese orden, se impone concluir que a pesar de que la inferencia del juzgador de alzada no estuvo precedida de bases científicas, a la postre no desatinó, en tanto intuyó lo desaconsejable del reintegro, lo cual se reafirma ahora al advertir que el empleador contaba con soportes razonables y atendibles para esgrimir la pérdida de seguridad y credibilidad hacia el demandante, lo cual, en criterio de la Corporación (sentencia CSJ SL20747-2017), se traduce en una circunstancia que hace desaconsejable la medida objeto de estudio, en tanto existen motivos válidos para pensar que la relación laboral no podrá recomponerse en condiciones de armonía y concordia, elementos fundamentales en la ejecución del contrato de trabajo.
Lo anterior, también resulta útil para desestimar los reproches de orden fáctico, pues la calidad de la defraudación, la ligereza del cliente y la falta de participación del trabajador en el ilícito, situaciones que la censura califica de ignoradas por el juez colegiado, no desdibujan las conductas omisivas del actor, de cara a los procedimientos y manuales internos de la entidad financiera.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas en sede extraordinaria, dado el carácter fundado, aunque no próspero, de la acusación.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO SÁCHICA RICO contra el BANCO POPULAR S.A.
Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ