ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[M] manifiesta que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto del 2 de mayo de 2019, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto asumió que el título base de recaudo era la sentencia del 14 de diciembre de 2000 y no se percató de que el título ejecutivo en realidad era la Resolución UGM-48087 del 28 de mayo de 2012. (…) queda claro que las sumas que se pretendían ejecutar no provienen de la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni mucho menos de la Resolución UGG-048087 del 28 de mayo de 2012, sino que son producto de que en el mencionado fallo se ordenó darle cabal cumplimiento a la sentencia que reconoció la pensión gracia de [M], es decir, ni la sentencia del 29 de agosto de 2005, ni la Resolución UGM-04887 crearon obligaciones nuevas para CAJANAL, sino simplemente ordenó darle cumplimiento, respectivamente, a la obligación que surgió en la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2000 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y que el cómputo del término de caducidad estuvo bien contabilizado por parte de la autoridad judicial accionada y, por tanto, no amerita reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04570-00(AC)

Actor: MARIA ADALGISA LOPEZ MONTES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por María Adalgisa López Montes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

La señora María Adalgisa López Montes interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B-[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de las supuestas “vías de hecho por defecto fáctico” en que incurrió la Subsección demandada al proferir el auto del 2 de mayo de 2019, a través del cual revocó la providencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó el mandamiento de pago solicitado por la actora y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción ejecutiva.

2.- Hechos

a. María Adalgisa López Montes, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución 019053 del 25 de junio de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones de CAJANAL, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago una pensión gracia.

ii) Resolución 001865 del 27 de abril de 1999, expedida por la Dirección General de CAJANAL, a través de la cual se confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 24 de enero de 1989; ii) ordenar los reajustes de conformidad con la Ley 71 de 1981 y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

b. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual: i) decretó la nulidad de los actos administrativos acusados, ii) condenó a CAJANAL al pago, a favor de la señora María Adalgisa López Montes, de la pensión gracia a partir del 15 de mayo de 1997. Suma que “(…) será reajustada según lo dispone la ley y se reconocerán las mesadas adicionales (…)” yiii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

c. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2001 y en cumplimiento de la misma CAJANAL expidió la Resolución 20985 del 4 de septiembre de 2001, por medio de la cual dispuso “(r)econocer una pensión de jubilación al(a) señor(a) MARÍA ADALGISA LÓPEZ MONTES, ya identificado(a), en cuantía de ($172.005.00) CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCO PESOS CON 00/100 M/CTE., efectiva a partir del 15 de mayo de 1997 (…)”.

d.Luego de sendos trámites, la actora presentó demanda de tutela el 8 de julio de 2005, con el fin de que CAJANAL corrigiera la liquidación hecha en la Resolución 20985, pues, a su juicio, los factores salariales allí consignados no eran los correctos.

e. La primera instancia de esa acción constitucional correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual accedió parcialmente al amparo solicitado, razón por la cual la decisión fue objeto de impugnación.

f. El trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el cual, mediante sentencia del 29 de agosto de 2005, amparó íntegramente las pretensiones de la demandante y en la parte resolutiva señaló lo siguiente (transcripción de forma literal):

“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada proferida por el juzgado veinticinco civil del circuito de Bogotá D.C. el día 22 de julio de 2005, ADICIONANDO EL AMPARO, en cuanto a los derechos de las personas disminuidas síquica o físicamente y a la vida digna de la actora

“SEGUNDO: ADICIONAR en consecuencia, la orden dada por el a quo, en el sentido de que las peticiones por ella presentadas con relación a la liquidación de la pensión gracia, no solo deben resolverse en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, sino además, que debe hacerse su liquidación atendiendo íntegramente lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de diciembre del año dos mil por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, es decir, con base en el 75% de todos los ingresos obtenidos por la actora en el año inmediatamente anterior a su status de pensionada obtenido el 15 de mayo de 1997. Así mismo, que proferida la Resolución pertinente, deberá pagarse la retroactividad e incluirse en nómina con los nuevos valores dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES.

“TERCERO: NOTIFIQUESE (…)”[3]

g. Luego de sendos trámites judiciales y en cumplimiento de un fallo de desacato, el 28 de mayo de 2012, CAJANAL en liquidación profirió la Resolución UMG-048087, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y allí señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo primero de la Resolución No. 20985 del 04 de septiembre de 2001, el cual quedará así:

“ARTICULO PRIMERO: (…) reconocer una pensión de jubilación a la señora MARÍA ADALGISA LÓPEZ MONTES, ya identificada, en cuantía de (324.660,32)

“ARTICULO TERCERO: Ordenar al grupo de nómina liquidar los intereses moratorios y la indexación, sobre las diferencias resultantes entre la presente Resolución y la Resolución No. 20985 del 04 de septiembre de 2001

“ARTICULO CUARTO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. 20985 del 4 de septiembre de 2001, no sufren aclaración, adición ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos.

(…)

“ARTICULO SEXTO: Comunicar el contenido de la presente resolución al apoderado, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno”[4].

h. Como consecuencia de la anterior resolución, el grupo de nómina de CAJANAL liquidó los siguientes valores[5]:

CONCEPTO TOTALES
Mesadas  60´776.794,11
Indexación    1´728.076,85
Intereses   39´432.131,37
Total a reportar 101´937.002,33
Descuentos salud     6´439.662,76
Total a pagar   95´497.339,57

i. Señaló la actora que de la suma de dinero que fue liquidada por CAJANAL, esa entidad pago únicamente $56´883.447,82 dejando un saldo de $38´613.891,75 que nunca fue cancelado.

j. En vista de lo anterior, la demandante presentó petición ante CAJANAL y la UGPP para que le reconocieran la suma de dinero que hacía falta, sin embargo, esta última entidad negó tal solicitud a través de Resolución RDP-058548, en la cual señaló:

“Que el Juzgado veinticinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió DECLARAR cumplido el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2005 y dio por terminada la acción de tutela y el incidente de desacato es por lo que se establece que no existe orden judicial pendiente por cumplir careciendo de fundamento jurídico la petición incoada.

“Que una vez revisado el expediente, se observa que no existe fundamento jurídico ni nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada (…) por lo que no es posible acceder a la petición incoada”[6].

k. La anterior Resolución fue objeto de recurso de reposición, pero la UGPP confirmó la decisión.

l. Con el fin de buscar el pago del dinero que a juicio de la demandante hacía falta por pagar, esta inició un proceso ejecutivo en el que buscaba que le pagaran las sumas por concepto de indexación ($1´728.076,85) e intereses moratorios ($39´432.131,37).

m. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante auto del 8 de mayo de 2017, negó el mandamiento de pago, pues consideró que en este caso el título base de recaudo era complejo y estaba integrado por: (i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 14 de diciembre de 2000, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora María Adalgisa López Montes (ii) la Resolución 20985 del 4 de septiembre de 2001 mediante la cual se dio cumplimiento a la referida decisión judicial y (iii) la Resolución UGM 048087 del 28 de mayo de 2012, que corrigió la liquidación efectuada en la anterior resolución; sin embargo, advirtió que en el expediente no obraba la Resolución 20985, razón por la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

n. Inconforme con la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación.

o. Mediante providencia del 2 de mayo de 2019 –aquí cuestionada–, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción ejecutiva. Al respecto, puntualizó:

“En este caso, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 19 de enero de 2001, y, por consiguiente, desde ese momento era exigible la obligación.

“En lo que atañe a la caducidad, se precisa que esta Corporación ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia judicial, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo siguientes a la ejecutoria de la providencia, el cual feneció el 19 de julio de 2002, lo que significa que a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva.

“En ese sentido se aprecia que la parte ejecutante promovió la demanda ejecutiva el 6 de junio de 2014, según consta a folio 10 del cuaderno 1 del expediente, fecha para la cual había operado el presupuesto procesal de caducidad, toda vez que, la ejecutante contaba hasta el 19 de julio de 2007 para acudir ante esta jurisdicción a fin de hacer exigible el crédito que considera insoluto”.

p. La anterior providencia fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la actora; sin embargo, la Subsección demandada, mediante auto del 29 de agosto de 2019, la negó.

3.- Fundamentos de la acción

La accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de las supuestas “vías de hecho por defecto fáctico” en que incurrió la Subsección demandada en el auto del 2 de mayo de 2019 y dividió sus inconformidades en dos aspectos, así:

(i) Señaló que esta Corporación no podía, en el trámite de la segunda instancia, pronunciarse frente a la caducidad de la acción ejecutiva, toda vez que esta no fue objeto de apelación, por lo que incurrió en “vías de hecho por defecto fáctico”.

(ii) Sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo como apoyo probatorio la Resolución UGM-48087 del 28 de mayo de 2012, la cual es, a juicio de la actora, la verdadera base de la demanda ejecutiva y no la sentencia del 14 de diciembre de 2000, como lo manifestó la autoridad judicial demandada en el auto cuestionado.

4.- La oposición

4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2019 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés[7].

4.2.- Al rendir informe, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que no intervendría en el trámite de la tutela teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos y las pretensiones de esta, no hace parte de sus funciones intervenir en este tipo de asuntos.

4.3.- La magistrada a cargo del Despacho que profirió el auto controvertido solicitó que la demanda de la referencia se rechace por improcedente, por cuanto consideró que la solicitud de amparo está dirigida a obtener una tercera instancia.

4.4.- La UGPP solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela, por cuanto esta tiene el propósito de que se revisen nuevamente las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso, es decir, una tercera instancia.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificóla postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]:

- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenciaque se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

- Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.                                      

- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

- La violación directa de la Constitución Política.         

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:

“Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[12]. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2.- El caso concreto

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.

La actora manifestó que la Sección Segunda de esta Corporación no podía, en el trámite de la segunda instancia, pronunciarse frente a la caducidad de la acción ejecutiva, toda vez que ese aspecto no fue objeto de apelación, por lo que manifestó que la demandada incurrió en “vías de hecho por defecto fáctico” al decretarla.

Al respecto, la Sala no advierte ninguna irregularidad por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar la caducidad, previo a analizar los argumentos del recurso de apelación, pues esa circunstancia, lejos de constituir una violación al debido proceso, es una obligación de los jueces de lo contencioso administrativo, independientemente de la instancia en que se asuma el conocimiento del asunto.

Además, es de recordar que el juez de segunda instancia está habilitado para verificar que se cumplan los presupuestos procesales de la acción (en este caso la caducidad) y que se hayan agotado los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente:

“Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

“Y es así como la posición mayoritaria de la Sala concluyó que

“(…) la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos[13] en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo (…)”[14].

Conviene precisar que si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra[15], el juez, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la Litis…”[16] (Negrilla fuera del texto)

Lo anterior, es suficiente para desestimar los argumentos manifestados por la actora y concluir que la Subsección demandada no incurrió en la vía de hecho que se alega.

2.2.- Del defecto fáctico

La señora María Adalgisa López Montes manifiesta que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto del 2 de mayo de 2019, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto asumió que el título base de recaudo era la sentencia del 14 de diciembre de 2000 y no se percató de que el título ejecutivo en realidad era la Resolución UGM-48087 del 28 de mayo de 2012.

Al respecto, lo primero a lo que debe hacerse referencia es a que el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión.

La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico, así[17]: “i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso”.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en efecto la providencia demandada dejó de estudiar una prueba necesaria (Resolución UGM-048087) para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad.

La demanda de la referencia se originó por un supuesto defecto fáctico en el marco de un proceso ejecutivo en el que la demandante busca que se le paguen unas sumas de dinero, las cuales, a su juicio, tienen origen en la Resolución UMG-048087 del 28 de mayo de 2012, (arriba transcrita, folio 4) a través de la cual CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que podría inicialmente pensarse que es en esa sentencia de tutela donde surge la obligación y, por tanto, es desde el día siguiente a la ejecutoria de esta donde debe contabilizarse el término de caducidad; sin embargo, al revisar con detenimiento la parte resolutiva de ese fallo se observa lo siguiente:

“SEGUNDO: ADICIONAR en consecuencia, la orden dada por el a quo, en el sentido de que las peticiones por ella presentadas con relación a la liquidación de la pensión gracia, no solo deben resolverse en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, sino además, que debe hacerse su liquidación atendiendo íntegramente lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de diciembre del año dos mil por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, es decir, con base en el 75% de todos los ingresos obtenidos por la actora en el año inmediatamente anterior a su status de pensionada obtenido el 15 de mayo de 1997”[18] (negrillas fuera del texto).

De lo acabado de reseñar, queda claro que las sumas que se pretendían ejecutar no provienen de la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni mucho menos de la Resolución UGG-048087 del 28 de mayo de 2012, sino que son producto de que en el mencionado fallo se ordenó darle cabal cumplimiento a la sentencia que reconoció la pensión gracia de la señora López Montes, es decir, ni la sentencia del 29 de agosto de 2005, ni la Resolución UGM-04887 crearon obligaciones nuevas para CAJANAL, sino simplemente ordenó darle cumplimiento, respectivamente, a la obligación que surgió en la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2000 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

De conformidad  con lo anterior, la Sala estima que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y que el cómputo del término de caducidad estuvo bien contabilizado por parte de la autoridad judicial accionada y, por tanto, no amerita reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora María Adalgisa López Montes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                        MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


[1] Folio 1 del cuaderno principal.

[2] El abogado Carlos Alberto López Montes.

[3] Visible a folio 34, archivo B, CD 2, obrante a folio 109 del cuaderno único.

[4] Visible a folio 22, cuaderno único.

[5] Visible a folio 26, cuaderno único.

[6] Visible a folio 77, archivo B, CD 2, obrante a folio 109 del cuaderno único.

[7] Folios 30 a 39 del cuaderno único.

[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[12] Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

[13] Cita del original: “En relación con la caducidad de la acción ejercida, la Sala ha sostenido: ‘Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que el Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran; al respecto la Sala ha considerado:

‘La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción ‘de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga’. [Sentencias de 24 de abril de 2008, exp. 16.699. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 30 de agosto de 2006, exp. 15.323, entre muchas otras].

Ahora, en punto a la legitimación en la causa de las partes, se ha sostenido: ‘Cabe recordar que constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado’. (Se destaca). [Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, exp. 13.356., sentencia reiterada en muchas oportunidades por la Sala].

Y frente al tema de la inepta demanda, se ha determinado:

‘En consecuencia, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’.

[sentencias de 28 de abril de 2010, exp. 17.811 y de 27 de abril de 2011, exp.
19.392]

.

[14] Cita del original: “Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060”.

[15] Cita del original: “Sentencia de la Subsección C de 31 de enero de 2011, expediente: 15800”.

[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155).

[17] Sentencia T-324 de 2013.

[18] Transcripción completa de la parte resolutiva visible a folio 4 de la presente providencia.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020