JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL253-2020
Radicación n.° 66525
Acta 3
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ROMERO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra EXPRESO BOGOTANO S.A.
I. ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio a la mencionada sociedad con el fin de que, previa declaración de existencia de un contrato laboral a término fijo, vigente desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 8 de abril de 2010, terminado sin justa causa por el empleador, y que la comisión recibida por cada pasajero transportado es salario, se le condenara a pagar horas nocturnas y extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos, descansos compensatorios, reajustes de prestaciones sociales y de aportes a seguridad social, indemnizaciones moratorias, indexación y costas.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada, en el cargo de conductor, desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 8 de abril de 2010 cuando fue despedido injustamente; que su salario era el mínimo legal «más comisión por pasajero» pagada diariamente, pero no tomada en cuenta para el pago de prestaciones sociales ni para aportes a seguridad social y parafiscales; que laboró tiempos suplementarios, dominicales y festivos que no les fueron cancelados.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones (fls. 64 a 81); propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Negó que al extrabajador se le pagara comisión por pasajero transportado; aseveró que la jornada de trabajo había sido la ordinaria, de lunes a sábado y que no solo descansaba los domingos, sino cuando había «pico y placa»; reprochó que el demandante omitiera indicar la existencia de personal de «relevadores» que reemplazaban al operador una vez cumplía su jornada ordinaria, razón por la que el bus podía aparecer despachado en horas que superaban aquella jornada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 31 de enero de 2013 (fls. 468 a 480), el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 8 de abril de 2010, terminado por el empleador con justa causa, absolvió de las pretensiones restantes e impuso costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 60 a 68). Advirtió que analizaría las pretensiones de la demanda en pos de verificar la procedencia de la absolución total. Expuso que si bien, el juez de primer grado accedió a declarar la existencia del contrato de trabajo en el lapso atrás indicado, «no le reconoció el reajuste de sus prestaciones laborales, teniendo en cuenta la comisión por pasajero movilizado, pactada con el empleador, por considerar que no se demostró su pago».
Fundado en la cláusula segunda del contrato de trabajo (pacto de salario mínimo, fl. 82), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, las declaraciones juradas de María Albino, Álvaro Guzmán Osorio y Pablo Sánchez Beltrán, más los desprendibles de nómina de folios 90 a 102, concluyó que no se demostró que el demandante devengara un salario superior al mínimo legal.
En lo que concierne al trabajo suplementario alegado, remembró el carácter preciso y claro de la prueba que la jurisprudencia ha demandado en la materia, con proscripción de «cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas», aserto que apoyó con cita de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30721, por lo que repudió las planillas de control de despachos «obrantes en el anexo 1» al no indicar las horas diarias trabajadas o el carácter diurno o nocturno; como a los testigos, que reportaron solo 8 horas diarias de labor.
En lo atinente a la indemnización por el despido, halló acreditado el reiterado incumplimiento por parte del trabajador en las rutas asignadas, al alterar y fraccionar la frecuencia de las mismas. Concluyó con la confirmación de la absolución por indemnización moratoria, en tanto no se impuso condena por salarios o prestaciones sociales.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita la casación total de la sentencia del juez de la alzada para que, en instancia, se revoquen los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado, se confirmen los 1 y 4 del mismo y, en su lugar, se condene a la enjuiciada conforme los pedimentos de la demanda, con costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin réplica.
- CARGO ÚNICO
Acusa violación indirecta de la ley sustancial, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 13,47,55,57,64,65,127,162,249, 250, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 de la Ley 15 de 1959, 21, 47 y 56 del Decreto 1393 de 1970; 14, 24, 31 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto «13/67», 26 y 29 de la Ley 789 de 2002; 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 16 de la Ley 446 de 1998, 31 y 61 del Código Procesal del Trabajo; «Ley 52/75, D 116/76, Ley 100 de 1993», «dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177, 305 y 393 del Código de Procedimiento Civil» y 29 y 53 de la Constitución Política.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado sin estarlo, que no se demostró el horario de trabajo con la jornada suplementaria y del trabajo en domingos y festivos y que por consiguiente no se condenaba a la demandada al pago de los reajustes deprecados en la demanda.
- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales.
- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de prestaciones sociales (cesantías, primas de servicios e intereses de cesantías).
- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada al pago al demandante de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
- No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar los reajustes a las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe.
Como pruebas mal apreciadas enlista la carta de despido y el control de asistencia (sin proporcionar foliatura), desprendibles de nómina (anexo 1 folios 44 al 142), colillas de control de despacho (anexo 2 folios 1 a 223), la contestación de la demanda «en la cual se omite un pronunciamiento expreso sobre las pruebas en poder de la demandada que no fueron aportados (sic) con la contestación de la demanda (Cuaderno principal f. 64 a 81); la subsanación de la contestación de la demanda, «en la cual se omite un pronunciamiento expreso sobre las pruebas en poder de la demandada que no fueron aportados con la contestación […] como le requirió el juez al inadmitir la contestación […] (Cuaderno principal f. 231)».
Como pruebas no calificadas no apreciadas, señala indicios graves en contra de la demandada por no aportar la prueba documental que en la demanda se dijo estaba en su poder, así declarado por el juez al calificar la contestación de la demanda (cuaderno principal, fl. 232) y, no permitir la declaración de los testigos solicitados en la demanda, empleados de la empresa y que no concurrieron al juzgado. Además, la inspección judicial que el juez no quiso decretar «porque su decisión a priori era absolver», decisión sobre la que «no se puede interponer recurso de apelación» (Cuaderno principal f. 467).
A guisa de demostración, aduce la falta de valoración de «la abundante prueba documental aportada en la cual aparece el número de pasajeros transportados, la suma consignada; la suma entregada a la empresa; el salario del demandante por comisiones»; dice que tampoco valoró la mala fe de la demandada a lo largo del contrato, ni la contestación de la demanda, o el indicio grave que debe producir efectos a quien actúa de mala fe, como no pronunciarse al subsanar la contestación de la demanda sobre los documentos que se dijo estaban en su poder, y no aportar el control único de despachos de los tres últimos años de servicios, ni el libro de registro de horas extras.
Asevera que la carta de despido se fundó en el libro de control único de despachos, no aportado por la demandada al proceso; que el Tribunal dio por demostrada la justa causa del despido a pesar de ser notorio el funcionamiento deficiente del tráfico capitalino, a más que en la construcción de las troncales de Transmilenio, eran las propias autoridades de tránsito las que desviaban los buses o busetas de sus rutas, por los trancones.
Señala que no es cierto que el actor laborara 8 horas, porque los conductores legalmente tienen jornada de 10, demostradas con las colillas aportadas, así como las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, domingos y festivos, «con lo que se documenta la guerra del centavo»; insiste en que se debió condenar al demandado a pagar recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos laborados, y al reajuste de prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social, con el salario realmente devengado; finalmente, reclama la indemnización moratoria ante la falta de pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales.
- CONSIDERACIONES
En
reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral ha reafirmado que la
demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y
jurisprudenciales para que se torne posible su estudio, de suerte que quien
pretenda el quiebre de una sentencia ha
de cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado
el carácter dispositivo de este medio de impugnación.
En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de instancia, sea por ausencia de estimación de medios de instrucción, por su errónea valoración, ora por suponer su existencia. A su turno, en la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia en la comprensión normativa debe ser estrictamente jurídica.
Asimismo, se ha adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, y la ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el recurso adolece de graves e insuperables deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, a saber:
La argumentación ofrecida por el censor para la demostración del cargo, en orden a controvertir las razones en que fincó su decisión el Tribunal, se ejercita a despecho de todas las reglas técnicas que gobiernan el recargo extraordinario, en tanto el mínimo legal exclusivo como remuneración del actor, la no acreditación correcta de los tiempos suplementarios, la justedad del despido y la improcedencia de la carga moratoria, pues se limita a reprochar las omisiones en que supuestamente incurrió el sentenciador de alzada, con alusiones genéricas a las pruebas, pero no se ocupa de explicar en qué consistió el desatino estimativo en que pudo incurrir el operador judicial.
En perspectiva de acreditar los yerros fácticos enrostrados, enlista un elenco de pruebas que reputa mal apreciadas (fl. 14) aunque, ya en el ejercicio de la demostración, es la no valoración o falta de estimación lo que atribuye como desacertado; con ello, olvida que cada modalidad de desafuero valorativo implica un juicio particular de análisis, a más que no realiza ninguno de los dos, pues, en ambos casos corría con la carga de individualizar y concretar cada medio de prueba al que se refiere, con su específica ubicación en el expediente, así como la indicación de lo que desdijo el Tribunal, en contra de lo que en realidad se desprende del mismo, su incidencia en la decisión recurrida y en el quebranto de la norma cuya transgresión invoca.
En el numeral 1 de la demostración del cargo se achaca al Tribunal el no valorar «la abundante prueba documental aportada en la cual aparece el número de pasajeros transportados; la suma consignada; la suma entregada a la empresa; el salario del demandante por comisiones»; a ello, se aúna la carencia de relación con los errores de hecho enrostrados pues, el aludido memorial, apunta es a un reclamo por no dar por acreditada la comisión causada por pasajero transportado planteada en la demanda inicial, que el Tribunal no encontró probada y sobre la que se guardó silencio en los 5 yerros fácticos.
Se plantean como equivocaciones del ad quem, acciones u omisiones diferentes de la falta de estimación, de la errónea valoración o de suposición de pruebas, lo cual es inadmisible en la esfera casacional del trabajo pues, dentro del margen de acción de este recurso extraordinario, en el ámbito de la vía indirecta la competencia de la Corte se restringe al análisis de las efectivamente practicadas e incorporadas legalmente al proceso, para determinar, según lo plantee el recurrente, si hubo estimación errada, ausencia de valoración o suposición, su incidencia en los yerros fácticos o de derecho, y la de estos sobre las normas denunciadas como quebrantadas, carga que no honró el recurrente.
Aunque se presentan rotuladas como «OTRAS PRUEBAS NO CALIFICADAS NO APRECIADAS», se menciona el indicio grave, pero ninguna manifestación se hace en aras de justificar su presencia dentro del cargo, ni siquiera bajo la supeditación de prosperar el ataque con algún medio calificado.
Así, pues, dichas deficiencias tornan no estimable la acusación, además de la desatención a los requisitos mínimos y lógicos de la sustentación del recurso extraordinario, solo asimilable a un alegato de los que suelen usarse en las instancias, pródigo en reproches deshilvanados y alejado de la dialéctica específica y concreta propia de los juicios de valor requeridos por el recurso extraordinario; de esta suerte, al no infirmar las presunciones de acierto y legalidad que revisten a la sentencia, permite que esta permanezca incólume.
Las circunstancias destacadas impiden a esta Sala de la Corte adelantar el juicio de legalidad indispensable a la hora de desatar la impugnación, por manera que la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad con las que viene revestida.
De lo que viene de decirse, el cargo se desestima.
Sin costas, dado que no se presentó oposición.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY ROMERO ÁLVAREZ contra EXPRESO BOGOTANO S.A.
Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ