SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL384-2020
Radicación n.° 67559
Acta 04
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCIA PAREDES AMPUDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauróal FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue vinculado comolitisconsorte necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
MARTHA LUCIA PAREDES AMPUDIA llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que estaba obligado a pagar las acreencias laborales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se le reconociera y pagara la sustitución pensional vitalicia desde el 8 de abril de 2011, en su calidad de compañera permanente de Baudilio Delgado Ortiz; intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Baudilio Delgado Ortiz, desde el mes de diciembre de 2004, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el fallecimiento de éste, el 8 de abril de 2011; que el de cujus, al momento de su deceso, se encontraba pensionado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que el fallecido la socorría económicamente; que cubrió los gastos fúnebres de la muerte del pensionado, por lo que el accionado le reconoció y pagó el auxilio funerario; que antes de la mencionada convivencia, el fallecido se casó con Ofelia Criollo de Delgado, quien falleció el 8 de noviembre de 2004; que presentó al demandado, reclamación administrativa para obtener la sustitución pensional vitalicia (f.° 1 a 7 del cuaderno del cuaderno principal).
Mediante auto de 19 de julio de 2012, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración, como litisconsorte, de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de fallecimiento de Baudilio Delgado Ortiz y que ostentaba con la calidad de pensionado; que la accionante cubrió los gastos fúnebres del fallecido y se le reconoció el auxilio funerario; que el de cujus estuvo casado con Ofelia Criollo de Delgado hasta la fecha del deceso de ésta; que la accionante efectuó reclamo administrativo para obtener la sustitución pensional vitalicia. Frente a los demás, dijo no constarles.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación de quien demanda, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 29 a 32 ibídem).
Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle, por lo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso, pues no sostuvo relación laboral alguna con el fallecido y no era una entidad pensionante.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencias de relación laboral, del derecho que se reclama y de obligación alguna del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su eventual concesión, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 112 a 123 ejesdum).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2013 (f.° 223 a 224 del cuaderno principal), absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 1° de noviembre de 2013 (f.° 228 Cd y 230 del cuaderno principal), confirmó la sentencia proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico principal, era determinar si la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Adujo, que al analizar los testimonios de María Stella Orobio Bonilla y Sigifredo Valdés Muñoz, estos fueron contrarios sobre la duración de la presunta convivencia entre la accionante y el causante. Además, que no hubo prueba que sustentara la dependencia económica de la demandante con el fallecido, puesto que aquel no la afilió al sistema general de seguridad social en salud y tampoco informó a entidades pertinentes sobre su presunta relación.
Concluyó, que al no acreditar el requisito de convivencia que señala el literal a del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, no se podían reconocer las pretensiones de la demandante, por lo que confirmó la decisión de primera instancia.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda «condenando solamente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA» (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f.° 39 ibídem).
- CARGO ÚNICO
Acusa, la sentencia de violar, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 1°, 9°, 10, 13 y 16, del CST; 61 del CPTSS; 187 del CPC, estas últimas normas procesales infringidas como violación de medio.
Tales violaciones, por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
a. No dar por demostrado estándolo que el hoy difunto señor BAUDILIO DELGADO ORTIZ (Q.E.P.D), convivió desde finales del año 2004 hasta el 8 de abril de 2011 con la señora MARTHA LUCIA PAREDES AMPUDIA.
b. Haber dado por demostrado sin estarlo que “el hoy difunto señor BAUDILIO DELGADO ORTIZ (Q.E.P.D), no convivió desde finales del año 2004 hasta el 8 de abril de 2011 con la señora MARTHA LUCIA PAREDES AMPUDIA.
Señala, que a éstos yerros arribó el ad quem por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos:
Folio (s): cuaderno principal:
- 11 a 12 Resolución No. 2749 del 12 de octubre de 2011 expedida por la demandada en la que le concedió a mi procurada el Auxilio Funerario por la muerte de BAUDILIO DELGADO ORTIZ (Q.E.P.D.).
- 13 al 17. Resolución de No. 2425 del 5 de septiembre de 2011 expedida por la demandada en la que dejó en suspenso el 100% del derecho pensional causado y disfrutado por el hoy difunto BAUDILIO DELGADO ORTIZ (Q.E.P.D.) bajo el entendido de que MARTHA LUCIA PAREDES AMPUDIA no probó el término y la efectiva convivencia con el citado causante.
- 34 Afiliación al servicio médico de la demandada a la señora OFELIA CRIOLLO DE DELGADO (Q.E.P.D.), del 11 de febrero de 1999 al 30 de junio de 2011.
- 67. Declaraciones juramentadas extraproceso rendidas el 5 de mayo de 2011 por MARÍA STELLLA OROBIO BONILLA y SILGIFREDO VALDÉS MUÑOZ, que fueron ratificadas en el proceso ante Juez comisionado – ver folios 197 a 211 del cuaderno principal – y que son contestes y responsivos en el sentido de que BAUDILIO DELGADO ORTIZ (Q.E.P.D.) y MARTHA LUCIA PAREDES AMPUDIA, convivieron como pareja en unión libre de manera constante, pública e ininterrumpida desde hace más de seis años durante la cual aquella siempre dependió económicamente del hoy difunto señor Delgado.
- 76 Constancia como carnetizado de servicio médico de la señora OFELIA CRIOLLO DE DELGADO (Q.E.P.D.) como beneficiaria de BAUDILIO DELGADO ORTIZ (Q.E.P.D.).
- 78 a 79 Respuesta enviada por mi mandante a la demandada en la que le fundamentó que la razón del porqué el hoy difunto BAUDILIO DELGADO ORTIZ (Q.E.P.D.) no la tenía afiliada al servicio médico de la demandada, consistente en que la cooperativa donde labora le pagan los aportes a salud a la EPS COSMITEL.
Para la demostración del cargo, aduce que no son hechos controversiales la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que fue ella quien cubrió los gastos fúnebres del fallecido; que el accionado le canceló el auxilio funerario; que el causante estuvo casado con Ofelia Criollo, hasta la fecha de fallecimiento de ésta; que la accionante presentó reclamo administrativo para la sustitución vitalicia pensional.
Sostiene, que el error del ad quem consistió en haber dado por no probado que la demandante tuvo una unión marital de hecho con el causante; que tuvo un desacierto al valorar que si bien el pensionado mantuvo afiliada a Ofelia Criollo de Delgado hasta el deceso de ésta, ello no niega la existencia de la unión marital de hecho con la accionante, puesto que cohabitaron de manera constante, pública e ininterrumpida y ella lo asistió en el cuidado de su salud en sus últimos años de vida (f.° 9 a 18 del cuaderno de la Corte).
- RÉPLICA
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sostiene, inicialmente, que la demanda de casación busca obtener una condena en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por lo tanto, no se puede emitir una condena adversa en su contra. Adicionalmente, que el recurso presentado cuenta con evidentes y graves errores de técnica que lo dejan sin piso, toda vez que la recurrente solicita la revocatoria del fallo de primer grado, pero no dice en concreto cómo debe proceder la Corte y no puede ésta última, de manera oficiosa, enmendar, corregir o ampliar dicho alcance.
Alude, en cuanto al cargo, que debe ser desestimado, pues es necesario acreditar la existencia de una convivencia con el causante por un término no menor a cinco años continuos anteriores a su defunción, y así poder solicitar la sustitución pensional, lo cual la accionante no logró demostrar; que el pago del auxilio funerario que realizó a la accionante, no puede ser un elemento de juicio conclusivo de la convivencia sino un indicio; que los testimonios ofrecidos por Sigifredo Valdés y María Stella Orobio fueron contradictorios y de ellos no se pudo extraer prueba de aquella.
Concluye, que la prueba testimonial no es idónea en casación y que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, solo es posible analizar en el recurso extraordinario las calificadas, esto es, documento autentico, confesión judicial y la inspección ocular (f.° 32 a 35 del cuaderno de la Corte).
- CONSIDERACIONES
Se imponer recordar, lo adoctrinado por la Sala en relación con los requisitos que debe contener el libelo del recurso extraordinario, en el sentido de que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, reguladas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía a los preceptos de la Ley 16 de 1969, cuyo allanamiento no implica un culto a las formas, sino la garantía del debido proceso judicial, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Al respecto, se trae a colación, entre otras, la sentencia CSJ SL4281-2017, en la cual se precisó:
Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Evoca la Sala a lo anterior, por cuanto, tal como lo advierte el replicante, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, como se detalla a continuación:
Sustentación del cargo
Al revisar el escrito contentivo del recurso extraordinario, se observa que, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria (apreciación indebida de las pruebas), en la exposición del cargo omitió formular el debido debate, que condujera a acreditar la violación normativa denunciada, conforme la vía escogida, es decir, explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de los medios de pruebas denunciados, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error del Tribunal al respecto, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada para la que fue convocada.
Es por ello, que no bastaba con formular acusaciones encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el Tribunal de los elementos probatorios de manera general y abstracta, tal como lo hizo la censura, cuando expresó:
Ciertamente, al ad quem erró: a) Al analizar los folios 11 a 12, 13 a 17, 34, 67, 76, 78 a 79 del cuaderno principal, lo que lo condujo a errar en la valoración de los testimonios [..] al no extraer de este haz probatorio la evidencia que de allí saltaba de bulto […] (f.°16 del cuaderno de la Corte).
[…] El ad quem erró al sobredimensionar la no afiliación médica […] como elemento enervante de la unión marital entre mi procurado y el pluricitado causante […].
[…] Y por último el tribunal obnubilado por la errada valoración de los folios 11 a 12, 13 a 17, 34, 67, 76, 78 a 79 del cuaderno principal, se dejó conducir por la desconfianza que puede brindar la gran diferencia de edades entre […] para cerrarle la puerta con ello a EVIDENCIA OSTENSIBLE y diáfana que de dichos folios se muestra al rompe […].
Se prosigue en la sustentación del cargo,
De dichos testimonios acompañado de una adecuada y debida valoración de los folios 11 a 12, 13 a 17, 34, 67, 76, 78 a 79 del cuaderno principal, y de los testimonios de […] habría inferido sin hesitación laguna: que los señores […] compartieron una unión marital de hecho […]. (f.°17 ibídem).
De la lectura del cargo, se extrae que si bien es cierto, se plantean yerros fácticos de la decisión de segunda instancia, se omitió por el acudiente en casación, acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, desconociéndose, los mandatos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que exige, que se debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, es su deber acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción.
Sobre los requisitos que debe cumplir el memorialista en casación, cuando la vía seleccionada es la fáctica, para que su acusación sea estimada, en la sentencia CSJ SL1780-2018, que reiteró lo consignado en la sentencia CSJ SL, 23. 2001, rad.15148, se expuso lo siguiente:
[…] que para este ataque se requiere no solo mencionar el medio de prueba que no fue apreciado, sino explicar cómo la falta de valoración probatoria lo condujo a los desatinos que plantea, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, es decir, «en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del Juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario», lo cual no tuvo en cuenta la recurrente.
No ataca todas las pruebas
La demanda, pese a no ser prueba, esta Corporación ha aceptado que como pieza procesal puede sostener un cargo, cuando de su apreciación se deriva confesión o porque se tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico, así lo dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016:
La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, dentro de los argumentó de la decisión confutada encontramos que el Tribunal toma como argumento lo contenido en libelo demandatorio, cuando expresó:
De acuerdo a la demanda el pensionado convivió con su esposa hasta el 8 de noviembre de 2004, fecha en que ella falleció, y no hay en los testimonios en realidad un hecho indicador de la fecha en que realidad empezó la convivencia
[con la demandante]
. (f.° 228 Cd. minuto 17:05 del cuaderno principal).
De lo expuesto, es dable concluir que la censura omitió realizar cuestionamiento sobre la pieza procesal antes referenciada, con lo cual se desconoce, que cuando ataque se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de cuestionar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, razones potísimas para no quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó:
Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Con todo, de pasar por alto los errores técnicos señalados, el cargo tampoco está llamado a prosperar, por lo que a continuación se expresa:
El pago del auxilio funerario, no implica convivencia
Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.
Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, como tampoco implica que por recibir el pago de esta prestación se demuestre la convivencia.
En consecuencia, no es dable reprocharle al Tribunal error en la valoración de la documental acusada, pues de ella no se puede derivar per se, la convivencia pretendida por la censura. Al respecto, la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 2000, rad.13852, expresó:
No es probatoriamente acertada, puesto que el simple hecho del pago del auxilio funerario no es representativo de un hecho tan complejo como la convivencia y no es jurídicamente relevante, porque no basta probar un pago de esa naturaleza para acreditar un mejor derecho del que pudiera tener la cónyuge sobreviviente, puesto que la ley que aplicó el Tribunal supedita la extinción del derecho de ella a circunstancias diametralmente distintas.
La falta de Inscripción como beneficiario de Salud y la no notificación del ente pagador de la pensión del causante
En relación a la inscripción por parte del causante como beneficiaria del servicio de salud u otros beneficios económicos o la notificación a la entidad pagadora de la pensión de su unión con la demandante, la Sala ha expresado que no son pruebas por sí mismas de la convivencia ni de su temporalidad, pero en un momento dado pueden ser tenidos como indicios. Entre otras, en sentencia CSJ SL4141-2019, que reiteró la CSJ SL14237-2015, expresó:
Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal analizó de forma negativa el comportamiento del pensionado cuando expresó:
«[…] y es que la prueba testimonial no es coherente con el comportamiento del pensionado ya que durante el tiempo que dice la accionante fue compañera de él nunca la afilió como beneficiaria en salud a pesar que uno de los declarantes manifiesta que dependía económicamente de él, ni tampoco informó de la calidad de compañera permanente ante la entidad que le pagaba la pensión, hechos que correspondían a la situación señalada por los testigos […].
Considera la Sala que el razonamiento del Tribunal, respecto del comportamiento del causante de no afiliación en salud y la falta de notificación al ente pagador de la pensión sobre la supuesta condición de compañera permanente de la demandante, se basaron en las reglas de la experiencia y la sana crítica de las pruebas, respetando los principios de unidad y comunidad de la prueba, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Es importante resaltar, tal como se tiene adoctrinado, que las denominadas reglas de la experiencia permiten al Juzgador formar su convencimiento de los hechos, con base en las pruebas objeto de valoración y facilitan la racionalidad discursiva; en otras palabras, son deducciones de carácter general que hace el Juez, resultado de la experiencia, que se traen al caso con base en las pruebas obrantes por guardar estrecha conexidad con el objeto de la mismas.
Aunado, cabe recordar que el Juzgador de instancia tiene en principio libertad probatoria y no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En igual sentido la Corporación en sentencia CSJ SL10440-2017, expresó:
Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión.
No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el Juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
De la prueba testimonial
Es de anotar, en relación a las pruebas testimoniales (de los señores María Orobio Bonilla y Sigifredo Valdés Muñoz), denunciadas en el escrito de casación, no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellos errores de hecho; por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se acontece en el presente.
Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que:
[…] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […].
Por último, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que un recurso extraordinario, con lo que olvida la recurrente que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así:
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.
Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Por lo anterior, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCIA PAREDES AMPUDIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue vinculado comolitsconcorte necesario, LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO