GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL651-2020
Radicación n.° 69508
Acta 006
Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MARTÍN CANTILLO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le promovió a la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA LTDA. y a CARLOS ROBERTO STECKERL BACKENROTH.
- ANTECEDENTES
El señor Juan Martín Cantillo Gutiérrez demandó a Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. y a Carlos Roberto Steckerl Backenroth, para que se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue finalizado de forma unilateral, ilegal e injusta, y como consecuencia de ello, que se condenen a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las «[…] primas», el subsidio familiar, la dotación de calzado y uniformes, los aportes al SGSS, la moratoria «[…] por falta de pago», la sanción por despido injusto, la indexación «[…] o corrección monetaria a la indemnización por falta de pago», la pensión de vejez con su respectivo retroactivo o, en su defecto, los aportes al SGP dirigidos a BBVA Horizonte «[…] y/o» al Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Fundó sus pretensiones en que los accionados lo vincularon a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido para ejercer el cargo de albañil en el domicilio y sede social de la sociedad demandada, o donde fuese requerido, lo cual ejerció de forma personal, subordinada e ininterrumpida del 2 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 2009, es decir por 12 años y 9 meses, cumpliendo horario de lunes a sábado, e incluso domingos y festivos cuando se lo ordenaban; que la relación terminó de manera unilateral e injusta por aquellos, y sin preaviso; que su último salario promedio mensual fue de $1.700.000, el cual le pagaba la sociedad demandada, monto sobre el que le descontaban los aportes al SGP, y pese a ello solo registra cancelado el mes de marzo de 2007, en la AFP BBVA Horizonte.
Afirmó que los aportes de noviembre y diciembre de 2006 se efectuaron a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de la Construcción de la Vía 40, la cual constituyó con otros trabajadores de los demandados pues estos los obligaron, «[…] aprovechándose de sus escasos estudios y desconocimiento total en esta materia», la que además los accionados «[…] manejan […] con toda su infraestructura»; que dicho ente fue requerido por la Superintendencia Solidaria mediante oficio del 5 de junio de 2009, porque no cumplió el «Control de legalidad de constitución y registro, para tener vida jurídica», de modo que siempre estuvo vinculado con la parte pasiva.
Agregó que los aportes en salud los sufragó ante el ISS el señor Steckerl Backenroth, como personal natural, por lo que desconoció su calidad de representante legal de la compañía. Por último, señaló que no le pagaron las acreencias laborales indicadas ni lo afiliaron a una caja de compensación familiar, y que, en un proceso promovido por otros trabajadores de la demandada, esta aceptó lo ocurrido y llegaron a una transacción del litigio.
La parte demandada se opuso a lo pretendido. En su defensa, precisó que el actor realizó «[…] ciertos trabajos entre el mes de octubre de 2003 a febrero de 2006, teniendo como empleador al señor Carlos Steckerl Backenroth», labores que fueron discontinuas y esporádicas, ocasionales, determinadas y especificas, que efectuaba con «[…] la ayuda de terceras personas que fungían como sus ayudantes», por lo que negó que fuese personal, de modo que no hubo una relación laboral sino civil, y que si se dijera lo contrario, en todo caso la acción estaría prescrita; que, de otro lado, aquel ejecutó algunos trabajos de albañilería en predios de propiedad de la sociedad hasta «[…] finales del 2006», pero a través de la mencionada CTA, que «[…] lo enviaba a desempeñar la obra contratada», y con quien el actor acordaba el horario y, por otra parte, la sociedad enjuiciada celebró un contrato de prestación de servicios, con una cooperativa, que informó que el demandante dejó de asistir sin explicación alguna; que reclamó telefónicamente a BBVA Horizonte para que le informara si había inscrito al actor sin cotizar, y esta le indicó que era falso, y que el proceso que alude el accionante no guarda identidad con el presente.
Presentó la excepción previa de prescripción de la acción, y las de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo jurídico laboral, en el cual se fundamentan las pretensiones del demandante, e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, absolvió de lo pedido.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 29 de abril de 2014, confirmó la de primer grado.
El Tribunal sentó desde el inicio que el actor no cumplió la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del CPC, en torno a demostrar los extremos laborales.
Recordó los textos de los artículos 22 a 24 del CST, para precisar que la presunción establecida en el último precepto admitía prueba en contrario, carga que le correspondía al empleador siempre que se demostrara por parte del trabajador la prestación personal del servicio, según lo extrajo de las sentencias CSJ SL, 13 dic. 1996, CSJ SL30437, 1 jul. 2009 y CSJ SL, rad. 40011, 14 ag. 2012, luego de lo cual consideró que:
Se aportó copia de comprobantes de pago que constan a folios 12 a 17) (sic), comprobantes que no se encuentran suscritos por las partes, únicamente se haya suscrito el comprobante de pago de fecha 6 de mayo de 2005, copia de autoliquidación mensual de aportes sistema de seguridad social (f.º 18 a 27), es visible además copia de contrato de construcción con suministro de materiales.
Así mismo se escuchó el testimonio del señor Julio Gabriel Cantillo Bustillo, hijo del demandante, quien narró que le consta que el demandante fue trabajador de la sociedad demandada debido a que fueron compañeros de trabajo, que el actor se desempeñaba como maestro de construcción, manifestó también que su jefe directo era el señor Carlos Steckler (sic), quien también les pagaba, que les descontaban lo correspondiente a seguridad social integral, que nunca les han pagado sus prestaciones sociales, que el actor laboró desde el año 1996 hasta el 2009, que los vincularon a una cooperativa de trabajo asociado (f.º 175 a 182).
El señor Donaldo Rafael Sarmiento Gutiérrez, aseveró que conoce al demandante pues fueron compañeros de trabajo, que este desempeñaba el cargo de oficial de albañilería, que su jefe inmediato era el señor Carlos Steckerl, quien también les pagaba, que no les pagaron las prestaciones sociales, que fueron vinculados a una cooperativa de trabajo asociado pero que fue un “chanchullo” del demandado (f.º 175 a 182).
Por su parte el señor Cristian Alberto de Ávila Mercado, manifestó que fue compañero de trabajo del demandante, que quien les daba las órdenes era el señor Osorio, que quien les pagaba era el demandando Carlos Steckler (sic) (f.º 186 a 190).
El señor Sandro León Rodríguez González, asistente administrativo de la demandada, también fue escuchado y manifestó que conoció al actor cuando ingresó a laborar en la empresa demandada en el año 2004, como albañil prestando sus servicios esporádicamente, después del año 2006 lo hizo como miembro de una cooperativa de trabajo asociado y ésta era quien se encargaba de pagar al actor, que desde el año 2004 nunca vio que se le pagaran salarios al demandante (f.º 191 a 200).
Así mismo el señor Iván Antonio Quintero Sierra acudió para rendir testimonio, afirmó que labora en la Cooperativa de Trabajo Asociado de trabajadores de la Vía 40, que conoce al actor quien hace parte de dicha Cooperativa […], que el demandante laboró en la sociedad demandada desde el año 2003 hasta el año 2005, que a partir del año 2006 el demandante se vinculó a la cooperativa […] (f.º 192 a 200).
Del acervo probatorio anterior, concluye la Sala que no existe claridad en los testimonios respecto de la relación laboral que alega con los demandados, debido a que a pesar de que coinciden que quien pagaba su salario y lo contrató fue el demandado Carlos Roberto Steckerl Bankenroth (sic), que era también quien impartía las órdenes, sin embargo, aún si se declarara la existencia del contrato de trabajo, las pruebas arrimadas al expediente no bridan claridad respecto a los extremos laborales que enmarcaron la relación laboral alegada, siendo imposible para la Sala elucubrar los mismos, por lo tanto al no haber sido probados los mismos, carga probatoria que le correspondía al actor incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del CPC siendo del caso confirmar la sentencia de instancia, pero por las razones expuestas.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, para que en su lugar se acceda a lo pretendido inicialmente, más la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Afirmó que la sentencia «[…] quebranta por la vía indirecta, en la modalidad de errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, […] los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249, 253 y 466 del CST y SS (sic); […] 1, 3, 25, 53 de la CN, 54A, 60, 61 del CPTSS».
Afirmó que se cometieron los siguientes errores de hecho:
a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo de tipo verbal por tiempo indefinido por virtud del cual el señor don Juan Cantillo Gutiérrez, prestó sus servicios personales como: albañil en el período comprendido entre el 2 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2009.
b) No dar por demostrado a pesar de estarlo que los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia, donde obedecía órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por los demandados Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. y el señor Carlos Roberto Steckerl Bankenroth (sic).
c) No dar por demostrado estándolo que los demandados durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pagó las prestaciones sociales en la forma debida.
d) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo.
Dijo que tales desatinos fueron producto de «[…] la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras»; que en cuanto a los testimonios de los señores Julio Gabriel Cantillo Bustillo, Donaldo Sarmiento Gutiérrez y Cristian de Ávila Mercado, señaló que fueron claros, precisos, contundentes y brindaron certeza de los hechos que les constaban, esto es que fue trabajador de los accionados bajo un contrato verbal a término indefinido en el cargo de albañil, que su jefe inmediato era el señor Carlos Steckerl, representante legal de la sociedad demandada, en cuya sede o instalaciones de la misma cumplía horario, y que de aquel recibía salarios semanalmente y era quien le descontaba dineros para cancelar la seguridad social.
Apuntó que, a su turno, sobre los testigos de los demandados se apreciaba que «[…] no existe coherencia, credibilidad ni veracidad en sus declaraciones», pues el señor Sandro León Rodríguez González manifestó que «[…] no sabe ni le consta nada, ni tiene conocimiento de nada», pues empezó a laborar desde el 2004 y no sabía si el accionante inició labores con la empresa desde 1996, ni quién le pagaba los salarios «[…] durante la relación laboral con los demandados»; que el señor Iván Quintero Sierra faltó a la verdad en sus respuestas, y en estas hubo muchas contradicciones, pues aseveró que inició labores con la compañía desde el 2004, en calidad de contador y luego como revisor fiscal, y pese a ello anotó que el actor laboró como albañil del 2003 al 2005, lo cual no podía conocer ni constarle dado la referida fecha de inicio, y tampoco que la relación comenzó el 2 de enero de 1996, dado que en las contestaciones a las preguntas 6, 8 y 9 dijo que no sabía nada de la relación laboral.
Expuso que «[…] en el expediente se puede observar» que recibía órdenes de trabajo y salario por la factoría enjuiciada, tal y como daban cuenta «[…] los comprobantes de pago expedido[s] por la sociedad de fechas y aportados en interrogatorio de parte por mi representado», y así también se advertía en el interrogatorio de parte que rindió, prueba que además demostraba que laboró ininterrumpidamente desde el 2 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre del 2009, que realizaba su actividad personalmente, y dijo que los extremos que «Se encuentra[n] probado[s] en el proceso», así como que la terminación del vínculo fue injusta por parte de los encartados.
Agregó que el representante legal de la empresa accionada también faltó a la verdad objetiva acerca de la relación surgida entre ellos, «[…] en cuanto confiesa que mi mandante laboró únicamente desde el 2003 al 2006», y que a través de este lo tenían afiliado al ISS, donde cancelaban sus aportes «[…] a la seguridad social integral como empleador, como también lo afilió al fondo de pensiones y cesantía[s] BBVA Horizonte», y que los comprobantes de pago expedidos por los demandados estaban firmados y con el visto bueno del señor Sandro Rodríguez.
Señaló que de haberse tenido en cuenta lo anterior, se hubiese concluido que existió un contrato de trabajo en los términos de los artículos 22 a 24 del CST, pues se probaban los tres elementos del mismo, de allí que no se daban los supuestos de hecho del artículo 177 del CPC, que en consecuencia no debió aplicarse. Al respecto, indicó que «[…] la dificultad de la obtención de la prueba no fue por la prueba misma sino porque el Juez de primera instancia la obstruyó, pero de todas maneras con el recaudo existente se podría dirimir el conflicto».
- CONSIDERACIONES
Para empezar, la Sala precisa que la inconsistencia vista en el alcance de la impugnación, relativa a que el accionante agrega a sus pretensiones la indemnización por el no pago oportuno del auxilio de cesantías (art. 99 L. 50/90), la cual no fue enarbolada desde el inicio, viene a ser en realidad irrelevante, pues como se explicará, el único cargo presentado no producirá el quiebre de la sentencia, por lo que no será necesario descender a sede de instancia.
De otro lado, aunque el recurrente pasó por alto precisar el submotivo de violación de las normas denunciadas, es evidente que se trata de su aplicación indebida, propia de la vía indirecta en la que se encauzó la problemática que, además, es esencialmente probatoria, lo cual resulta acorde con aquella senda.
Teniendo en cuenta lo anterior, memora la Sala que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia es el que aparezca protuberante o notorio, es decir que salte a la vista y no merezca mayores discernimientos para advertirlo, lo que ocurre cuando el juzgador no advirtió lo que informaba la prueba, o le hizo decir lo que no emanaba, o bien ignoró valorar una que resultaba trascendente para la definición del juicio.
En tal cometido, debe tenerse claro que la Corte, en casación, únicamente está facultada para analizar pruebas calificadas que, según el citado precepto, se restringen a los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión judicial. De tal manera, solo una vez esto se demuestre, es posible que se habilite la competencia para analizar las demás.
Adicionalmente, al denunciar las pruebas del proceso el recurrente debe cumplir una carga mínima de argumentación. En efecto, no es suficiente precisar los errores de hecho y si estos se originaron en la falta de apreciación o la errada valoración de determinados medios de convicción, pues además debe señalarse lo que ellos informaban, la incidencia que tiene el error en la aplicación indebida de la ley sustancial y en la definición del juicio establecida por el Tribunal, lo que obliga a confrontar las premisas que edificaron el fallo impugnado, que deben ser derruidas a plenitud en tanto son las que resguardan la presunción de legalidad y acierto con la que viene blindada la sentencia (CSJ SL1452-2018).
Como lo tiene sentado la Corte, «[…] no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas. Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión» (CSJ SL, 16 nov. 2005), ejercicio argumentativo que, de adolecerlo el fallo, no puede emprender esta Sala de oficio, como se aclaró en la sentencia CSJ SL9681-2017, en la que señaló esta Corporación:
Ciertamente, el <error de hecho> en materia laboral, “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
[…]
En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas. (Resalta la Sala).
Lo anterior es así, por cuanto el recurso de casación no es un escenario adicional en el que corresponda juzgar nuevamente el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para de tal modo mantener el imperio de la ley (CSJ SL8833-2017). Es justamente por lo explicado que, el que pretenda derruir la legalidad de un fallo, debe tener en la mira las apreciaciones que lo cimentaron, y no exponer libremente argumentos que a lo sumo podrían ser admisibles en un alegato de instancia, actuación esta prohibida expresamente en casación (art. 91 CPTSS).
Se refiere todo lo precedente toda vez que, al abordar el estudio del recurso presentado, deberá desestimarse por cuanto su argumentación es insuficiente, por lo siguiente:
Recuerda la Corte que el Tribunal negó lo pretendido con un único argumento, esto es que, si bien, las pruebas analizadas daban cuenta de que el señor Carlos Roberto Steckerl Backenroth pagaba un salario y le impartía órdenes al actor, lo que podría dar cabida a la declaración de un contrato de trabajo, no lo hizo por cuanto aquellas no brindaban claridad sobre los extremos laborales de la relación, «[…] siendo imposible […] elucubrar los mismos». En breve: el juzgador no declaró el contrato porque no halló prueba de los períodos en los que el accionante prestó sus servicios a los demandados.
De los 4 errores de hecho presentados, únicamente el primero se dirige a demostrar que el Tribunal no dio por acreditado, estándolo, que la relación laboral que hubo entre las partes se dio entre el 2 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 2009; sin embargo, al elucidar si al respecto se acreditó un yerro ostensible en prueba idónea, la Sala encuentra que la censura refirió afirmaciones abstractas como que «[…] en el expediente se puede observar» que recibía órdenes de los demandados y un salario, lo que luego concreta en «[…] los comprobantes de pago expedido[s] por la sociedad de fechas (sic) y aportados en interrogatorio de parte».
Como puede verse, este reproche pasa por alto precisar si del contenido de tales comprobantes era viable delimitar, además de lo indicado por el censor, los extremos temporales de la relación, para que así, partiendo de que fue esta la premisa nodal del Tribunal, se pueda revelar que lo que concluyó fue contraevidente. En ese sentido, es evidente que este cuestionamiento carece de un ejercicio valorativo y analítico que ignora confrontar la apreciación neurálgica del fallo, y desde luego tampoco expone las razones que le indiquen a la Sala la trascendencia de lo que decían las pruebas en la conclusión final del mismo, lo cual no puede realizar esta Sala de oficio, tal y como se advirtió.
A más de esto, recuerda la Sala que el Colegiado valoró únicamente los comprobantes visibles a folios 12 a 17, a los cuales no les otorgó eficacia probatoria por carecer de firma de las partes, salvo el del 6 de mayo de 2005, lo que en su criterio era insuficiente para demostrar el tiempo de trabajo alegado por el actor. Al respecto, aunque el recurrente parece limitarse a los comprobantes que aportó en el interrogatorio de parte, que efectivamente fueron incorporados por el a quo se ven entre los folios 213 a 262 del plenario, con flexibilidad podría entenderse que cuando asegura genéricamente que los comprobantes estaban suscritos con el visto bueno del señor Sandro Rodríguez, se está refiriendo a aquellos; empero, aún así el ataque sería endeble, porque tratándose de desvirtuar la premisa que llevó al Tribunal a descartarlos de su estudio, es claro que la discusión tiene que ver con la eficacia de la prueba y no con el juicio valorativo de la misma, de suerte que la acusación debió encauzarse como violación medio, que es como jurisprudencialmente se ha permitido el análisis de este tipo de quebrantos in procedendo, conforme se reiteró en la sentencia CSJ SL9494-2017, que recordó:
No sobra señalar en gracia de aclaración, que la casación del trabajo está centrada legal y exclusivamente a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustancial, salvo que el yerro in procedendo se estructure como violación medio, esto es desde una perspectiva en la que la transgresión del precepto de orden instrumental sirve como vehículo o «medio» para alcanzar la disposición sustantiva, que evidentemente no fue el propósito del recurrente.
De todo lo dicho hasta ahora se sigue que tampoco son admisibles afirmaciones como que los extremos «Se encuentra[n] probado[s] en el proceso», pues ello igualmente desconoce la carga argumentativa que en casación se exige para acreditar un error de hecho por la vía indirecta, en los términos explicados, e igual ocurre cuando alega que «[…] la dificultad de la obtención de la prueba no fue por la prueba misma sino porque el Juez de primera instancia la obstruyó», aspecto que, evidentemente, carece de toda motivación, y hace lucir al ataque como un mero alegato de instancia.
Ahora bien, en lo relativo al interrogatorio de parte rendido por el demandante, basta recordar que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba, que es lo que aquel pretende al decir que lo allí manifestado demostraba los supuestos de hecho alegados en este proceso. Así lo precisó esta Corte en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en el sentido de que: «[…] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
La única manera de que tal declaración puede ser útil en casación, es que de la misma se extraiga una confesión judicial, lo que ocurre cuando las manifestaciones del deponente le generan consecuencias adversas al mismo y favorables a la contraparte (art. 195 CPC, CSJ SL9801-2015), que claramente no es el objetivo del censor.
De otro lado, en lo que atañe al interrogatorio del representante legal de la demandada, señor Carlos Roberto Steckerl Backenroth, se anota que el censor restringe su acusación a que este presuntamente faltó a la verdad, «[…] en cuanto confiesa que mi mandante laboró únicamente desde el 2003 al 2006», y que a través de los demandados fue afiliado al SGSS;sin embargo, otra vez no precisa concretamente el objetivo que busca al denunciar esta probanza, ni la incidencia que consignaba en la definición brindada por el Tribunal, partiendo de que no hizo parte de las pruebas que analizó en la libre formación de su convencimiento de la realidad procesal (art. 61 CPTSS), y menos aún lo hace la censura en el contexto de la premisa principal del fallo, que se repite, estuvo ceñida a la carencia de prueba sobre los extremos temporales alegados en la demanda.
Con todo, teniendo en cuenta que el accionante alega que el citado confesó una relación laboral entre el 2003 y 2006, lo que sin duda tiene incidencia en los extremos, aún si se dijera que el Colegiado podía encontrar en estas declaraciones tal supuesto, en cualquier caso, ello no ocasionaría el quiebre de la sentencia, pues al ahondar en lo allí manifestado se advierte que el deponente negó rotundamente la existencia de un contrato de trabajo. Así se observa cuando se le preguntó si el actor había mantenido una relación laboral desde enero de 1996 al 30 de septiembre de 2009, ante lo cual contestó:
No es cierto el señor Juan Cantillo realizaba trabajos de albañilería entre el 2003 y 2006, en una forma interrumpida es decir trabajaba unas semanas, dejaba de trabajar, nuevamente llegaba a trabajar con Carlos Steckerl utilizando sus propios ayudantes y sus herramientas de trabajo durante el tiempo corto que trabajaba, en muchas ocasiones él se presentaba con sus ayudantes los dejaba trabajando y se iba, y regresaba el sábado para cobrar lo que sus ayudantes o él hacía, a razón de metro cuadrado o trabajo realizado.
Puede advertirse que la demandada no confesó una relación laboral ni siquiera en el interregno allí referido (entre el 2003 y el 2006), como lo sugiere la censura, manifestaciones que el interrogado reitera en las demás respuestas, agregando que el señor «Carlos Steckerl», que en realidad viene a ser el mismo declarante, solo que actuando como persona natural, le daba instrucciones al accionante y a otros albañiles, pero siempre enfatizando que ello era sin cumplimiento de horario, de forma interrumpida e impersonal, y que a partir del 2007 los servicios se prestaron a través de una cooperativa de trabajo asociado que conformaron varias personas, entre ellos el demandante.
Finalmente, cuando lo interrogaron sobre las afiliaciones al SGSS, aunque aduce que lo vinculó entre los años 2003 al 2006 «[…] por razones que desconozco y está en investigación ante el BBVA aparece con una semana o un mes», esto, en últimas, lo fundó en que no registraban inscripciones ni pagos al respecto por parte de la empresa, y en cuanto a los documentos que probaban una afiliación al ISS, indicó que:
EN RELACIÓN A LA PREGUNTA DEL DESCUENTO DEL ISS lo desconozco totalmente ya que al mirar estos documentos tienen fecha 2005 y 2006, fecha en la cual efectivamente trabajó el señor Juan Cantillo con Carlos Steckerl, estos volantes son de mayo 2005, febrero 4 del 2006, marzo 25 del 2006 y abril 8 del 2006, y agosto 26 del 2006, septiembre 9 del 2006, fechas en [las] cuales posiblemente trabajó el señor Juan Cantillo con Carlos STECKERL los descuentos del seguro que usted habla esta únicamente en mayo 6 del 2005, y están sobrepuestos con máquina de escribir.
Leída en contexto esta respuesta, es claro que simplemente afirma que tales afiliaciones pudieron ser originadas por los trabajos realizados por el actor en esa época, sobre los cuales negó tajantemente que fuesen de carácter laboral o subordinado, al ser sin cumplimiento de horario e impersonal, en tanto aquel podía hacerlo a través de los ayudantes que llevaba, afirmación que la Sala destaca pues no es menor, dado que siendo en efecto el elemento intuito personae característico de los contratos de trabajo, «[…] en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros». (CSJ SL6621-2017).
A lo anterior se suma que esta Corte tiene dicho que la mera afiliación al SGSS no implica por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado, como se explicó en decisión CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066, reiterada en sentencia CSJ SL21668-2017, y en este asunto, según lo visto, no parece que la prueba de tales hechos demuestre ostensiblemente que la relación tuvo aquel carácter.
Por todo lo expuesto, y pese a lo lacónica que fue la argumentación del Tribunal, puede sostenerse que incluso de haber valorado dicho interrogatorio, del mismo no podía haber llegado al supuesto que extrañó en el informativo, por lo que no se configura un desatino fáctico al respecto.
Como no se demostró un yerro con prueba calificada, la Corte no puede asumir el estudio de los testimonios acusados, según la indicada restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De acuerdo con lo elucidado y tal como se anticipó, la censura no logró quebrar la sentencia confutada, por lo que la acusación no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MARTÍN CANTILLO GUTIÉRREZ contra la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA LTDA. y CARLOS ROBERTO STECKERL BANKENROTH.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ