ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO - Impugnación del fallo de tutela / CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR

A juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no debe ser analizada de fondo, porque dicha entidad carece de interés para recurrir la sentencia de tutela dictada (…) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (…). Como lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado por el solicitante, por la parte demandada y por el Defensor del Pueblo y, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que el tercero interesado y vinculado a la acción de tutela también puede impugnar la decisión de primera instancia, lo cierto es que dicha condición no releva el hecho de que el impugnante debe tener interés para recurrir, es decir que el fallo de primera instancia resulte adverso a sus intereses, agravio que debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión. En el presente caso, la inconformidad de la UGPP se concreta en el hecho que, a su parecer, la parte actora está utilizando la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, más no para proteger sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala precisa que en el fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de dicha entidad; así comotampoco se observa que las órdenes impartidas le causen algún perjuicio, (…) Ahora bien, (…) el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o incluso, a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como se presentó en el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03985-01(AC)

Actor: GLORIA ESPERANZA LANDINEZ CAMACHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SALA DE CONJUECES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gloria Esperanza Landinez Camacho por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos las siguientes providencias: (i) sentencia complementaria del 1° de junio de 2017; (ii) proveído del 14 de febrero de 2019 que dejó sin efectos la sentencia complementaria; y (iii) proveído del 12 de junio de 2019 que dispuso estarse a los dispuesto en el auto del 14 de febrero de 2019.

3. Ordenar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la que resuelva la solicitud de adición de sentencia presentada por la señora Gloria Landinez Camacho tomando en consideración las pretensiones no resueltas y de conformidad con el marco legal y jurisprudencial aplicable […].

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 30 de agosto de 2019 (fls. 1 a 6), la señora Gloria Esperanza Landinez Camacho, por conducto de apoderado judicial (fl. 7), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión:

En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados se conceda la tutela solicitada, en consecuencia se deje sin efecto lo dispuesto en los autos de 14 de febrero de 2019 y 12 de junio de 2019 proferidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por mi poderdante contra la UGPP, radicado a la partida 686793331002012-00076-01 y se deje en firme la sentencia complementaria la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de 10 de junio de 2017.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Esperanza Landinez Camacho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la nulidad en lo pertinente respecto de la Resolución UGM 004902 de 19 de agosto de 2.011, por medio de la cual CAJANAL reconoció la pensión a la Dra. GLORIA ESPERANZA LANDINEZ CAMACHO, sin tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, ni tampoco los últimos factores salariales devengados.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se le ordene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN pagar a mi poderdante su pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico, la prima especial de servicios, la bonificación por servicios, todo esto en un 100%; y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad, vacacional y la bonificación por actividad judicial y en general todo lo que devengó habitual y periódicamente como retribución de sus servicios en el último año […].

3. Ordenar el pago del excedente impagado de las mesadas pensionales a partir del 1° de enero de 2.012 hasta la fecha de su pago, junto con sus mesadas adicionales reajustadas anualmente con el IPC.

4. Condenar a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el art. 178 del C. C. A.

5. Condenar a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a pagar los intereses moratorios que ordena el art. 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre cada uno del valor de las mesadas dejadas de cancelar o subsidiariamente pague a favor de mi mandante los intereses moratorios que ordena el art. 177 del C.C.A […].

Mediante sentencia del 21 de enero de 2015, el Juzgado Único Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la hoy accionante interpuso recurso de apelación.

En providencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, confirmó la decisión de primera instancia.

Posteriormente, la señora Landinez Camacho solicitó adición de la decisión anterior, dado que, a juicio, no se resolvieron varios argumentos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

En auto del 1° de junio de 2017, se accedió a lo pedido, en el sentido de condenar a la UGPP a “reliquidar el monto de la pensión de jubilación de la actora, dando aplicación integral al Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo el tiempo cotizado durante el año 2011, como último año de servicios”.

Sin embargo, a través de auto del 14 de febrero de 2019, se dejó sin efectos la providencia del 1° de junio de 2017 y, en su lugar, se negó la solicitud de adición del fallo propuesta por la parte actora.

Inconforme con lo anterior, en escrito radicado el 18 de febrero de 2019, la señora Landinez Camacho solicitó revocar el proveído en mención, petición que fue despachada desfavorablemente, el 14 de febrero de esa anualidad.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 24 de septiembre de 2019 (fl. 67), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, como autoridad judicial demandada, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.

2.2. La UGPP (fls. 75 a 85) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, al considerar que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, no se incurrió en ningún defecto que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

De otra parte, señaló que la tutela no puede usarse como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado en debida forma el procedimiento establecido en la ley para tal efecto.

2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2019 (fls. 122 a 127), amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Landinez Camacho, con fundamento en que, en el auto del 14 de febrero de 2019, mediante el cual, de manera oficiosa, se dejó sin efectos la providencia que adicionó el fallo de segunda instancia, “se invocó una manifiesta ilegalidad”, pero no se indicó específicamente en qué consistió la misma, por lo que se trató de una decisión sin motivación.

Señaló que las irregularidades procesales se evidencian desde la sentencia complementaria del 1° de junio de 2017, pues, al principio, se tramitó como un auto de aclaración; no obstante, se terminaron invocando normas relativas a la adición de las sentencias y se “omitió hacer relación a la sentencia del 9 de febrero de 2017, que resolvió una de las pretensiones de la demanda, sus efectos y la manera en que se armonizan las órdenes de cada una de las providencias”.

4. Impugnación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  impugnó la anterior decisión (fls. 140 a 150), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su intervención y, además, manifestó que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de las peticiones prestaciones que aduce la actora, máxime cuando el asunto ya fue resuelto por el juez ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

A juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no debe ser analizada de fondo, porque dicha entidad carece de interés para recurrir la sentencia de tutela dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como se pasa a explicar:

Como lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado por el solicitante, por la parte demandada y por el Defensor del Pueblo y, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha aceptado que el tercero interesado y vinculado a la acción de tutela también puede impugnar la decisión de primera instancia, lo cierto es que dicha condición no releva el hecho de que el impugnante debe tener interés para recurrir, es decir que el fallo de primera instancia resulte adverso a sus intereses, agravio que debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión.

En el presente caso, la inconformidad de la UGPP se concreta en el hecho que, a su parecer, la parte actora está utilizando la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, mas no para proteger sus derechos fundamentales.

Sin embargo, la Sala precisa que en el fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de dicha entidad; así comotampoco se observa que las órdenes impartidas le causen algún perjuicio, pues se dejaron sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, desde el 1° de junio de 2017, con el fin de que se estudiara si es procedente o no la solicitud de adición presentada parte actora respecto del fallo del 9 de febrero de 2017, sin indicarle el sentido de la decisión.

Ahora bien, tal como lo sostuvo recientemente la Sala, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o incluso, a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como se presentó en el asunto[2].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. Declarar la falta de interés para recurrir de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y, como consecuencia, dejar en firme la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                            MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


[1] Corte Constitucional, sentencia T-608 del 25 de mayo del 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-04209-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020