JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL857-2020

Radicación n.° 68979

Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

I.            ANTECEDENTES

Cirjames Ochoa Albarracín llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que se le reconociera y pagara la diferencia salarial generada desde noviembre de 2010, debido a la reducción del salario de $9.361.200 a $1.388.000; es decir, «una diferencia salarial a favor del demandante de ($7’973.200) mensual», hasta que el pago se haga efectivo.En consecuencia, pidió reliquidación de las primas legales de los últimos 3 años, extralegales de junio y diciembre de 2005 a 2010 y junio de 2011, de antigüedad y vacaciones, de cesantías y sus intereses por los años 2005 a 2010; también, solicitó la imposición de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a pagar $5.600.000 a título de prórroga del auxilio de incapacidad por enfermedad profesional, desde octubre de 2010 hasta que el pago se haga efectivo.

Relató que ingresó a la entidad demandada el 25 de julio de 1994, como montacarguista y luego, fue ubicado como auxiliar de publicidad y refrigeración, debido a una enfermedad de origen profesional, con un salario para 2010 de $8.000.000; empero, a partir de noviembre de ese mismo año, la encausada le disminuyó el salario a $1.388.300.

Explicó que por sus quebrantos de salud fue intervenido quirúrgicamente y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., fijó como pérdida de capacidad laboral 50.35%, pero la Junta Nacional varió tal porcentaje en dictamen de 30 de agosto de 2010. Detalló los diagnósticos y tratamientos que recibió, señaló que la accionada no le pagó los derechos reclamados y que desde 2004, le cotizó para seguridad social con un salario superior a $4.000.000.

Expuso  que   Indega   S.A.   y   la   organización   sindical

Sintraindega, a la cual pertenece desde hace más de 6 años, suscribieron una convención colectiva con vigencia 2004-2006 que se ha venido prorrogando, la cual estipula el número de días que se deben pagar por primas extralegales de junio y diciembre, vacaciones y antigüedad.

Industria Nacional de Gaseosas S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 251-283) y formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y pago. Aceptó el extremo inicial de la relación, la reubicación del demandante en el área de «publicidad y refrigeración», el diagnóstico sobre su estado de salud y la EPS a la que pertenece, la existencia de la convención colectiva de trabajo, así como su afiliación a la organización sindical. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban.

En su defensa, imputó mala fe al actor, en tanto pretendió derivar derechos laborales de un error en la parametrización de la nómina, que generó que se le pagaran sumas excesivamente superiores a las que en realidad correspondía a título de «auxilio de incapacidad» o «prórroga inc. Enf. Prof.»; que el demandante busca confundir a la justicia, con el argumento de que, durante los periodos de incapacidad, los dineros pagados y consignados, lo fueron a título de salarios, siendo que, conforme a las pruebas aportadas, tales sumas no se pagaron a ese título, ni pueden ser consideradas remuneración del servicio pues, para cuando se hizo la erogación, el trabajador estaba incapacitado. Aclaró que el sistema incluyó y sumó los pagos derivados de la incapacidad, como un concepto en la liquidación de la nómina que aumentaba la base sobre la que se liquidaban los aportes a seguridad social.

Expresó que lo anterior hizo que por error, mes tras mes, el accionante recibiera por auxilio de incapacidad, un valor muy superior al que tenía derecho; que por los años reclamados, estuvo un número importante de días incapacitado (2006: 264, 2007: 360, 2008: 364, 2009: 360, 2010: más de 271); que la equivocación se mantuvo a lo largo de las incapacidades y la compañía lo advirtió y corrigió en octubre de 2010, en atención a que la incapacidad a esa fecha ya superaba 540 días y la ARP solo reconocía el valor de $1.608.225, que coincide con el salario efectivamente devengado por el actor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de diciembre de 2013, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 563-577).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la alzada formulada por el actor, a través del proveído gravado (fls. 9-15 cdno. 2), el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas al apelante.

Tras advertir que la existencia de la relación laboral no suscitaba controversia, en función de dilucidar si, en verdad, la empresa redujo unilateral e injustamente la remuneración del accionante, detalló cada una de las pruebas, así:

Dictámenes de las Juntas Regional de Bogotá y Nacional de Calificación de Invalidez del actor, con pérdida de capacidad laboral del 50.03% y 46.91%, respectivamente; certificaciones de la demandada de 25 de mayo, 5 de junio y 20 de septiembre de 2010, en las que consta que Ochoa Albarracín tenía un salario promedio en los últimos 6 meses de $5.602.410; comprobante de pago de 2010, correspondientes a auxilio médico y droga, auxilio legal de transporte, auxilio prórroga incapacidad y prórroga incapacidad por enfermedad profesional; certificado de Saludcoop EPS, sobre aportes efectuados por el actor como cotizante desde septiembre de 2003; resumen de semanas cotizadas; oficio enviado por la demandada al demandante, en el que manifiesta que ha decidido reubicarlo en el área de publicidad, a partir del 14 de noviembre de 2006, con la misma asignación mensual; correo electrónico del jefe de higiene y salud ocupacional de la planta de Bogotá, dirigido a «Javier R. Hernández», en el cual le informa que la empresa debe hacer el recobro por las incapacidades del trabajador; respuesta al derecho de petición elevado a la entidad por el actor, de 11 de junio de 2010, con el siguiente contenido:

La Compañía junto con el acompañamiento de la ARP SURA, se encargó de tomar las medidas tendientes para garantizar su recuperación física y funcional, adoptando las recomendaciones del caso que permitieran su recuperación física y funcional, adoptando las recomendaciones del caso que permitieran su reincorporación laboral. Sin embargo, dadas las constantes incapacidades presentadas por usted durante el transcurso de los últimos 3 años, que han generado como consecuencia que usted no se haya podido presentar a laborar, no ha sido posible aplicar dichas recomendaciones, pues es claro, que ante la ausencia no es posible aplicar ningún tipo de medida que garantice su estado de salud en cumplimiento de sus funciones.

Así mismo, examinó una acción de tutela promovida por Cirjames Ochoa contra su empleadora, junto con el fallo que niega el resguardo; certificación de que el demandante laboraba desde el 25 de julio de 1994 con contrato a término indefinido, así: «2005: $1.051.500, 2006: $1.114.600, $2007: $1.178.700, 2008: $1.251.800, 2009: $1.339.100, 2011 (sic): $1.388.300»; dictamen pericial y objeción por error grave de Indega S.A.; interrogatorio de parte del actor, en el que expuso que ocupaba el cargo de vendedor, que su salario era por comisión, con un promedio entre $3.400.000 y $4.000.000, y que la empresa le reconoció un auxilio por incapacidad durante 2006, 2007, 2008 y 2010, en promedio de $2.000.000 y $5.600.000 «pero que eso estaba por convención» y había meses en que no se lo pagaba.

También, relacionó el testimonio de Deiber Arturo Salamanca, jefe de recursos humanos de la demandada hasta el 2 de marzo de 2005, quien explicó que Ochoa Albarracín para 2006 tenía un salario entre $1.050.000 y $1.100.000 y que para 2010 era de $1.300.000; que entre 2006 y 2010, el trabajador recibió valores superiores a su salario, por un traspié en la parametrización de la nómina, con dos inconsistencias: «el reconocimiento del salario según acuerdos colectivos y que frente a las incapacidades se hacían con ese IBC y que los auxilios de incapacidad fueron tenidos como factor salarial y se tenían en cuenta de buena fe considerado (sic) el cumplimiento de los acuerdos colectivos, que se revisó el proceso y se ajustó y que conoce muy bien los niveles salariales por rango y por cargo».

A continuación, mencionó la convención colectiva 2004-2006, que en el artículo 36 consagra:

Factores de salario: queda establecido que constituyen salario para todos los efectos, los gastos de viaje, el auxilio legal de transporte, las horas extras, los recargos de trabajo nocturno, la remuneración por trabajo dominical y festivo, y las primas de navidad, antigüedad, vacaciones, extralegal de junio y producción, pagos todos que la empresa tendrá en cuenta para liquidar las vacaciones, las cesantías y las primas de servicio.

Y, el artículo 59 que a la letra dice:

La empresa reconocerá y pagará los tres (3) primeros días de incapacidad por enfermedad común que no reconoce el ISS o la EPS no reconoce.

El valor de las incapacidades será cancelado por la Empresa directamente a los trabajadores y estas, o sea las incapacidades, serán endosadas por los afectados a la empresa para que esta repita contra el ISS o la EPS.

Durante todo el tiempo de incapacidad del trabajador la empresa reconocerá y pagará las primas legales y extralegales, así como todos los beneficios de la presente convención.

Anotó que si bien, las certificaciones laborales, el reporte de semanas cotizadas y los comprobantes de nómina recibidos en desarrollo de la relación laboral, dan cuenta de «(…) sumas muy superiores a las que alega la parte demandada que era el verdadero salario del actor antes de incapacitarse», el estudio del universo probatorio revela la existencia de algunas que son «determinantes» para concluir que el salario de Cirjames Ochoa Albarracín no ascendía a valores tan altos como los mencionados por este, pues ni siquiera los obtuvo cuando fungía como vendedor y generaba ingresos por ventas, tal cual lo informó en la declaración de parte.

Resaltó que el último cargo desempeñado por el actor, fue el de auxiliar de publicidad y refrigeración, por cuenta de una reubicación laboral, dadas sus condiciones de salud; que el monto indicado en la demanda, aumentó significativamente porque se sumaron como factor salarial rubros como auxilio médico y droga, «auxilio legal transporte», «auxilio prórroga incapacidad» y «prórroga incapacidad por enfermedad profesional», que no debían incluirse, según los términos de la convención colectiva de trabajo. Luego, expuso:

Siguiendo con lo mismo, se entrevé que la demandada actuó de buena fe y canceló durante bastante tiempo el valor de las incapacidades que le correspondía cancelar a la ARP, verificándose efectivamente un error en la fijación del salario, además de esto considera este Cuerpo Colegiado, que el demandante no puede pretender que se le cancele un reajuste salarial por una suma tan superior a la que realmente devengaba cuando se desempeñaba como vendedor, ya que su salario promedio en ese momento dependía de las ventas y de las unidades de caja vendidas tal como él lo explica en su interrogatorio de parte, siendo que cuando estuvo desarrollando otro cargo, no era posible que su empleador le mantuviera ese salario promedio, sino que la obligación de su empleador era mantener el mismo salario base, a menos que hayan acordado situación distinta a la que hace alusión el señor Cirjames, cuando narra que su empleador se comprometió a mantenerle el mismo salario promedio, pero que fue un acuerdo verbal del que no se tiene ninguna otra evidencia que lo confirma.

Así las cosas, discurre esta Sala que no le asiste razón al demandante cuando pretende que se condene a la demandada por un reajuste salarial cuando la suma de $5.602.410 no era su verdadero salario.

        Recordó que es deber del juez valorar en su totalidad el caudal probatorio, sin sometimiento a tarifa legal alguna, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en armonía con el 187 del estatuto procesal civil, de suerte que le era dable concluir que: «de las pruebas expuestas en el expediente se desprende(n) que no hay lugar al reajuste salarial, hecho debidamente acreditado, ya que detalladas las probanzas en su conjunto, para esta judicatura aflora(n) otra verdad procesal».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado; en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 19, 43, 57 ordinal 4, 65, 127, 128, 132, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de aquél ordenamiento; 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.

Relaciona como errores de hecho los siguientes:

  • No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor en los últimos seis meses fue (…) ($5.602.410).
  • Dar por demostrado, sin estarlo, a partir del solo dicho de la parte demandada, que fue un error del departamento de nómina para bajarle el salario del aquí demandante.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que el aquí demandante devengaba un salario mensual de $1.338.000.
  • No dar por establecido, estándolo, que el demandante recibía en promedio un salario mensual de $5.602.410.
  • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., desde el mes de noviembre de 2010, le disminuyó el salario al aquí demandante, de manera unilateral, desconociéndole más del 75% del salario mensual.
  • No dar por demostrado, estándolo, que realmente el salario del demandante con el que cotizaba la empresa (…) es de $5.602.410 que devengaba el actor.
  • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa (…), debía pagarle al actor, las prestaciones sociales (cesantías, vacaciones, y primas etc), como de manera reiterada lo ha sostenido esa Sala de Casación, considerando que el salario por expreso mandato legal, es la base para liquidar las prestaciones.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia las certificaciones laborales emitidas por el empleador (fls. 60-62), los desprendibles de pago (fls. 63-109), la relación de pagos a seguridad social (fls. 208-214), los desembolsos de la demandada al actor cada quincena (fls. 60-62, 480, 481, 482) y el interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 544-549). Como no apreciadas, señala las comunicaciones que le dirigió el empleador, de 25 de mayo, 5 de junio y 20 de septiembre de 2010 (fls. 60-62).

Estima que el Tribunal erró al deducir que las certificaciones expedidas por la enjuiciada, fueron producto de un error en la «parametrización de la nómina», por cuanto el salario es un elemento integrante del contrato de trabajo, que se constituye en ley para las partes, que el juzgador no podía desconocer, como desafortunadamente lo hizo al colegir que el salario de $5.602.410 obedeció a un yerro en la parametrización de la nómina; cataloga la inferencia de absurda, toda vez que los desprendibles de pago, los aportes al sistema de seguridad social y las certificaciones laborales expedidas por Industria Nacional de Gaseosas S.A., dan cuenta de la fecha de ingreso a la compañía, el cargo, antigüedad y salario, «lo que resta credibilidad a tan risible argumentación de la demandada sostener después de más de cinco (5) años que el salario del actor obedeció a un error, pero que solo lo alega para cotización a seguridad social, y nada dice sobre las certificaciones laborales y los desprendibles de pago entregados al actor».

Estima   que   la  encausada  ha  dejado  de  pagarle  las

primas legales y extralegales, a pesar de que su salario es de $5.602.410 mensuales y, luego de reproducir el artículo 141 del Código Sustantivo de Trabajo, atribuye equivocación al fallador colegiado, en tanto coligió que su salario real fue $1.388.300 y no $5.602.410, como lo certificó en 3 oportunidades Indega S.A. Aduce que lo anterior proviene de la deficiente valoración de los comprobantes de pago (fls. 60-62), y que bastaban unas sencillas operaciones aritméticas para obtener la diferencia entre lo que devengó hasta octubre de 2010 y a partir de noviembre del mismo año, que asciende a la suma de $4.214.000.

Dice que el Tribunal no desconoció las certificaciones laborales y, además, no fueron impugnadas, de donde se sigue que las «interpretó indebidamente»; que el actor sostuvo enfáticamente que su salario derivó de un acuerdo verbal con la empleadora, a cambio de la aceptación de un traslado al municipio de Zipaquirá, «y (…) evitarse el proceso que debía adelantar por gozar en ese momento el actor de la garantía de fuero sindical».

Reprocha que el ad quem no aplicara la teoría de la carga dinámica de la prueba, a pesar de que quien tenía mejores condiciones para demostrar si «ese es, o no, el salario del actor», era la empleadora, o desvirtuar las certificaciones que emitió. Enseguida, agrega:

Insisto que si se tiene en cuenta la conducta dinámica del actor para probar su salario, es fácil concluir que el salario que reclama el actor y que se escondió bajo el ropaje de un error del empleador, se descarta su naturaleza de ser y que no son coherentes en un todo con el entorno especial de todo un arsenal de documentos proferidos por la misma empresa, en el caso concreto, en todos los meses la suma cancelada al actor bajo un supuesto error fue constante. Si hubiese sido en realidad un error, la empleadora se hubiese percatada (sic) al mes siguiente, al determinar o verificar la nómina, o porque (sic) a determinado empleado se le subió de manera descomunal el salario.

Aduce que los pagos recibidos son constitutivos de salario, e incumbían a ese concepto, con independencia de la denominación que se le diera, pues retribuía el servicio, «porque dicha naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo».

Se duele de que el colegiado hubiera dado valor y trascendencia a los documentos aportados por la demandada, que no a los que él adosó.

  • RÉPLICA

Asevera que los 3 documentos que se denuncian dejados de apreciar (fls. 60, 61 y 62), también se imputan erróneamente apreciados; acota que el actor se limita a afirmar que si la demandada certificó que el salario era $5.602.410, no habría razón para desconocer dicha prueba, con lo cual olvida que los demás medios persuasivos demuestran «de entrada el yerro de las certificaciones», porque ponen de presente lo que la entidad siempre sostuvo: que las diferencias salariales no son otra cosa que el pago, durante 5 años, de valores desproporcionados con relación al salario, todos ellos a título de auxilio, prórroga por incapacidad y por enfermedad profesional.

Aduce que las pruebas denunciadas muestran que las pretendidas diferencias salariales fueron conceptos convencionales vinculados con la incapacidad que aquejaba al demandante; por ello, el valor reconocido fue desproporcionado y que, conforme al convenio colectivo, no eran pagos salariales, solo que por error en la parametrización de la nómina se incluyeron como IBC de la seguridad social; que una vez se cayó en cuenta del error, se dejaron de pagar al desaparecer la incapacidad del demandante.

  • CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso de casación no hace parte de las instancias regulares del proceso, por manera que no es el escenario adecuado para dilucidar a cuál de los contendientes le asiste razón; el debate que en esta sede se suscita, gira en torno a la legalidad de la sentencia, que solo se podrá verificar ante un embate claro, consistente y coherente que comprenda todos los pilares de la sentencia, y atienda las exigencias técnicas fijadas por la ley y la jurisprudencia. En esa dirección, la anulación de un proveído revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, solo será posible si se demuestran los errores fácticos y/o jurídicos cometidos por el fallador de segundo grado.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal concluyó que no había lugar al pago de diferencias salariales, ni a la reliquidación de prestaciones sociales discriminadas en el escrito inicial, con base en un ingreso de $5.602.410 en el año 2010, toda vez que halló acreditado que la remuneración del actor se incrementó debido a que se connotó de naturaleza salarial a los auxilios médico, de droga, de transporte, por prórroga de incapacidad y prórroga incapacidad por enfermedad profesional, que no debían incluirse, según los términos de la convención colectiva de trabajo.

Consideró que como auxiliar de publicidad y refrigeración, Cirjames Ochoa no pudo haber ganado un salario superior al que recibía cuando era vendedor y su ingreso dependía de las unidades de caja vendidas pues, al cambiar de cargo, la empresa no le podía mantener el salario promedio, dado que su deber era sostener la misma retribución base, a menos que se hubiera acordado algo diferente, como lo sostiene el demandante, pero sin respaldo probatorio.

De manera inadecuada, la censura acusa al ad quem de no estimar, valorar erróneamente, e incluso, restar validez a las certificaciones de folios 60 a 62; dado que el fallador de segundo grado sí apreció tales documentos, la Sala asume que denuncia su equivocada valoración.

Para el recurrente, las pruebas enlistadas acreditan con suficiencia que en 2010 devengó $5.602.410 y que, a partir de noviembre de ese año, se le redujo el salario, de suerte que hay lugar a condenar por la diferencia generada y la reliquidación de prestaciones. Agrega que el incremento de la remuneración con relación a años anteriores, obedeció a un acuerdo verbal con el empleador, por aceptar un traslado a la localidad de Zipaquirá. Así las cosas, procede la Sala al examen de los medios de prueba denunciados.

En las certificaciones de 25 de mayo, 5 de junio y 20 de septiembre de 2010 (fls. 60-62 y 480-482), la accionada atestó que Ochoa Albarracín, auxiliar de publicidad y mercadeo, recibió un salario promedio en los últimos 6 meses de $5.602.410.

Los comprobantes de pago de nómina de enero a octubre de 2010 (fls. 63 a 80), presentan en común los rubros de «auxilio[s] médicos y droga», «auxilio prórroga incapacidad», «prórroga inc. Enfermedad profesional» y «auxilio prórroga incapacidad enfermedad profesional», en cuantías que oscilan entre $1.000.000 y $4.000.000, dentro de la columna denominada «descripción»; sumados a otros conceptos como sueldo básico, auxilio de transporte, retención en la fuente, descuentos para el sindicato, aportes para salud, pensión y fondo de solidaridad, alcanzan un total devengado que va de $3.000.000 a $7.000.000 por quincena, sin deducciones.

A su vez, los de la segunda quincena de octubre y el mes de noviembre (fls. 81 y 85) no dan cuenta de que se hubiesen cancelado los auxilios anteriormente descritos, mientras que los documentos restantes, corresponden a recibos de 2009, en donde algunos de ellos incluyen aquellos rubros.

La certificación de la EPS Saludcoop (fls. 208 a 210), muestra un incremento del IBC a partir de 2009, entre $8.000.000 y $11.000.000; igual situación se observa en la historia laboral que corre de folios 211 a 214.

A juicio de la Sala, lejos estuvo el Tribunal de cometer una distorsión probatoria evidente en el análisis que acometió en perspectiva de desatar la alzada del accionante, en la medida en que lo que los comprobantes de pago exhiben como verdad incontrovertible, es que el inusitado incremento en sus ingresos provino de los auxilios sufragados por la convocada al juicio, como consecuencia de la incapacidad que le fuera diagnosticada. Como el sentenciador dedujo de la convención colectiva de trabajo que tales estipendios no constituían factor salarial y dicho texto no fue denunciado por el recurrente, no es posible adentrarse en su análisis, en procura de constatar el acierto de tal inferencia. En todo caso, revisado el contenido de dicho convenio, no se encuentra pacto referente a derechos por incapacidad alguna, de donde se sigue que muy posiblemente, los pagos efectuados al demandante no contaron con soporte extralegal, por manera que menos podría considerarse que constituyeran contraprestación directa del servicio, a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo el anterior horizonte, el enunciado de las certificaciones emitidas por la empresa y los reportes de cotizaciones para salud y pensión, no devienen suficientes para derruir las conclusiones del ad quem, obtenidas a partir de la ponderación conjunta de los elementos persuasivos relacionados en la sinopsis del pronunciamiento colegiado que, dicho sea de paso, no fueron acusados por la censura.

Importa destacar que, más allá de reclamar que se tengan en cuenta las certificaciones laborales emitidas por la accionada, el impugnante deja libre de ataque las motivaciones de la sentencia, a las cuales se aludió precedentemente, y que ni siquiera mencionó. En cambio, insiste en que el incremento del salario tuvo génesis en un acuerdo verbal con el empleador; empero, olvida que para el juez de la apelación, dicha afirmación no tuvo soporte probatorio.

Desde luego, no se abre paso el análisis del interrogatorio de parte del actor, pues no se trata de una prueba calificada en la casación del trabajo, al tiempo que no le es dable beneficiarse de su propio dicho.

Finalmente, el planteamiento relativo a la carga dinámica de la prueba, no puede abordarse por la vía fáctica, que fue la seleccionada por el recurrente.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

  • writerPublicado Por: abril 3, 2020