GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL498-2020

Radicación n.° 77793

Acta 005

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen LIGIA VARGAS CORREA y JOSÉ REINED ARANGO GAVIRIA.

  1. ANTECEDENTES

La señora Ligia Vargas Correa y el señor José Reined Arango Gaviria demandaron a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA, para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Silvia Liliana Arango Vargas, a partir del 9 de agosto del 2011, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones en que son los progenitores de Silvia Liliana Arango Vargas, de quien dependían económicamente y en vida estuvo afiliada al fondo demandado desde el 18 de mayo de 2009, hasta el día de su fallecimiento (9 de agosto del 2011); que al momento de la muerte no convivían con su hija por cuestiones laborales, ya que estaba radicada en la ciudad de Bogotá; que solicitaron la pensión, y mediante oficio del 1° de agosto del 2012, esta le fue negada y; que el 30 de mayo 2014, la AFP confirmó dicha negativa.

Porvenir SA se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, el parentesco entre los actores y la causante, la fecha del fallecimiento y la afiliación a ella. No aceptó el cumplimiento del requisito de la dependencia económica.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa demandada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2016, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a los demandantes LIGIA CORREA y JOSÉ REINED ARAGÓN GAVIRIA en un 50% para cada uno, en cuantía que no podrá en ningún caso ser inferior al salario mínimo legal vigente, A PARTIR DEL 10 DE AGOSTO DE 2011, así como al retroactivo pensional causado desde la fecha del reconocimiento hasta cuando se haga efectivo el pago y la inclusión en nómina de pensionados, sumas que deberán ser debidamente indexados al momento de su pago. De conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a RECONOCER Y PAGAR a favor de los demandantes LOS INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, A PARTIR DEL 5 DE JUNIO DE 2012, y hasta cuando se efectué el pago, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

QUINTO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Porvenir SA «[...] por concepto de intereses moratorios». Confirmó en lo demás la providencia del ad quo.

Indicó el ad quem que el problema jurídico en apelación residía en «[...] determinar si se cumplen con los parámetros para que los actores accedan a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del descenso de su hija Silvia Liliana Arango Vargas, y si se logró demostrar la dependencia económica de estos frente a ella».

Señaló que Silvia Liliana murió el 9 de agosto de 2011, por lo que la norma que regulaba su situación era la Ley 100 de 1993 (art. 73 y 74), modificada por la Ley 797 de 2003 (art. 13).

Advirtió que la juez de primer grado erró al no verificar el requisito de semanas exigido por la norma en cita (50 semanas en los tres años anteriores al deceso), sin embargo, «[...] del reporte de semanas cotizadas se evidencia que en los tres años anteriores a su deceso la causante cotizó más de 100 semanas, superando así las exigencias de dicha normatividad [...]»

Luego, reprodujo parcialmente las sentencias CSJ SL47695–2015 y CSJ SL4103–2016, a fin de explicar la línea de pensamiento establecida por la jurisprudencia respecto del requisito de dependencia económica, en el entendido que este no se debía concebir como total y absoluto, y que el hecho que los padres generaran otros ingresos, no quería decir que se extinguiera de inmediato la subordinación económica de estos, frente a sus hijos.

Advirtió que la falta de convivencia de la afiliada con sus progenitores no descartaba el derecho, e indicó que de la prueba testimonial se podía verificar que:

[...] la causante cada 15 días o cada mes procuraba económicamente a sus padres, pues apenas recibía el pago producto de su labor en el banco caja social enviaba el dinero a sus padres, ya fuera a través de giros o de su primo el señor José Alexander Ocampo Arango, giros que iban en el rango de $150.000 a 180.000, monto que variaba en la medida de sus posibilidades, además también coincidieron que aparte del dinero la causante enviaba a través de sus primos otros elementos para contribuir al sostenimiento económico de sus progenitores, como elementos de aseo, útiles escolares para su hermano menor, entre otras cosas, y se puede colegir de su dicho que esta ayuda era constante y permanente”.

Por último, concluyó que el aporte económico de la causante no solo se debía a una mera colaboración como buena hija, sino, que esta era necesaria y determinante, pues los «[...] padres ni siquiera tenía una vivienda propia, existiendo así subordinación económica [...]».

Agregó que «[...] a juicio de la sala es creíble lo que informaron los testigos, pues coincidieron en el monto del dinero que la causante enviaba de manera periódica a sus padres [...]».

Negó los intereses moratorios (art. 141, L. 100 de 1993), por cuanto, la entidad se encontraba bajo la firme convicción de que no existía el requisito de dependencia económica, y solo hasta el proceso se demostró tal. Dispuso que el retroactivo resultante debía ser pagado de manera indexada.

Aclaró que los $7.000.000 percibidos por el padre de la fallecida en el año 2010, constituyeron el ingreso de ese año, pero, que ello no quería decir que existiera una constante en este ingreso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente:

Aspira mi mandante con el primer cargo formulado, que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que, actuando en sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOQUE la sentencia de primer grado y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el segundo cargo se persigue que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a mi representada al pago de la indexación del retroactivo pensional adeudado para que, actuando la Corte en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado que condenó a la indexación de mesadas adeudadas y, en su lugar, se absuelva de tal condena proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente.

  • CARGO PRIMERO

Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[...] 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 »

La censora aceptó las situaciones fácticas en las que se fundó el fallo de segundo grado, tales como las fechas de fallecimiento de la de cujus y la de afiliación; el parentesco y el numeró de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte.

Citó la sentencia CC C-111-2006, en indicó que el error jurídico del ad quem, se dio:

[...] porque para que se presente la dependencia económica es necesario que el apoyo económico que en vida haya dado la afiliada sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres y que debe ser probado. Por lo tanto, ese respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente y, por ello, no puede ser exiguo o simplemente parcial o apenas complementario porque, para esos efectos, la contribución del hijo que ayuda a un padre que no puede procurarse el sustento por sí mismo, debe ser generosa, cuantiosa, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda

Lo anterior se complementa con los hechos probados y que no se discute en esta vía directa, que la causante fallecida residía en otro lugar diferente al de sus padres, que quincenalmente les enviaba un giro por unos $ 150.000 a $ 180.000 pero que no fueron probados en el proceso, que el padre obtuvo ingresos para la fecha del fallecimiento de $7 millones de pesos y que tenía además otros ingresos generados de su actividad agrícola, por lo que no se cumplen las premisas que señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, al igual que las traída como doctrina probable por el Ad quem.

Sin embargo, el Ad quem inexplicablemente dejó de lado esos hechos probados y aceptados en el proceso que no están en discusión por esta vía directa, que es lo que ha explicado esa H. Sala de la Corte en las sentencias citadas, que siempre ha aludido a la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, siempre que esa se haya dado, mas no cuando eso ha sido apenas una simple ayuda no comprobada por demás como en este caso, razón por la cual no se cumplió una subordinación económica como erradamente lo interpretó el Ad quem.

A reglón seguido, explicó la concepción jurisprudencial y legal de lo que se considera como dependencia económica, y concluyó al afirmar que, si el Tribunal hubiese tenido en cuanto esta, la decisión fuese absolutoria. Reprodujo los artículos 413 del CC, 16 del Decreto 1813 de 1994, la sentencia CSJ SL, rad. 16589, 18 sep. 2001, SL14923–2014, CE Sección Segunda rad. 25000–23–25–000–2000–8894–01.

  •  RÉPLICA

 José Reined Arango Gaviria y Ligia Vargas Correa en su escrito opositor solicitaron no casar la sentencia. Advirtieron que la sentencia atacada era acertada y ajustada a derecho, pues no solo aplicó la normatividad propia del caso, sino, que acogió los postulados de la Corte.

Manifestaron que si lo que pretendía el recurrente era demostrar que el a quono valoró en su totalidad los medios de convicción aportados al proceso para desvirtuar la dependencia económica de los accionantes con la causante, la vía directa no era la indicada para recurrir en casación.

  • CONSIDERACIONES

Controvierte el censor la sentencia de segundo grado por la vía jurídica, y manifiesta que la equivocación del ad quem consistió en apartarse de la línea jurisprudencial que definió lo que se debe entender por dependencia económica.

El Tribunal edificó su decisión en los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Silvia Liliana Arango Vargas, era hija de los demandantes y falleció del día 9 de agosto de 2011; ii) que la causante estuvo afiliada a Porvenir y cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; iii) que los testigos afirmaron que la causante aportaba de forma constante a sus padres entre $150.000 y $180.000, cada 15 días o cada mes, más elementos de aseo, útiles escolares y otros menesteres, para el sostenimiento del núcleo familiar.     

En ese contexto, necesario es recordar que el error de juicio que le imputa la recurrente al juez plural, no se puede configurar, pues, en primer lugar, el argumento central del fallo acusado es fáctico y, en segundo término, la decisión atacada se encuentra en consonancia con lo desarrollado por esta Colegiatura jurisprudencialmente, verbo y gracia, como se consignó en la sentencia CSJ SL 1263-2015, reiterada por las sentencias SL 17178-2016 y SL2587–2019, cuando dijo:

Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de estudio, en el que no existe evidencia de donde pueda derivarse que los demandantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos subsistir por sí solos sin la ayuda de su hijo.

Lo advertido por cuanto, ya la Corte en forma pacífica y reiterada, en torno al cumplimiento del requisito de la dependencia económica que debe demostrarse para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios, en sentencia CSJ SL9640 – 2014, ha precisado lo siguiente:

Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo:

Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo (...)

Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.

Por lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que al no evidenciarse un yerro ostensible por parte del juez plural la sentencia atacada permanece incólume, visto que el requisito de dependencia económica, al margen de la acusación, está acreditado.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó el fallo de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo: «[...] 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009; 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1».

Al respeto argumentó:

Para confirmar la condena al pago de la actualización o indexación el Tribunal en síntesis, dijo en las consideraciones del fallo impugnado en casación, que en cuanto a los intereses moratorios y la indexación se deja establecido que los primeros, esto es, los intereses se producen solo a partir del momento en que se conocen o define el derecho pensional y solo desde el momento en que se profiere la sentencia, no antes, por lo que resolvió revocar la decisión del A quo en ese sentido, por lo que prospera la apelación, pero frente a la indexación la Corte ha dicho que siendo incompatibles simultáneamente con los intereses, estima que al revocarse los intereses moratorios, se mantendrá la condena a indexar las sumas adeudadas a los demandantes que serán a cargo del fondo de pensiones, confirmando la decisión del A quo, pero con cargo a la administradora de pensiones, desde la fecha del reconocimiento pensional hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia

De entrada debe decirse que el Tribunal, al confirmar la condena a mi representada a indexar o actualizar la pensión de sobrevivientes que ordenó reconocer y pagar a los beneficiarios antes dichos, revivió la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, lo que justificó en aquellos años, en todo caso anteriores al sistema general de pensiones, la indexación de la primera mesada pensional por efectos de la devaluación o desvalorización de la moneda, como se le dio en llamar, pero que en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya no es de aplicación.

Al acoger esta teoría el Ad quem, no advirtió y dejó de lado que el capital acumulado en cuenta de la causante afiliada con que se pagará la pensión complementado con la suma adicional a cargo de la Aseguradora Previsional, por mandato de la ley debe ser actualizado automáticamente por las administradoras de fondos de pensiones, por lo que confundió los términos del mandato legal como si las sumas en cuenta de ahorro pensional del causante dejaran de actualizarse a partir de la fecha del fallecimiento, cuando lo que ordena el sistema general de pensiones al RAIS, es todo lo contrario: que esas sumas siguen o continúan automáticamente actualizándose hasta que se cause el derecho y, en adelante, en la medida en que se paga la pensión de sobrevivientes.

Una revisión de los artículos 60, literales d), e) y g), 100 y 101 de la citada ley, hacen concluir que dichas disposiciones obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, y que infringió el Ad quem, precisamente porque lo normado evita aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía y que parece desconocer el Tribunal en su decisión confirmatoria de esta condena.

Señaló, que, «[...] en pocas palabras, esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes»

  • RÉPLICA

La parte opositora manifiesta en lo que interesa al debate, que:

Es equivocado el análisis de la recurrente, habida cuenta que las normas que invoca no guardan relación con lo establecido en la Ley y en la Carta Política en lo referente a la pérdida del poder adquisitivo que sufriría la MESADA PENSIONAL que recibirían los beneficiarios, quienes pasado el tiempo tendrían un dinero empobrecido, por lo que estarían sufriendo un detrimento patrimonial, habida cuenta que no solo soportan la carga de probar que les asiste el derecho, sino que el dinero que reciben meses y hasta años después, reitero, no compensa con la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso de tiempo, al verse avocados a un proceso laboral.

En consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo de las MESADAS PENSIONALES y como consecuencia la INDEXACIÓN de las mismas, no guardan relación con el cargo planteado, ya que las normas invocadas hacen referencia a rentabilidad que generan los dineros en la cuenta de ahorro individual, diferente al derecho a que se actualicen las mesadas pensionales que le fueron reconocidas tiempo atrás las cuales han sufrido un empobrecimiento por el reconocimiento tardío […]

  • CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos los señalados en el cargo anterior.

Propone la AFP que se equiparen los rendimientos financieros propios de los aportes que se realizan al régimen de ahorro individual, y se depositan en la cuenta individual del afiliado, al fenómeno de la indexación que opera sobre las mesadas que ya se concretaron en una cuantía específica, y que emanan de los referidos aportes.

Por su parte, el juez de alzada exoneró a la demandada de los intereses moratorios, pero en su lugar condenó a la indexación del retroactivo pensional, es decir, a la actualización de las sumas que se generen con ocasión de las condenas impuestas y hasta que estas se hagan efectivas.

Así las cosas, es perfectamente válido el proceder del ad quem y así lo ha dejado ver esta corporación en sentencias como la CSJ4353–2019, que explicó:

Ahora bien, tampoco advierte la Corte una reforma en perjuicio de la empresa apelante por efecto de haberse ordenado la indexación de las mesadas adeudadas en lugar de los intereses moratorios que había ordenado el a quo, ya que ante la improcedencia de dichos réditos se abría campo la condena por concepto de indexación, que tiene la misma finalidad de paliar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda como consecuencia del paso del tiempo, y procede a estudiar, ante la revocatoria, por parte del tribunal, de los intereses moratorios, ya que estos resultaban excluyentes de aquella.

Entonces, tal y como lo expone la jurisprudencia, una cosa son los rendimientos financieros que se generan año a año, producto del ahorro que realiza el afiliado para cubrir los riesgos de IVM dentro del RAIS, y que por demás son obligatorios por mandato legal, y otra muy diferente es indexar una suma de dinero específica, que emana del reconocimiento mediante un fallo judicial, y que va de la mano con el artículo 373 de la CP.

Por lo expuesto el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario adelantado por LIGIA VARGAS CORREA y JOSÉ REINED ARANGO GAVIRIAcontra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

  • writerPublicado Por: abril 3, 2020